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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2021-00235-01

Sala: SALA LABORAL

Inadmite (2025-49A) 730013105003-2021-00235-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral - Despacho 04 Ibagué, 11 de marzo de 2025 Clase de proceso: Ordinario laboral. Juzgado de origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Parte demandante: Rosalba Rodríguez Barrero José Alberto Isaza Zuluaga y otros, litisconsorte Parte demandada: necesario Colpensiones Radicación: (2025-49A) 730013105003-2021-00235-01 Fecha de decisión: Auto del 17 de octubre de 2024 Motivo: Recurso de apelación parte demandante Tema: Auto aprueba conciliación parcial M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta.

Fecha de reparto: 12/2/2025 El asunto. En los términos de los artículos 65 y 82 del CPTSS, en armonía con las reglas del artículo 325 del CGP aplicable al presente asunto conforme con la autorización de los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS, se procede a decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación formulado por COLPENSIONES contra el Auto proferido en audiencia del 17 de octubre de 2024, por medio del cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué aprobó la conciliación parcial entre la demandante y el accionado JOSÉ ALBERTO ISAZA ZULUAGA, y ordenó a COLPENSIONES que actualice la historia laboral de la señora ROSALBA RODRÍGUEZ BARRERO, de acuerdo a los pagos realizados y allegados de manera oportuna por parte del empleador, para que se haga la correspondiente actualización de la historia laboral de los periodos faltantes durante el lapso aceptado, concediéndole el plazo de Inadmite (2025-49A) 730013105003-2021-00235-01 treinta (30) días.

De acuerdo con el artículo 65 del CPTSS, son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5.

El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12.

Los demás que señale la ley.” Ahora bien, el artículo 321 del CGP, aplicable por remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, en consonancia con el numeral 12 del artículo 65 ídem, son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8.

El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” Bajo las anteriores premisas, prontamente se advierte que la providencia remitida por el Juez A quo, esto es, la que aprobó la conciliación parcial entre la demandante y el accionado JOSÉ ALBERTO ISAZA ZULUAGA, y ordenó a COLPENSIONES que actualice la historia laboral de la señora ROSALBA RODRÍGUEZ BARRERO, no se encuentra taxativamente enlistada como Inadmite (2025-49A) 730013105003-2021-00235-01 susceptible del recurso de apelación concedido, por lo cual, el suscrito magistrado se abstiene de admitirlo y, en consecuencia, se ordena que por la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, se devuelva el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Despacho 04, RESUELVE:

PRIMERO: Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, contra el Auto proferido en audiencia del 17 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Ordenar que, por Secretaría de esta Corporación, se devuelva el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Inadmite (2025-49A) 730013105003-2021-00235-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e293634bcff75e273cca1799ee39f224fdc65596b90fdeb011527f97e3d4f56 Documento generado en 11/03/2025 02:02:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica