Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00152-01. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MEDELLÍN, 11 DE FEBRERO DE 2026 JESÚS ANTONIO TORRES MAYA y OTROS FABRICATO S.A. 05088310500120200015201 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO AUMENTO SALARIAL CONVENCIONAL SEGUNDO AÑO. CONFIRMA.
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por los señores JESÚS ANTONIO TORRES MAYA, JHON JAIRO VELÁSQUEZ MUNERA, LUIS FERNANDO ZULUAGA QUINTERO, RAÚL DARÍO RESTREPO CASTRILLÓN, JAIME ALBERTO CARDONA PULGARÍN, CARLOS MARIO MENESES GRISALES, ALBEIRO BERRIO GONZÁLEZ, CARLOS MARIO VELÁSQUEZ CARMONA, JUAN CARLOS ESCOBAR FERNÁNDEZ, y DIEGO LUIS PINEDA ÁNGEL contra la sociedad FABRICATO S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 003, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00152-01.
I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer, por parte de este colegiado, el grado jurisdiccional de consulta a favor de los demandantes JESÚS ANTONIO TORRES MAYA, JHON JAIRO VELÁSQUEZ MUNERA, LUIS FERNANDO ZULUAGA QUINTERO, RAÚL DARÍO RESTREPO CASTRILLÓN, JAIME ALBERTO CARDONA PULGARÍN, CARLOS MARIO MENESES GRISALES, ALBEIRO BERRIO GONZÁLEZ, CARLOS MARIO VELÁSQUEZ CARMONA, JUAN CARLOS ESCOBAR FERNÁNDEZ, respecto a la sentencia totalmente absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello – Ant., en la audiencia pública celebrada el día 27 de marzo de 2024, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que, mediante contrato escrito de trabajo de plazo indefinido, los demandantes vincularon su capacidad laboral al servicio de la empresa FABRICATO S.A., indicando que, al interior de dicha empresa, funciona una organización sindical de empresa y de primer grado, bajo el nombre de SINDICATO TEXTIL DEL HATO –SINDELHATO-.
Que el día 26 de abril de 2019, la empresa FABRICATO S.A. y el SINDICATO TEXTIL DEL HATO –SINDELHATO- suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo en la cual se consagraron, entre otros beneficios, un aumento salarial para el segundo año de vigencia, a partir del día 5 de abril de 2020, así: Capítulo II - artículo 7º “…Para el segundo año de vigencia, es decir, desde el 5 de abril de 2020 hasta el día 4 de abril de 2021, la Empresa hará un aumento salarial igual al IPC acumulado nacional entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2019 más 0.5% (cero punto cinco por ciento)…” Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00152-01.
“…PARAGRAFO.- Las partes acuerdan que, para el segundo, tercero y cuarto año de vigencia de la presente convención, el incremento salarial debe ser el mayor valor en porcentaje que resulte, entre una de dos cifras; lo pactado para cada año de vigencia en el artículo 7º de la presente Convención Colectiva o el incremento aprobado por el Gobierna Nacional para el salario mínimo legal mensual en cada año de la vigencia…”.
Relata la parte activa que, el índice de precios al consumidor (IPC) entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2019 certificado por el DANE fue del 3.80%, y ese mismo año, mediante el Decreto 2360 de 2019, el Gobierno Nacional aumentó en un 6% el salario mínimo legal mensual para el año 2020. Que, de acuerdo con la norma convencional referida, la empresa FABRICATO S.A., a partir del día 5 de abril de 2020 estaba en la obligación de aumentar el salario de los trabajadores beneficiados del acuerdo colectivo en un 6%, máxime que todos los demandantes son socios de la organización sindical, y, por ende, beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo.
No obstante, FABRICATO S.A., se ha negado a cumplir con el aumento salarial consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo a partir del día 5 de abril de 2020. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que, de manera ilegal e injusta, la empresa FABRICATO S.A. se ha negado a dar cumplimiento a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el SINDICATO TEXTIL DEL HATO –SINDELHATO, en lo que tiene que ver con el aumento salarial para el año 2020; en consecuencia, SE CONDENE a la empresa FABRICATO S.A. a reconocer y pagar a los aquí demandantes el aumento salarial del 6% a partir 5 de abril de 2020, junto con la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00152-01. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad FABRICATO S.A., obrando a través de apoderado judicial, dio respuesta oportuna a la acción judicial, según se aprecia a folios 1 al 60 del archivo PDF 009, aceptando la existencia de la relación laboral, pero advirtiendo que algunos de los aquí demandantes ya no laboran para la empresa.
También aceptó la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo, dejando en claro que, para la primera vigencia (05 abril 2019-04 abril 2020), la ejecución de los contratos se desarrolló en términos y condiciones normales o de regularidad para FABRICATO; sin embargo, las condiciones para la ejecución del contrato y el incremento convencional pactado con la compañía para el segundo año de vigencia, a partir del 5 de abril de 2020, cambiaron abruptamente debido a la situación excepcional de FUERZA MAYOR causada por la PANDEMIA del COVID 19, y, en aras de proteger la mayoría de los empleos y lograr una recuperación sostenible y equitativa, en consonancia con las medidas de emergencia decretadas por el Gobierno Nacional, y las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, se adoptaron todas las medidas que fueron posibles.
Fue así como, el 1 de diciembre del año 2020, la empresa acordó con 1.050 TRABAJADORES operativos, que no se causaría ni pagaría el aumento salarial correspondiente al segundo año de vigencia de la convención (05 abril 2020 – 04 abril 2021), aceptando el acuerdo ofrecido por la compañía para tratar de menguar situación; ese acuerdo, conforme a la evolución de los mercados y las proyecciones futuras, le ha permitido a FABRICATO, de a poco, realizar el pago de los aumentos acordados con respecto a los trabajadores que lo aceptaron en forma voluntaria, en los siguientes términos: “INCREMENTO SALARIAL DE LA SEGUNDA VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2020-2021 FABRICATO S.A ha dispuesto el adelanto del incremento salarial de las futuras vigencias de la actual Convención Colectiva, aplicando dichos incrementos desde el mes de enero de cada año, es decir, Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00152-01. aplicando ese incremento a los tres primeros meses para los años 2021, 2022 y 2023, así quedan cubiertos los 9 meses del año 2020 por los que no se ha recibido ese incremento, para el efecto se procede así: 1.
El 01 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, al salario básico asignado hasta el 31 de diciembre de 2020 se le aplicará un incremento del 6% equivalente a lo pactado para el segundo (2) año de vigencia de la convención colectiva, pero adelantando dicho incremento por 3 meses y 4 días. 2. A partir del 01 de enero de 2022 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, al salario básico asignado hasta el 31 de diciembre de 2021, se le aplicará un incremento resultante de la aplicación del contenido del artículo 7º de la Convención Colectiva y su parágrafo para el tercer (3) año, pero adelantando dicho incremento por 3 meses y 4 días. 3.
A partir del 01 de enero de 2023 y hasta el 04 de abril del mismo año, al salario básico asignado hasta el 31 de diciembre de 2022 se le aplicará un incremento resultante de la aplicación del contenido del artículo 7º de la Convención Colectiva y su parágrafo para el cuarto (4) año, pero adelantando dicho incremento por 3 meses y 4 días.” Que los trabajadores que aceptaron el referido acuerdo con la empresa fueron los señores: JOSÉ RAÚL GALVIS CASTAÑO, MARÍA MATILDE FRANCO TAMAYO, ERICA LUNA NARVÁEZ, JHON JAIRO VELÁSQUEZ MUNERA, JESÚS FERNEY CARDONA GARCÍA, JORGE LEÓN ARANGO TORO, JHON JAIRO ARBOLEDA, RAÚL DARÍO RESTREPO CASTRILLÓN, JAIME ALBERTO CARDONA PULGARÍN, OSCAR ALONSO PALACIO RUÍZ, HÉCTOR DE JESÚS CÁRDENAS RÍOS, ALBEIRO BERRIO GONZÁLEZ, CARLOS MARIO VELÁSQUEZ CARMONA, JOSÉ SAUL ÁLZATE CORREA, y JUAN CARLOS ESCOBAR FERNÁNDEZ, y que, al tratarse de un acuerdo previo, voluntario, espontaneo por las partes y que no vulnera derechos irrenunciables, se le debe otorgar al mismo los efectos propios de cosa juzgada.
También hizo saber con la réplica que el trabajador JAIME ALBERTO CARDONA PULGARIN, renunció voluntariamente al incremento convencional, no obstante, la empresa le ofreció el arreglo que ofreció a todo su personal en el mes de diciembre de la misma anualidad, aceptando el mismo, por ende, se le ha pagado el incremento contenido en dicho acuerdo.
Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00152-01. A este grupo de trabajadores por cada año, 2021, 2022 y 2023, se les reconoció el aumento salarial por 3 meses adicionales, que son los comprendidos entre enero y marzo de cada año (el aumento según la convención se debe aplicar a partir del mes de abril de cada año), lo que en total serían 9 meses de aumento salarial, los mismos 9 meses de aumento que dejaron de percibir en el año 2020; se les aplicó para el año 2021 un aumento del 6%, cuando en la convención se dispuso un incremento del 3.5% (incremento del SMLMV para 2021), para el año 2022 el 10.07% y para el año 2023, aunque no se conoce el incremento que tendrá el salario mínimo, sí se conoce que estos trabajadores percibirán el incremento desde el 01 de enero de este año (2023).
Frente al personal que NO ACEPTÓ el acuerdo, manifestó que los aumentos realizados se rigieron por lo dispuesto en la Convención Colectiva celebrada entre FABRICATO y SINDELHATO vigencia 2019-2023 de la siguiente manera: AÑO DE VIGENCIA 1ER 2DO FECHA DE INICIO 05-abr-19 05-abr-20 FECHA DE TERMINACIÓN 04-abr-20 04-abr-21 3RO 05-abr-21 04-abr-22 4TO 05-abr-22 04-abr-23 INCREMENTO DE LA CONVENCIÓN 6,50% NO SE HIZO POR SITUACIÓN EXTRAORDINARIA IPC 2020 + 0,7% o aumento del SLMLV, si es superior IPC 2021 + 0,8% o aumento del SLMLV, si es superior EN % 6,50% NO SE HIZO 3,50% 10,07% Finalmente se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa la excepción de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR EL INCREMENTO CONVENCIONAL DEL SEGUNDO AÑO DE VIGENCIA;
CAUSA EXTRAÑA – FUERZA MAYOR; LEGISLACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN EN EMERGENCIA SANITARIA DECRETADA POR EL GOBIERNO NACIONAL Y LAS RECOMENDACIONES DE LA OIT; INCUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD DEL ART. 1 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA; INCUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD DE EQUILIBRIO EN LAS RELACIONES LABORALES (ART. 1 CST); INTERÉS PARTICULAR DE LOS DEMANDANTES SOBRE EL INTERÉS GENERAL;
ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO SOCIAL DE LAS RELACIONES LABORALES, AL NEGARSE A Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00152-01. BUSCAR FORMULAR EQUITATIVAS CON EL EMPLEADOR PARA SALIR AVANTE A ESTA SITUACIÓN DE CRISIS EXTERNA A FABRICATO S.A.; REALIDAD SUSTANCIAL SOBRE LA FORMALIDAD DEL ESTATUTO COLECTIVO; PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA;
COMPENSACIÓN; PAGO; COSA JUZGADA” Y como excepción previa se propuso la de EXCEPCIÓN PREVIA – COSA JUZGADA (misma que fue desistida en la audiencia del art. 77 del CPTSS, para ser resuelta como perentoria). V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 27 de marzo de 2024, el juez de conocimiento CONDENÓ a la sociedad FABRICATO S.A. a reconocer y pagar al señor DIEGO LUIS PINEDA ÁNGEL el aumento salarial consagrado en el artículo 7° de la Convención Colectiva de Trabajo, así como el reajuste de los salarios y prestaciones sociales desde el 5 de abril de 2020 y hasta el 04 de abril de 2021, ordenando la actualización de dichos valores a la fecha de su pago efectivo.
De otro lado, ABSOLVIÓ a la sociedad FABRICATO S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por los señores JESÚS ANTONIO TORRES MAYA, JHON JAIRO VELÁSQUEZ MUNERA, LUIS FERNANDO ZULUAGA QUINTERO, RAÚL DARÍO RESTREPO CASTRILLÓN, JAIME ALBERTO CARDONA PULGARÍN, CARLOS MARIO MENESES GRISALES, ALBEIRO BERRIO GONZÁLEZ, CARLOS MARIO VELÁSQUEZ CARMONA y JUAN CARLOS ESCOBAR FERNÁNDEZ.
CONDENÓ a FABRICATO S.A. al pago de costas procesales de la primera instancia a favor del señor DIEGO LUIS PINEDA ÁNGEL, fijando como agencias en derecho la suma de $150.000. Y también impuso condena en costas a cargo de los señores JESÚS ANTONIO TORRES MAYA, JHON JAIRO VELÁSQUEZ MUNERA, LUIS FERNANDO ZULUAGA QUINTERO, RAÚL DARÍO RESTREPO CASTRILLÓN, Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00152-01.
JAIME ALBERTO CARDONA PULGARÍN, CARLOS MARIO MENESES GRISALES, ALBEIRO BERRIO GONZÁLEZ, CARLOS MARIO VELÁSQUEZ CARMONA y JUAN CARLOS ESCOBAR FERNÁNDEZ, y a favor de FABRICATO S.A., fijando como agencias en derecho la suma de $100.000 a cada uno de los accionantes. Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que todos los demandantes, a excepción del señor DIEGO LUIS PINEDA ANGEL, renunciaron o transaron los beneficios extralegales reclamados en la presente litis, y al ser este un derecho incierto y discutible, diferente a los derechos mínimos e irrenunciables de todo trabajador, su renuncia es plenamente válida, no habiendo lugar al acogimiento de las pretensiones formuladas.
VI.- GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia no fue apelada por ninguna de las partes, y que la misma resultó desfavorable en su totalidad para los demandantes JESÚS ANTONIO TORRES MAYA, JHON JAIRO VELÁSQUEZ MUNERA, LUIS FERNANDO ZULUAGA QUINTERO, RAÚL DARÍO RESTREPO CASTRILLÓN, JAIME ALBERTO CARDONA PULGARÍN, CARLOS MARIO MENESES GRISALES, ALBEIRO BERRIO GONZÁLEZ, CARLOS MARIO VELÁSQUEZ CARMONA y JUAN CARLOS ESCOBAR FERNÁNDEZ, se dispuso a su favor el grado jurisdiccional de consulta ante este Tribunal de Distrito Judicial, en los términos del art. 69 del CPTSS.
Alegatos de conclusión No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Teniendo en cuenta la crónica procesal que antecede, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00152-01. VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Aumento salarial convencional (art. 7° de la Convención Colectiva de Trabajo – segundo año).
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Objeto de la Litis. Teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor en esta litis, la problemática jurídica que deberá resolver la Sala consiste en determinar si a los señores JESÚS ANTONIO TORRES MAYA, JHON JAIRO VELÁSQUEZ MUNERA, LUIS FERNANDO ZULUAGA QUINTERO, RAÚL DARÍO RESTREPO CASTRILLÓN, JAIME ALBERTO CARDONA PULGARÍN, CARLOS MARIO MENESES GRISALES, ALBEIRO BERRIO GONZÁLEZ, CARLOS MARIO VELÁSQUEZ CARMONA y JUAN CARLOS ESCOBAR FERNÁNDEZ, les asiste o no derecho al aumento salarial de tipo extralegal contenido en el art. 7° de la Convención Colectiva de Trabajo 2019 suscrita entre la sociedad FABRICATO S.A. y el SINDICATO TEXTIL DEL HATO –SINDELHATO, efectivo a partir del 5 de abril de 2020 (segundo año de vigencia), y en el eventual caso de evidenciarse un pago deficitario de esta prestación, se analizará la procedencia o no de la indexación de las sumas adeudadas.
Para resolver las controversias jurídicas planteadas, partirá la Sala de aquellos hechos indiscutidos en el plenario, entre los cuales se destacan: Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00152-01. • La existencia de una relación laboral y sus extremos temporales entre la sociedad FABRICATO S.A. y los siguientes trabajadores: TRABAJADORES INGRESO SALIDA JESÚS ANTONIO TORRES MAYA 21/08/1978 09/08/2020 JHON JAIRO VELÁSQUEZ MUNERA 24/07/1995 07/02/2021 LUIS FERNANDO ZULUAGA QUINTERO 16/12/1991 12/07/2021 RAÚL DARÍO RESTREPO CASTRILLÓN 26/05/1997 29/05/2022 JAIME ALBERTO CARDONA PULGARÍN 08/07/2011 CARLOS MARIO MENESES GRISALES 11/12/1978 ALBEIRO BERRIO GONZÁLEZ 26/01/1981 CARLOS MARIO VELÁSQUEZ CARMONA 15/02/1988 07/02/2021 JUAN CARLOS ESCOBAR FERNÁNDEZ 25/02/1985 07/02/2021 16/08/2020 • La existencia de la organización sindical denominada SINDICATO TEXTIL DEL HATO –SINDELHATO, así como la presentación de un pliego de peticiones realizada en el año 2019, y el agotamiento de la etapa de arreglo directo, la cual culminó con la suscripción de acuerdo colectivo, cuya vigencia sería de cuatro (4) años, contados a partir del día cinco (5) de abril de 2019 y el cuatro (4) de abril del año 20231. • Que la citada Convención Colectiva de Trabajo fue debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo el día 13 de mayo de 2019, según consta a folios 118 del archivo PDF 001.
Beneficio extralegal de tipo convencional En el presente asunto quienes integran la parte activa, y sobre los cuales se conoce el asunto bajo el grado jurisdiccional de consulta reclaman la aplicación del AUMENTO SALARIAL contenido en el art. 7° de la Convención Colectiva de Trabajo 2019-2023, para el segundo año de vigencia, el cual está redactado en los siguientes términos: “ARTICULO 7.
AUMENTO SALARIAL: Durante la vigencia de la presente Convención Colectiva, la Empresa incrementará los salarios de los trabajadores amparados por la misma de la siguiente forma: 1 “Artículo 3. Vigencia: Las partes acuerdan que la presente Convención Colectiva tendrá una duración de cuatro (4) años, contados a partir del día cinco (5) de abril de 2019 y el cuatro (4) de abril del año 2023.” Folios 119 del archivo PDF 001: Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00152-01.
Para los trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre del año 2010: primer año de vigencia, es decir a partir del día 5 de abril de 2019, la Empresa hará un aumento del 6.5% (seis punto cinco por ciento), sobre los salarios básicos de los oficios de los trabajadores clasificados en las curvas 3, 4 común, 4 especial, 6 y A clase 01, por jornada ordinaria diurna de 8 horas, hasta el 4 de abril de 2020.
Para el segundo año de vigencia, es decir, desde el día 5 de abril de 2020 hasta el día 4 de abril del año 2021, la Empresa hará un aumento salarial igual al IPC acumulado nacional entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2019 más 0.5% (cero punto cinco por ciento). Para el tercer año de vigencia, es decir del día 5 de abril de 2021 hasta el día 4 de abril de 2022, la Empresa hará un aumento salarial igual al IPC acumulado nacional entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2020 más 0.7% (cero punto siete por ciento}.
Para el cuarto año de vigencia, es decir, del día 5 de abril de 2022 hasta el 4 día de abril de 2023, la Empresa hará un aumento salarial igual at IPC acumulado nacional entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2021 más 0.8% (cero punto ocho por ciento).
PARAGRAFO: Las partes acuerdan que, para el segundo, tercero y cuarto año de vigencia de la presente convención, el incremento salarial debe ser el mayor valor en porcentaje que resulte, entre una de dos cifras: lo pactado para cada año de vigencia en el artículo 7° de la presente Convención Colectiva o el incremento aprobado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal mensual en cada año de la vigencia. Los incrementos salariales son aplicables a aquellos trabajadores que se encuentren disfrutando de vacaciones, a los incapacitados y a quienes estén haciendo uso de permiso remunerado en las fechas estipuladas en este artículo.” Y es que, según lo relatado en el escrito introductorio, la sociedad FABRICATO S.A., suspendió el pago del referido aumento salarial a partir del 5 de abril de 2020, esto es, al iniciar el segundo año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
Por su parte, la entidad accionada no negó lo manifestado por la activa; sin embargo, aclaró que el incumplimiento de esa obligación convencional durante el segundo año de vigencia de la convención (05 abril 2020 al 04 abril 2021), obedeció a una circunstancia de fuerza mayor, externa e imprevisible para la empresa, como lo fue el inició de la pandemia del Covid-19, pues las medidas sanitarias de aislamiento obligatorias implementadas por el gobierno nacional para contrarrestar la crisis sanitaria, ocasionaron una parálisis en la económica nacional, y más concretamente en el sector manufacturero, cuya consecuencia fue la disminución de las ventas textiles, el incrementó en la cartera, conllevando Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00152-01. todo ello a grandes pérdidas económicas para la empresa, poniendo en vilo, la existencia misma de FABRICATO S.A. También se indicó en la réplica que, tratándose de trabajadores cuyos oficios son operativos, como es el caso de los aquí demandantes, el 1° de diciembre del año 2020 se acordó que no se causaría ni pagaría el aumento salarial correspondiente al segundo año de vigencia de la convención (05 abril 2020 – 04 abril 2021), cuya aceptación sería voluntaria para los trabajadores, estableciéndose en los siguientes términos: “INCREMENTO SALARIAL DE LA SEGUNDA VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2020-2021 FABRICATO S.A ha dispuesto el adelanto del incremento salarial de las futuras vigencias de la actual Convención Colectiva, aplicando dichos incrementos desde el mes de enero de cada año, es decir, aplicando ese incremento a los tres primeros meses para los años 2021, 2022 y 2023, así quedan cubiertos los 9 meses del año 2020 por los que no se ha recibido ese incremento, para el efecto se procede así: 1.
El 01 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, al salario básico asignado hasta el 31 de diciembre de 2020 se le aplicará un incremento del 6% equivalente a lo pactado para el segundo (2) año de vigencia de la convención colectiva, pero adelantando dicho incremento por 3 meses y 4 días. 2. A partir del 01 de enero de 2022 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, al salario básico asignado hasta el 31 de diciembre de 2021, se le aplicará un incremento resultante de la aplicación del contenido del artículo 7º de la Convención Colectiva y su parágrafo para el tercer (3) año, pero adelantando dicho incremento por 3 meses y 4 días. 3.
A partir del 01 de enero de 2023 y hasta el 04 de abril del mismo año, al salario básico asignado hasta el 31 de diciembre de 2022 se le aplicará un incremento resultante de la aplicación del contenido del artículo 7º de la Convención Colectiva y su parágrafo para el cuarto (4) año, pero adelantando dicho incremento por 3 meses y 4 días.” En resumen, el acuerdo propuesto por la empresa consistía básicamente en aplicar los aumentos salariales para los años 2021, 2022 y 2023, a partir del 1º de enero, y no desde el 05 de abril, para con estos tres Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00152-01. meses y cuatro días de cada anualidad, compensando así lo no pagado por los últimos 09 meses del año 2020.
Y que, por ende, los trabajadores que voluntariamente se acogieron al pago diferido de la bonificación, la misma quedó así: Y que aquellos otros que no se acogieron, la empresa optó por efectuar el aumento conforme lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo 2019-2023, así: CASO CONCRETO Descendiendo al asunto bajo examen, la accionada FABRICATO S.A., manifestó, al dar respuesta al HECHO QUINTO de la demandante, que de los 9 trabajadores de oficios operativos sobre los cuales se surte el grado jurisdiccional de consulta, 6 de ellos se acogieron al pago diferido de la bonificación. NRO.
TRABAJADORES ACORDÓ 1 JESÚS ANTONIO TORRES MAYA 2 JHON JAIRO VELÁSQUEZ MUNERA 3 LUIS FERNANDO ZULUAGA QUINTERO 4 RAÚL DARÍO RESTREPO CASTRILLÓN x 5 JAIME ALBERTO CARDONA PULGARÍN x 6 CARLOS MARIO MENESES GRISALES NO ACORDÓ x x x x Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00152-01. 7 ALBEIRO BERRIO GONZÁLEZ x 8 CARLOS MARIO VELÁSQUEZ CARMONA x 9 JUAN CARLOS ESCOBAR FERNÁNDEZ x Y para respaldar tal afirmación, allegó prueba escrita de los referidos acuerdos con estos seis (6) trabajadores, según se aprecia a folios 5-6, 8687, 182-183, 309-310, 392-393, y 518-519 del archivo PDF 010, veamos: Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00152-01.
Y, respecto a los otros tres (3) trabajadores que no se acogieron al pago diferido del aumento salarial convencional, esto es, JESÚS ANTONIO TORRES MAYA, LUIS FERNANDO ZULUAGA QUINTERO, y CARLOS MARIO MENESES GRISALES, el empleador allegó copia de un acuerdo transaccional en la que estos mismos declararon expresamente encontrarse Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00152-01. a PAZ Y SALVO por todo concepto legal y extralegal con la demandada FABRICATO S.A., pues estos trabajadores se retiraron voluntariamente de la empresa, y esta última se comprometió a pagarles una bonificación mensual no constitutiva de salario hasta el día en que les fuese otorgada la pensión por la administradora o fondo de pensiones, según se aprecia a folios 44-50, 191-197, y 439-445 del archivo PDF 010, veamos: Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00152-01.
Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00152-01. Igualmente, se allegó copia de las resoluciones de COLPENSIONES Nro. SUB-181936 del 4 de agosto de 2021, y SUB-156478 del 6 de julio de 2021, mediante las cuales la referida administradora de pensiones otorgó pensiones de vejez a los señores CARLOS MARIO MENESES GRISALES, y JESÚS ANTONIO TORRES MAYA, a partir del 24 de junio de 2021 y 10 de marzo de 2021, respectivamente.
Visto lo anterior, y dado que el aumento salarial deprecado es de origen convencional, es decir, un beneficio que excede los derechos mínimos e irrenunciables establecidos a favor de todo trabajador, estos últimos se encontraban habilitados para renunciar y/o transigir libre y voluntariamente sobre el referido aumento como efectivamente ocurrió, y bajo el contexto de la situación descrita por la empresa, es decir, la crisis económica en la que se vio inmersa la industria textil con ocasión a las Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00152-01. medidas de aislamiento obligatorio, y la consecuente reducción en las ventas.
Al respecto, debe recordarse que el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo2, consagran el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles, y de allí mismo se desprende que los beneficios extralegales de origen convencional NO son, en principio, derechos mínimos legales, por lo que sí son renunciables, salvo que la renuncia: • Desconozca un derecho mínimo legal, • Sea producto de vicio del consentimiento, o • Afecte la naturaleza colectiva del derecho.
Frente a esto último, un trabajador no puede renunciar válidamente a un derecho convencional de carácter colectivo, como lo serían: las cláusulas que modifican condiciones generales de trabajo, los beneficios ligados a la categoría o grupo, los derechos que impactan la estructura convencional. Lo anterior, por cuanto la convención colectiva de trabajo es un acuerdo normativo que trasciende la voluntad individual de un trabajador en particular, y por ende, de permitirse la renuncia individual indiscriminada, se desnaturalizaría la función protectora y colectiva de la negociación colectiva.
Sobre esta problemática ha expuesto la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: 2 “ARTICULO
15. VALIDEZ DE LA TRANSACCION. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles” Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00152-01. “…es válida la renuncia individual a los beneficios de una convención colectiva, de aquellos trabajadores no afiliados al sindicato suscriptor del convenio (CSJ SL 4375-2016), y que el principio rector del derecho del trabajo denominado irrenunciabilidad, fue consagrado constitucional y legalmente (art. 53 de la C.N. y art. 14 del C.S.T) «a fin de evitar que el trabajador se privara, por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos consagrados por las normas laborales en su favor» (CSJ SL, 16925-2014).
Conforme a ello, también ha precisado la Corte que, “…son esos beneficios mínimos, establecidos en las leyes que regulan el trabajo, respecto de los cuales las partes no pueden disponer con miras a derogarlos, reducirlos o restarles efectos, ya sea por acto unilateral, bilateral o colectivo. Luego, si los derechos de los que se despoja un trabajador están por encima de aquellos, su decisión es válida, en el entendido que tal actuación fue libre, espontánea y consciente, tal como lo dedujo el Tribunal que ocurrió en el sub lite…” (CSJ SL 4375-2016).
En el presente asunto, se tiene un primer grupo de seis (6) trabajadores conformado por JHON JAIRO VELÁSQUEZ MUNERA, RAÚL DARÍO RESTREPO CASTRILLÓN, JAIME ALBERTO CARDONA PULGARÍN, ALBEIRO BERRIO GONZÁLEZ, CARLOS MARIO VELÁSQUEZ CARMONA, y JUAN CARLOS ESCOBAR FERNÁNDEZ, quienes aceptaron voluntariamente el pago diferido del aumento salarial, esto es, que en los años 2021, 2022 y 2023 se hiciera a partir del 1º de enero y no del 5 de abril, compensando así los 9 meses de aumento no pagados en el año 2020.
Y existe un segundo grupo de tres (3) trabajadores, conformado por los señores JESÚS ANTONIO TORRES MAYA, LUIS FERNANDO ZULUAGA QUINTERO, y CARLOS MARIO MENESES GRISALES, que decidieron transar con su empleador FABRICATO S.A., todas sus diferencias por derechos extralegales y/o convencionales, sin que se advierta afectación a las garantías mínimas, o derechos ciertos o indiscutibles.
Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00152-01. Y toda vez que sobre ninguno de estos documentos se presentó tacha o reparo alguno, como tampoco se alegó la ocurrencia de un vicio en el consentimiento para su aceptación, debe colegirse necesariamente que lo acordado por quienes hicieron parte de los referidos acuerdos resulta válido, y más aun, en el contexto socio económico en que se dieron los hechos, motivos por los cuales se confirmará la sentencia objeto de consulta en relación con los trabajadores JESÚS ANTONIO TORRES MAYA, JHON JAIRO VELÁSQUEZ MUNERA, LUIS FERNANDO ZULUAGA QUINTERO, RAÚL DARÍO RESTREPO CASTRILLÓN, JAIME ALBERTO CARDONA PULGARÍN, CARLOS MARIO MENESES GRISALES, ALBEIRO BERRIO GONZÁLEZ, CARLOS MARIO VELÁSQUEZ CARMONA, JUAN CARLOS ESCOBAR FERNÁNDEZ.
Sin costas en esta instancia, al ser la consulta un trámite oficioso. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta de fecha 27 de marzo de 2024 proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO – ANT., por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00152-01.
TERCERO: En su debida oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados,