Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900320250351201_DraAyazoAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 17045 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Municipio de Cota Banco Popular 110013199003 2025 03512 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el demandante contra el auto de 9 de abril de 20262 emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, en el que se rechazó una solicitud de nulidad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. A través de memorial radicado el 27 de marzo de 2025, el convocante pidió, de manera principal: “declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la celebración de la audiencia inicial celebrada el 11 de febrero de 2026, conforme a lo dispuesto en la causal 2 del artículo 133 del C.G.P., por haberse pretermitido las siguientes instancias de la audiencia del artículo 372: No se interrogó a las partes, no fijó litigio, ni mucho menos requirió a las partes para determinar los hechos del mismo”, de forma subsidiaria: invalidar la actuación desde tal fecha pero “por haberse pretermitido la segunda instancia” y en consecuencia “cólmese el trámite del recurso de apelación”.

Solicitud fundada en que, luego de que en el auto admisorio se imprimió al asunto el procedimiento verbal y se confirieron 20 días para contestar la demanda, una vez replicada la misma y descorrido el traslado a esa oposición inicial, la Superintendencia convocó a “audiencia de conciliación” bajo la regla 6 del artículo 372 del Código General del Proceso para el 11 de febrero de 2026, fecha en que no interrogó a las partes, no fijó el litigio y saltó a agotar el mutuo acuerdo y el decreto de pruebas, última etapa en la 1 Recibido por reparto el 19 de mayo de 2025, según consta en el archivo “002ActaReparto”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Folio 375 del archivo “01CopiaDigitalCuaderno1B”, carpeta “06CuadernoPrincipalC1B”.

Rad. 110013199003 2025 03512 01 que no se manifestó sobre los medios pedidos al descorrer el traslado de la respuesta al libelo introductorio. Pidió se tomara medida de saneamiento, pero el a quo no accedió bajo el argumento que los medios de convicción fueron rechazados por innecesarios; decisión que atacó mediante el recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero fue mantenida porque la prueba por informe pudo ser procurada mediante derecho de petición, pese a que, dice, que al descorrer el traslado de la contestación de la demanda anexó la constancia de que si presentó tal petición a la demandada y su apoderado, pero fue negada por motivos de reserva bancaria.

La alzada elevada en subsidio no fue concedida con sustento en que se tramitaba un “proceso verbal sumario de única instancia”, pese a que la cuantía del asunto asciende a $1.244´456.114 y se le había dado trámite verbal. 1.2. En el proveído objeto de censura el a quo rechazó de plano3 ese pedimento, luego de argumentar que no están dados los requisitos de invalidación por pretermisión de la instancia, porque el 11 de febrero de 2026 no se agotó la audiencia inicial, sino que se citó para intentar la conciliación en uso de la facultad del numeral 6º del artículo 372 del Código General del Proceso, y por economía procesal se decidió de una vez sobre las pruebas.

De otro lado, porque en todo caso la nulidad debió pedirse inmediatamente se consideró configurada. Contra esa determinación se interpuso directamente el recurso de apelación4, con énfasis en que en la audiencia de conciliación se trató el proceso como verbal sumario, argumento con el cual se negó la apelación contra la negativa al decreto de pruebas, momento éste en el cual el extremo actor advirtió que se había pretermitido la instancia, lo que descarta la formulación tardía de la nulidad. 1.3.

El a quo mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. En cuanto a la procedencia del recurso, preliminarmente se observa que lo cuestionado es susceptible de alzada tal como lo prevé el numeral 6° del artículo 321 ibidem, que ese remedio vertical procede contra los autos “(…) que niegue[n] el trámite de una nulidad procesal y [los] que la 3 Audio “105AudienciaP1.mp4”, carpeta “001PrimeraInstancia”, minuto 5:30 a 11:10. 4 Folio 17, archivo 018-2019-00611 C3 NULIDAD, carpeta “03.COPIA_DIGITAL_C3”.

Rad. 110013199003 2025 03512 01 resuelva[n].” 2.2. Conforme a ello, al examinarse los reparos planteados junto con la normatividad aplicable, se estima que la providencia impugnada debe confirmarse por las razones que a continuación se expondrán. 2.2.1. Recuérdese que el régimen de invalidaciones procesales desarrolla tres (3) principios básicos, a saber, los de especificidad, protección y convalidación; entendiéndose que, en lo que tiene que ver con el primero, de forma específica el artículo 133 ejusdem consagra un listado de las causales que pueden ocasionar la eliminación de los efectos de todo o parte del proceso.

De ese modo, en virtud de dicho principio estas se configuran por la ocurrencia de un vicio procesal al que la ley le da esa connotación; lo que significa, en últimas, que las nulidades son taxativas, y que no cualquier irregularidad puede invocarse bajo esa denominación, inclusive, en cualquier tiempo. Ergo, cuando una de las partes pone en conocimiento de la autoridad judicial la incursión de un vicio procedimental, compete al funcionario estudiar si este se acompasa o no a los postulados del artículo 133 ut supra, toda vez que el inciso 4° del artículo 135 del Estatuto Adjetivo, establece que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo ( ).” Tema particular sobre el que el Alto Tribunal Civil en la providencia AC1408-20235 sostuvo: “Dado el principio de especificidad que rige en materia de nulidades -art. 133 del estatuto adjetivo-, no cualquier irregularidad adjetiva es apta para comprometer la validez de la actuación, sino solo aquellas hipótesis a las que el legislador confirió, taxativa y expresamente, ese efecto ( ) En tal virtud, dicho motivo de invalidación responde a ese principio de taxatividad, siendo improcedente la ampliación de la sanción a supuestos no contemplados en la norma o a la alegación genérica de la violación del debido proceso.” 2.3.

A partir de ese marco jurídico, basta examinar los motivos que fundaron la solicitud para evidenciar que, en efecto, el sustento fáctico de la misma no encuadra en la causal nulitiva atinente a cuando se pretermite íntegramente la respectiva instancia, que prevé el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso. Ese motivo de invalidación, según la Corte Suprema de Justicia, consiste en: 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Auto AC1408-2023. MP. Luis Alonso Rico Puerta. Rad. 110013199003 2025 03512 01 “la omisión completa o íntegra y no parcialmente, por ignorancia, olvido o rebeldía de los diversos grados de competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado, sean ambos o el único previsto en la ley, o solamente alguno de ellos, el primero o el segundo…”6 Y se considera instancia, según explicó el Alto Tribunal en el mismo fallo: “La primera, que se surte ante el juez del conocimiento, comprende toda la actuación que va desde la presentación de la demanda (arts. 2 y 75 del C.P.C.) y se extiende hasta que es proferida la providencia que dirime la relación litigiosa (arts. 302 y 304); en tanto que la segunda comienza con la interposición del recurso de apelación contra ese pronunciamiento (arts. 351 y 352) o con la orden de que se consulte el mismo con el superior funcional (art. 386), y concluye con la sentencia que resuelve alguno de esos grados de conocimiento (arts. 29, 302, 360 y 386 ejusdem).

Lo anterior en el caso de que el proceso no concluya por alguna de las causas anormales de terminación previstas en la ley”7. No es entonces cualquier omisión de actos procesales lo que configura el vicio en comento, sino que debe abarcar la totalidad de los incluidos del inicio al fin de cada grado de cognición, debido a la especificidad que al respecto impone la norma, de ahí que la eventual ausencia de determinados ritos corresponderá enmendarla mediante el uso de los mecanismos procesales adecuados. 2.4.

En este caso particular, en que la nulidad se propuso cuando se agotó la integración del contradictorio, se había intentado una conciliación y en la misma audiencia se decretaron pruebas, es evidente que aún no ha culminado la primera instancia, la cual tendrá su final con la respectiva sentencia, lo que por sustracción de materia impide predicar la pretermisión que de la misma pregona el demandante de manera principal.

A igual conclusión se llega frente al pedimento subsidiario, por no tramitación del segundo grado, ya que el mismo tendrá lugar únicamente al finalizar el primero, lo que descarta configurar la omisión de aquella etapa por no haberse concedido la apelación contra el auto que resolvió sobre el control de legalidad al decreto probatorio. En este escenario, la ausencia de intervención en el proceso por parte del Superior Jerárquico no es una pretermisión de la segunda instancia. 2.5.

Es que, visto en perspectiva el asunto, lo ocurrido fue que la autoridad de Supervisión citó a una audiencia de conciliación, pero al resultar fracasada, y contar con la presencia de ambos extremos, el 6 CSJ SC, 8 Ago 1988; CSJ SC, 22 Abr 1993; CSJ SC, 2 Oct 1997; CSJ SC, 12 Mar 1998; CSJ SC, 4 Nov. 1998, Rad. 5201; CSJ SC, 8 Sep 2009, Rad. 2001-00585-01 7 SC4960-2015.

Rad. 110013199003 2025 03512 01 funcionario optó por agotar el decreto probatorio, luego del cual el demandante no discutió el silencio sobre una de las pruebas que pidió al descorrer el traslado de la contestación de demanda, de ahí que procurara la probanza mediante solicitud de control de legalidad, sin obtener resultado favorable, última determinación que recurrió en reposición y subsidio apelación, pero fue mantenida y negada la alzada, bajo el argumento de que se trataba de un asunto de única instancia, sin que contra lo último aquel replicara.

Fue así que el proceso continuó con la celebración de la audiencia inicial. De este panorama se extrae que, lejos de aflorar la pretermisión de alguna de las dos instancias, lo ocurrido fue que al actor se le negó la apelación contra el auto que, vía control de legalidad, le negó el decreto de una prueba oportunamente solicitada y pretendió subsanar la situación mediante el uso de la solicitud de invalidación, pero lo ocurrido no encuadra dentro de la causal para procedencia de la misma, por lo dicho a lo largo de esta considerativa. 2.6.

Sin perjuicio de lo anterior, de lo ocurrido emerge que sí hubo una irregularidad que amerita intervención por parte del a quo, dado el evidente desacierto en que incurrió en la decisión que tomó en el auto emitido en la audiencia del 11 de febrero de 2026, que negó el decreto de la prueba solicitada por el extremo actor al descorrer el traslado de la contestación a la demanda, bajo el argumento de que estamos en un proceso de única instancia, cuando lo cierto es que en aplicación del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, es de doble, al tratarse de un asunto verbal, dada su mayor cuantía (pretensiones por alrededor de $1.244´456.114).

La anotada decisión es pasible de alzada ya que, si bien en forma efectuó un control de legalidad, en la práctica subsanó una omisión en el decreto probatorio, o dicho de otra manera, mediante el control de legalidad del juicio, se decidió negar una prueba, determinación enlistada como apelable en el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso, situación que entonces amerita el control de legalidad sobre lo así decidido, para dejarlo sin efecto y en su lugar la Superintendencia Financiera vuelva a proveer sobre la alzada, para de esta forma garantizar que en primera instancia se surta el traslado del recurso a la parte contraria en los términos del artículo 326 del Estatuto Procesal.

Ciertamente, en cumplimiento del deber de efectuar control de legalidad al proceso una vez agotada cada una de sus etapas, establecido en el artículo 132 ibidem, culminada la del decreto de pruebas verificada en la Rad. 110013199003 2025 03512 01 audiencia del 11 de febrero de 2026, le correspondía al juez de primer grado enmendar la situación anómala acabada de advertir. 2.7.

Por consiguiente, y comoquiera que tales consideraciones son suficientes, se mantendrá incólume el proveído materia de censura en cuanto rechazó la solicitud de nulidad, pero se ordenará al a quo que, en el mismo auto que emita para obedecer lo aquí decidido, haga un control de legalidad buscando si es el caso dejar sin efecto el proveído de 11 de febrero de 2026 que negó la apelación contra la negativa al decreto de la prueba solicitada por el demandante al descorrer el traslado de la contestación de demanda, y en su lugar proveer sobre el particular, teniendo en cuenta lo aquí considerado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 9 de abril de 2026 emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, por lo antes indicado.

SEGUNDO: ORDENAR a la prenombrada autoridad que, en el auto de obedecimiento a la presente decisión, haga un control de legalidad con la finalidad de DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la decisión de 11 de febrero de 2026 que negó la apelación contra la negativa al decreto de la prueba pedida por el extremo actor al descorrer el traslado de la contestación de demanda y, en consecuencia, resuelva nuevamente sobre la alzada.

TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas, acorde con el canon 365-8 ejusdem.

CUARTO: Por secretaría, diríjase el expediente a la autoridad de origen para que se dé continuidad con el trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Rad. 110013199003 2025 03512 01 (110013199003 2025 03512 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f187f1fb50fe01e9aa83b6cb049a281802a237e959b01b41c12365215399e4c3 Documento generado en 26/06/2026 09:22:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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