REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103029202300541 01 VERBAL- RCC EDIFICIO KATIOS P.H. CONSTRUCTORA OBRAS CIVILES Y ACABADOS S.A.S. y otros. Con fundamento en el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación que la parte demandante interpuso contra el auto que el 10 de febrero de 2026 profirió el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual denegó unas pruebas testimoniales.
ANTECEDENTES 1. El Edificio Katios P.H. promovió demanda verbal contra Constructora Obras Civiles y Acabados S.A.S. e Inversiones Alvero S.A.S., a fin de que se declare la responsabilidad civil contractual de estas últimas y se les ordene el pago de los “perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia de la instalación del ascensor vehicular (…).1 2.
A través del proveído impugnado, el juzgador de primera instancia negó las pruebas testimoniales de Judy Paola Pardo Téllez, Johan Martínez y Carlos Agudelo, deprecadas por la actora, tras considerar que la solicitud probatoria no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso, en tanto, “no se indicó cuáles son los hechos sobre los cuales tales testigos rendirán declaración.”2 3.
Inconforme con esa decisión, la actora la recurrió en apelación, con fundamento en que en el escrito inicial se refirió que a los antes mencionados les constan los hechos de la demanda.3 4. Así las cosas, se procede a resolver la alzada previa las siguientes, 1 05Demanda.pdf 2 04ActaAudienciaInicial20260210.pdf 3 Min. 15:55 Archivo: 04ActaAudienciaInicial20260210.pdf Auto dentro del Proceso No. 110013103029202300541 01 Clase: Verbal- RCC ---------------------- CONSIDERACIONES Bien pronto se advierte que la decisión recurrida habrá de confirmarse, por las siguientes razones: El recurso de apelación, regulado en el artículo 320 del Código General del Proceso, tiene como finalidad permitir que el superior revise la cuestión decidida en la providencia de primer grado, con el propósito de revocarla o reformarla en relación con los reparos concretos planteados por el apelante.
En este caso, se trata de un auto que negó el decreto de unas pruebas testimoniales, decisión que, por su naturaleza, es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 3° del artículo 321 ejusdem. Dispone el artículo 212 del Código General del Proceso: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.” La norma en cita impone una carga argumentativa mínima y concreta a la parte que pretende hacer uso del testimonio como medio probatorio.
No se trata de una formalidad vacía, sino de un deber legal que incide de forma directa en la garantía del debido proceso y del derecho de contradicción. Conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia no basta con aludir de manera genérica a “los hechos de la demanda” o a “lo que el juez considere pertinente”. Una solicitud que omite precisar los aspectos fácticos específicos sobre los cuales declararán los testigos vulnera el principio de contradicción y no permite al juez evaluar con rigor la conducencia, pertinencia ni utilidad de la prueba.
Por lo tanto, “La exposición fue genérica e indeterminada [ ] motivo por el cual, no había otro camino distinto al escogido por los jueces naturales del conocimiento” (CSJSTC3786-2021). Tal exigencia no resulta arbitraria ni caprichosa. Al contrario, responde a una necesidad funcional del proceso: dotar de claridad el objeto del testimonio para permitir su contradicción efectiva y el derecho a la defensa.
En el presente caso, la solicitud elevada por la parte actora no individualizó con la debida concreción los hechos que pretendía probar con los testimonios requeridos. Se limitó a mencionar que a las personas citadas “les constan los hechos de la demanda,” lo cual no satisface la carga procesal prevista en la citada disposición y en manera alguna la contraparte puede ejercer su derecho de defensa.
Es claro que no le corresponde al juez suplir esta omisión, ni tampoco decretar pruebas imprecisas bajo la excusa de los Auto dentro del Proceso No. 110013103029202300541 01 Clase: Verbal- RCC ---------------------- poderes de instrucción. De hacerlo, se desnaturalizaría la estructura procesal y se pondría en desventaja a la parte convocada a responder sin conocer claramente los temas objeto del testimonio.
Aunado lo anterior se precisa que, en el caso bajo estudio, los hechos de la demanda no son homogéneos ni giran alrededor de una sola conducta concreta. Al contrario, se estructuran en torno a varios ejes jurídicos relevantes (la construcción del Edificio Katios P.H., la instalación de un montacoches vehicular, la ejecución del convenio celebrado entre las demandadas para ella y los problemas en la plataforma denunciados por la demandante, etc.), lo que imponía la carga de especificar cuáles serían objeto de prueba testimonial.
En definitiva, la solicitud probatoria carece de la especificidad exigida por el ordenamiento para permitir al juez efectuar un juicio de pertinencia, conducencia y utilidad, lo que imposibilita su decreto. Por ello, se confirmará la decisión recurrida. No se condenará en costas, por no observarse causación alguna. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto que el 10 de febrero de 2026 profirió el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá D.C., conforme a lo expuesto.
Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del C.G.P. Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Auto dentro del Proceso No. 110013103029202300541 01 Clase: Verbal- RCC ---------------------Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eacb3ce0c3c927e2a0ba95f6410b61ef7153dab9a096936752fb95548af73b64 Documento generado en 25/03/2026 03:26:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica