1 RADICADO: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: MOTIVO: 76-111-22-13-000-2024-00109-00 VERBAL DIVISORIO Y PERTENENCIA BERNARDO VIVAS REINA PROVIDENCIAS DEL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA Inadmite Recurso de Revisión TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA * * SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA * * Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Decidir lo referente a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el señor BERNARDO VIVAS REINA respecto de los procesos DIVISORIO radicado 2018-00018-00, proceso DIVISORIO 2018-0005200 y proceso de PERTENENCIA 2019-00182-00. II. CONSIDERACIONES: Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones: a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en este evento, consiste en determinar si ¿es procedente admitir el recurso de revisión interpuesto por el señor BERNARDO VIVAS REINA respecto de los procesos DIVISORIO radicado 2018-00018-00, proceso DIVISORIO 2018-00052-00 y proceso de 2 PERTENENCIA 2019-00182-00? b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio se debe INADMITIR el recurso de revisión interpuesto por el señor BERNARDO VIVAS REINA respecto de los procesos DIVISORIO radicado 201800018-00, proceso DIVISORIO 2018-00052-00 y proceso de PERTENENCIA 2019-00182-00, cuando no se cumplen con los requisitos del artículo 357 del C.G.P. y artículo 25 del Decreto 196 de 1971, para lo cual se le concederá cinco (05) días con el fin de que se subsane dichas falencias, so pena, de ser rechazada la demanda. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1.
Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1.- El artículo 354 del Código General del Proceso, estatuye que: “PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas”. 2.- El artículo 355 siguiente determina que: “CAUSALES. Son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 3.
Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. 4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. 3 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 6.
Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. 8.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 3.- El artículo 356 ibídem establece que: “TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.
Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1o, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva.
Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años”. 4.- El artículo 357 ibídem señala que: “FORMULACIÓN DEL RECURSO. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. 4 5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 89”. 5.- La ley 2213 de 2022 estipula que: (i) Artículo 5º.
PODERES. “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. (ii) Artículo 6º. DEMANDA. “La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. 5 6.- El artículo 25 del Decreto 196 de 1971 estipula que: “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto.
La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía”. 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1.- Se presentó por parte del señor BERNARDO VIVAS REINA un escrito que denominó “recurso extraordinario de revisión”, el cual por reparto correspondió a esta Sala. 2.- Al revisar su contenido se observa que no se cumplen con los requisitos del artículo 357 del C.G.P. y artículo 25 del Decreto 196 de 1971. 3.
Caso Concreto. Se presenta por el señor BERNARDO VIVAS REINA un escrito que denominó “recurso extraordinario de revisión”, el cual, por reparto, correspondió a esta Sala, la cual, al revisar su contenido, observa las siguientes irregularidades: (i). El Decreto 196 der 1971, en su artículo 25 señala “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto (…)”.
Dicho Decreto establece en sus artículos 28 y 29 las excepciones en las cuales se puede litigar sin ser abogado inscrito, dentro de las cuales no se encuentra enlistado la posibilidad de promover demanda ante el Tribunal Superior para un recurso extraordinario de revisión. El señor BERNARDO VIVAS REINA, no es abogado 6 inscrito, razón por la cual no puede promover el recurso extraordinario de revisión. (ii).
El C.G.P. consagra, en los artículos 354 a 360, todo lo relacionado con el recurso extraordinario de revisión, señalando que el mismo procede no contra procesos sino contra sentencias ejecutoriadas y en el caso a estudio no se indica cual o cuales sentencias ejecutoriadas serian sobre las cuales versaría el recurso extraordinario de revisión. (iii).
El artículo 357 del C.G.P., señala los requisitos formales que debe contener la demanda con lo cual se materializa el recurso extraordinario de revisión y en el caso a estudio se hace alusión: a). No se indica el nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el o en los procesos en los que se dictó la o las sentencias objeto de la revisión. b).
No se señala la fecha o las fechas de la o las sentencias contra las que se interpone el recurso de revisión, ni la fecha de ejecutoria de las mismas. c). Tampoco se señala expresamente cual son la o las causales de revisión, que pretende aducir, teniendo claro que las causales están expresa y taxativamente señaladas y enumeradas en el artículo 355 del C.G.P. d).
El numeral 5º del artículo 357 del C.G.P., indica que en la demanda de interposición del recurso extraordinario de revisión se debe señalar la petición de las pruebas que se pretendan hacer valer, lo cual no aparece registrado en el escrito allegado a este Tribunal. En razón de todo lo anterior, y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 358 del C.G.P., se procederá a inadmitir el pretendido recurso extraordinario de revisión y se concederá el término de cinco (05) días a la parte interesada para que subsane tales defectos, so pena de ser rechazada. 4.- Conclusión. De acuerdo con lo anterior se tiene que, de conformidad con el artículo 358 del Código General del Proceso, se debe 7 INADMITIR el recurso de revisión interpuesto por el señor BERNARDO VIVAS REINA respecto de los procesos DIVISORIO radicado 2018-00018-00, proceso DIVISORIO 2018-00052-00 y proceso de PERTENENCIA 2019-00182-00, por cuanto no se cumplen con los requisitos del artículo 357 del C.G.P. y artículo 25 del Decreto 196 de 1971, para lo cual se le concederá cinco (05) días con el fin de que se subsane las falencias señaladas en el caso concreto, so pena, de ser rechazado el recurso.
III. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. - INADMITIR el recurso de revisión interpuesto por el señor BERNARDO VIVAS REINA respecto de los procesos DIVISORIO radicado 2018-00018-00, proceso DIVISORIO 2018-00052-00 y proceso de PERTENENCIA 2019-00182-00, por cuanto no se cumplen con los requisitos del artículo 357 del C.G.P. y artículo 25 del Decreto 196 de 1971.
SEGUNDO. - CONCEDER el término de cinco (05) días con el fin de que se subsanen las falencias indicadas en la parte considerativa de esta providencia, so pena, de ser rechazado el recurso extra ordinario de revisión. CÓPIESE y
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