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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2022-00299-01 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso de expropiación de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI en contra de MEJÍA HERNÁNDEZ Y CIA S. EN C. y otros.

(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-010-2022-00299-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por los litisconsortes necesarios Julio Alberto Melo Buitrago, Danny Hamilton López Naranjo, María Amadis y Carmelo López Sánchez, así como por el opositor Carlos Alberto Soto Arboleda, contra el auto proferido el 21 de febrero de 2025, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta urbe, a través del cual rechazó la solicitud de nulidad alegada por los citados..

II.

ANTECEDENTES 1. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI promovió demanda en contra de Mejía Hernández y Cía. S. en C. y otros, para que se decrete por causa de utilidad pública e interés social la expropiación de 1.371 Ha que forman parte del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 110-8905 de la O.R.I.P. de Neira (Caldas), la inscripción de la sentencia ante la autoridad competente y la entrega anticipada del bien1. 2.

En providencia del 1 de junio de 2023, el a quo tuvo por vinculados como litisconsortes necesarios a Julio Alberto Melo Buitrago, Danny Hamilton López Naranjo, María Amadis y Carmelo López Sánchez2; a su turno, el señor Carlos Alberto Soto Arboleda promovió incidente de oposición, 1 Folios 1 y siguientes, Archivo “002 Escrito Demanda” en “01C01 Cuaderno Principal”. 2 Archivo “073 Auto Resuelve Intervención”, ídem. alegando su calidad de poseedor sobre 564.44 M2 del predio de mayor extensión3. 3.

El 23 de agosto de 2024, por intermedio de su apoderada judicial, los citados litisconsortes necesarios y el opositor alegaron la nulidad procesal, con sustento en que los actos administrativos proferidos por la ANI Concesión Vial Pacífico 3, con los cuales se procedió a instaurar la demanda de la referencia son inválidos, por cuanto la franja de terreno a expropiar no hace parte del folio de matrícula inmobiliaria No. 110-8905, sino que pertenece al distinguido con el No. 110-8410 del cual hacen parte sus bienes.

Esa irregularidad –sostuvieron- es resultado de inobservar la Ley 1682 de 2013, para la actualización de la cabida y linderos en los proyectos de infraestructura de transporte, es decir, no se identificó plenamente el predio objeto de la expropiación, circunstancia que tornaba improcedente la entrega anticipada ordenada y la demolición de la construcción levantada; agregaron que con respecto al terreno con folio No. 110-8410 no se ha agotado el trámite administrativo de adquisición voluntaria, requisito necesario para admitir la demanda del epígrafe4. 4.

En pronunciamiento del 7 de noviembre de 2024, se corrió traslado a las partes de la anterior solicitud5. Durante el término conferido, la demandante pidió su ampliación6. Acto seguido, el 21 de febrero anterior, se rechazó la solicitud de nulidad, por fundarse en causal distinta de las establecidas en el artículo 133 del C.G.P.; además, precisó el a quo que tampoco se trata de la invalidez de orden constitucional, porque la inconformidad aducida debe ventilarse a través de las vías legales establecidas con ese propósito7. 5.

En desacuerdo con la decisión, los litisconsortes necesarios y el opositor interpusieron reposición y en subsidio apelación, argumentaron que en la demanda se incluyeron de manera errada unos lotes de terreno que no hacen parte del folio de matrícula inmobiliaria objeto de expropiación, sino de un bien diferente, circunstancia que afecta el fondo del debate y no es 3 Archivo “002 Incidente Oposición” en “04C04 Incidente de Oposición”. 4 Archivo “001 Fecha Recepción Allega Memorial Nulidad (01)” en “05 C05 Nulidad”. 5 Archivo “002 Auto Ordena Correr Traslado”, ídem. 6 Archivo “004 Memorial Pronunciamiento Nulidad”, cit. 7 Archivo “006 Auto Rechaza Nulidad”, ídem.

Ref. Proceso de expropiación de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI en contra de MEJÍA HERNÁNDEZ Y CIA S. EN C. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-010-2022-00299-01. susceptible de subsanación, pues tuvo origen en la actuación administrativa surtida por la demandante, lo cual deja entrever la falta de competencia del despacho, permitiendo que se dicte una sentencia incongruente.

Significa ello que la prueba se obtuvo en forma “irregular” y es procedente la nulidad constitucional; agregó que inviable resulta discutir el asunto ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto habrán “pasado años” cuando se pronuncie; además, se obtendrían dos decisiones judiciales sobre el mismo tema, desconociendo los principios de economía procesal y cosa juzgada; insistieron en que debe invalidarse lo actuado y excluir del asunto el inmueble que les pertenecen8. 6.

El administrador de justicia de primer grado, mantuvo la determinación cuestionada, al estimar que, durante la etapa administrativa, la demandante incluyó a los impugnantes como beneficiarios de la oferta de adquisición voluntaria, reconociendo las mejoras a su favor, como se constata en el ordinal E) de la propuesta de compra; además, en el auto cuestionado valoró los mecanismos procesales con los que cuentan para proteger sus prerrogativas sobre el bien, los cuales procedió a enunciar.

Reiteró que los hechos descritos por los recurrentes no se enmarcan en alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del C.G.P.9. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)10 y 3511 del C.G.P.; además, la providencia censurada es susceptible de ese medio de impugnación según lo previsto en el ordinal 6 de la regla 321 ejusdem.

Las nulidades adjetivas tienen su fundamento en el canon 29 de la Carta Política, pues con ellas se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son partícipes en un litigio, en tanto que el trámite debe plegarse a las ritualidades previstas en las disposiciones legales pertinentes, debiendo sujetarse a ellas el funcionario judicial, las partes y 8 Archivo “008 Recurso Nulidad Agencia Nacional de Tierras”, cit. 9 Archivo “010 Auto Resuelve Recurso”, cit. 10 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 11 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso de expropiación de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI en contra de MEJÍA HERNÁNDEZ Y CIA S. EN C. y otros. (Apelación de auto).

Rad. 11001-3103-010-2022-00299-01. demás intervinientes. En sentido complementario, la regla 13 del C.G.P., dispone que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento. Ellas obedecen a la necesidad de proteger a la parte o a terceros, cuyo interés puede ser vulnerado o conculcado por causa de un vicio en el trámite, para hacer efectivas las memoradas prerrogativas.

Se rigen por los principios de especificidad, protección y convalidación, el primero exige que los motivos de irregularidad estén establecidos de manera expresa en la ley; por ello, el artículo 135 (inciso 4) del C.G.P. señala que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”.

Bajo ese marco normativo, prontamente se advierte el fracaso de la alzada, toda vez que los terceros intervinientes no adujeron alguno de los motivos contenidos en el precepto 133 ejusdem y los hechos en los que apoyaron su pedimento no estructuran cualquiera de las hipótesis descritas en esa norma o en alguna otra. Además de las señaladas en esa disposición, el artículo 29 de la Constitución Política establece que “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, de allí que esa irregularidad se contrae a lo que expresamente señala el texto constitucional, esto es, “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”12.

En efecto, la inconformidad de los impugnantes consistió en que los inmuebles sobre los cuales aseguran tener derecho no están incluidos en los actos administrativos expedidos por la demandante, por medio de los que se ordenó la expropiación, sino que en esas decisiones se alude al predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 110-8905, mientras 12 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995.

Ref. Proceso de expropiación de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI en contra de MEJÍA HERNÁNDEZ Y CIA S. EN C. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-010-2022-00299-01. que los suyos pertenecen a otro de mayor extensión, identificado con el No. 110-8410, es decir, no se individualizaron de manera correcta los bienes objeto de la medida, circunstancia que torna improcedente la demanda.

La situación descrita tampoco estructura la falta de competencia del juez, como lo alegaron los impugnantes al formular los recursos de reposición y apelación contra el auto del 21 de febrero pasado, aspecto que incluso quedó zanjado luego que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, rehusara el conocimiento de la demanda y dispusiera la remisión a sus homólogos de esta ciudad, siendo admitida por el Décimo de la misma especialidad.

También sostienen los promotores del mecanismo vertical que el motivo de nulidad invocado es el contenido en el artículo 29 de la Constitución Política; el cual no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad; en ese sentido la Honorable Corte Suprema de Justicia ha explicado: “Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante” 13.

De esa manera, los hechos descritos como motivo de anulación no permiten dar cabida a la invalidez con base en la norma constitucional, en tanto que la discusión está al margen de una prueba obtenida con desconocimiento del debido proceso, ante lo cual el funcionario cognoscente acertó al rechazar la nulidad. En consecuencia, se respaldará la providencia impugnada, sin que haya lugar a imponer condena en costas, al no aparecer causadas.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ 13 Corte Suprema de Justicia, AC485-2019. Ref. Proceso de expropiación de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI en contra de MEJÍA HERNÁNDEZ Y CIA S. EN C. y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-010-2022-00299-01.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 21 de febrero de 2025, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta urbe, a través del cual rechazó la nulidad procesal alegada. Segundo. Sin lugar a imponer condena en costas. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13302f70af3c0736ba10540765e7dd0bd464ce6b76ded0e613455973b38a0b6e Documento generado en 19/08/2025 07:53:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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