R.I. 16972 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Resolución de contrato de compraventa Inversiones NDV Portilla S.A.S. Demandada Claudia Marcela Galvis Pinzón Radicado 1100130303820220038501 Asunto Resuelve incidente de nulidad ASUNTO Procede el despacho a resolver la solicitud de nulidad de la providencia del 16 de marzo de 20261, planteada por Claudia Marcela Galvis Pinzón, en la cual invocó la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, además, la causal contenida en el numeral segundo del artículo 133 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Por conducto del escrito de 9 de abril de 2026, el gestor judicial de la demandada solicitó que se decrete la nulidad del auto de 16 de marzo de 20262, por medio del cual se declaró desierta su alzada. Argumentó que, se transgredieron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque la sustentación del recurso de apelación fue presentada de forma anticipada ante el a quo3.
Bajo el mismo sustento, reprochó que con esa decisión se incurrió en el vicio del numeral segundo del canon 133 procesal, referente a pretermitirse íntegramente la segunda instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. En efecto, el legislador estableció el régimen de nulidades como una forma de protección del derecho al debido proceso que debe gobernar las actuaciones judiciales.
No obstante, habrá de decirse que no cualquier 1 Archivo Nro. “009AutoDeclaraDesiertaApelacionParcial”. 2 Archivo Nro. “009AutoDeclaraDesiertaApelacionParcial”. 3 Archivo Nro. “016SolicitudNulidadProcesal”. Rad. 1100130303820220038501 circunstancia constituye una irregularidad; para el efecto, en la codificación procesal civil consagró de forma expresa un listado de causales que configuran ese vicio y de materializarse pueden conllevar la invalidez del asunto o de la etapa afectada por aquel, las cuales se encuentran previstas en los artículos 132 y subsiguientes procesales. 2.1.1.
A la par, según el canon 135 ibidem el incidente de nulidad habrá de rechazarse cuando “se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada” (negrilla del Tribunal). 2.1.2. En ese sentido, memórese que la institución bajo estudio se rige por los principios de la especificidad, protección y convalidación 4.
Frente al primer elemento la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia explicó que “alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política, sin que se admitan motivos adicionales”5. 2.2.
Así pues, descendiendo al caso en concreto, se evidencia que los fundamentos de la solicitud de nulitación presentada por la señora Galvis Pinzón no se subsumen en ninguno de los motivos previstos en el precepto 133 procesal, en tanto que, su reproche gira en torno a que no se tuviera en cuenta la sustentación anticipada presentada ante el juez de primera instancia, sin que esa circunstancia constituya una irregularidad. 2.3.
Ahora, para el efecto la censora invocó la causal segunda referente pretermitir íntegramente la respectiva instancia. Frente al particular, anotó el Alto Tribunal que “para que se estructure, exige la omisión completa o íntegra y no parcialmente, por ignorancia, olvido o incuria de cada uno de los grados de competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado, sean ambos o el único previsto en la ley, o solamente alguno de ellos, el primero o el segundo; dándose este último cuando no se surte la alzada frente la sentencia apelada, o el grado jurisdiccional de la consulta al tratarse de providencias consultables”6 (negrilla del Tribunal). 2.3.1.
De tal suerte que, en principio podría decirse que el escenario fáctico puesto a consideración encaja en la hipótesis del párrafo inmediatamente anterior, pues este Tribunal se abstuvo de tramitar la 4 CSJ. Sentencia SC280-2018 del 20 de febrero de 2018. M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 5 CSJ. Sentencia SC280-2018 del 20 de febrero de 2018.
M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 6 CSJ. Sentencia SC12024-2015 del 9 de septiembre de 2015. M.P Margarita Cabello Blanco. Rad. 1100130303820220038501 apelación. No obstante, como viene de verse también se exige que la instancia se haya omitido de forma total y por “ignorancia, olvido o incuria” del fallador, pero esa situación no se configura en este caso, porque la censura se admitió, se corrió traslado para sustentar los reparos y, como la incidentante guardó silencio, se profirió el proveído que declaró la deserción del remedio vertical. 2.4.
Por todo lo anterior, no cabe duda de que la solicitud invalidatoria deberá ser rechazada, habida cuenta que no se materializó ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad que formuló Claudia Marcela Galvis Pinzón, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas en de acuerdo con lo reglado en el canon 365-8 del Código General del Proceso.
TERCERO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (1100130303820220038501) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24c5305e3add5be9b61eb1e39432f54357461fd27bdfe579190a81667b8feb64 Documento generado en 07/05/2026 11:43:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica