República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310302419871540202 Demandante: Henry Demandado: Alfonso Rivera Rico – q.e.p.d.-, Leonardo Neira Rozo – q.e.p.d. – Barón Rico e indeterminados. Proceso: Verbal Asunto: Recusación
2. PROPÓSITO DE LA DECISIÓN Se dirime la recusación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante contra la suscrita Magistrada, en el asunto de la referencia. 3.
ANTECEDENTES Indica el profesional del derecho, en lo esencial, que se configura la causal 2, artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que en pretérita oportunidad se conoció del asunto dentro del expediente 41 – 2011 – 550 en sala conformada con la funcionaria Adriana Saavedra, providencia fechada 5 de abril de 2021.1 1 Archivo 009ConsultaProceso11001310304120110055000, 02SegundaInstancia. Recusación 24 1987 15402 02 Acotó que, si bien el origen del actual proceso corresponde al Estrado 50 de la anotada especialidad, existe una relación entre los litigios al haber participado en diversas decisiones en el primero, amén que la postura siempre ha sido negar la posesión del actor.
La naturaleza de los juicios guarda simetría al buscar este la declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio2. 4. CONSIDERACIONES 4.1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 5, artículo 143 del Código General del Proceso, corresponde tramitar y dirimir la presente solicitud. Por sabido se tiene que, por antonomasia, la administración de justicia reclama de quienes cumplen tan altos abolengos Constitucionales, absoluta imparcialidad respecto de los procesos que se traen a su consideración, axioma que redunda en favor de los propios justiciables, en la medida que su observancia permite mayor grado de objetividad al Funcionario, quien decidirá sometido únicamente al imperio de la Constitución y la ley.
Precisamente, en guarda de dicho propósito el Legislador consagró las causales de recusación, establecidas en el prenombrado artículo, las que podrá invocar cualquiera de los intervinientes en el debate, cuando considere que alguna de ellas haya acaecido positivamente. En el caso que se analiza, el litigante planteó la consagrada en el numeral 2, canon 141 del Estatuto en cita que pregona “…Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente…”. – negrillas fuera del texto original-. 2 Archivo 008Consulta11001310304120110055001, ib. 2 Recusación 24 1987 15402 02 4.2.
Examinados los planteamientos expuestos por el togado, es palmario que las circunstancias esgrimidas no se subsumen en la hipótesis traída a colación, pues no hubo pronunciamiento en una instancia anterior en la litis, se funda en la intervención como integrante de otra Sala de Decisión al dirimir un recurso de apelación en una causa diferente, conforme lo esgrime.
Para que ello se consolide, es imperativo que se haya intervenido activamente en la primera instancia, es decir, involucra una providencia de su autoría en grado inferior, que no es el supuesto. Aunado, importa precisar que si bien en el proveído fechado 9 de septiembre mediante el cual se admitió la alzada, se indicó que la sentencia fue emitida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudadAdjunto Transitorio, ello obedeció a un simple error mecanográfico.
Ahora, nótese que, al auscultar el presente diligenciamiento, en pretérita oportunidad esta Magistratura conoció de la apelación contra el proveído calendado 14 de diciembre de 20213, lo que tampoco revela el acaecimiento de la anotada circunstancia. Al efecto, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria ha explicado “… la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas.
Siendo esa la razón de ser de la norma surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia…”4.
Negrilla fuera del texto original-. 3 Archivo 05AutoConfirma, C03Apelacion, 01PrimeraInstancia. 4 Auto AC737-2020 del 4 de marzo de 2020. Radicación 11001-31-03-036-2010-00087-01. Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. 3 Recusación 24 1987 15402 02 4.3. Puestas de este modo las cosas, es insoslayable que el supuesto argüido por el señor apoderado no constituye haber conocido en instancia anterior, por manera que ello no es fundamento que pueda afectar la imparcialidad en la decisión de fondo que dirima el asunto, razón por la cual no es dable apartarse del proceso.
En ese orden de ideas, se impone no aceptar la recusación. De otro lado, como a voces del precepto 145 del Rito Procesal, la formulación suspende el proceso, una vez se decida lo pertinente y se reanude la causa, se proferirá la determinación correspondiente sobre la solicitud subsidiaria de corrección. En consecuencia, en aplicación de lo previsto por el inciso 5 del artículo 143 del Código General del Proceso, se dispondrá la remisión del diligenciamiento a la señora Magistrada Angela María Peláez Arenas, para que resuelva lo concerniente. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL, RESUELVE:
5.1. DECLARAR IMPROCEDENTE la recusación formulada por la parte demandante. 5.2. REMITIR el asunto al despacho de la funcionaria Angela María Peláez Arenas para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE, 4 Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a2c857383ff5ca205a8477ecfaa312df7d933667ae4cba34820420f50fd5451 Documento generado en 30/09/2024 01:28:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica