República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) 001 2021 83793 01 En aras de imprimir celeridad al presente asunto, la suscrita Magistrada, de oficio, procede a analizar si en la controversia del epígrafe hay lugar a aplicar la doctrina del acto aclarado.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en providencias 145-IP2022, 261-IP-2022, 250-IP-2022 y 291-IP-2022 de 13 de marzo de 2023, respecto del acto aclarado y su aplicación en la interpretación prejudicial prevista en el ordenamiento jurídico comunitario andino, a la luz de los artículos 123 y 33 – párrafo 2º- del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, precisó que es obligatoria: “a) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no ha emitido interpretación prejudicial respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional: b) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina si ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de alguna de las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o son materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero no respecto de otras normas del mismo ordenamiento, aplicables a la misma controversia.
En este caso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitirá la interpretación prejudicial respecto de aquellas normas que no hubiese interpretado en el pasado y ratificará el criterio jurídico interpretativo respecto de las cuales sí lo hubiera hecho, de ser el caso. c) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez considera imperativo que el TJCA precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo contenido en la mencionada interpretación prejudicial; y, d) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada e n la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única instancia o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez tiene preguntas insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina, y que deben ser aclaradas por el TJCA para que el mencionado juzgado peda resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia de proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional.”1.
De la misma manera, en la parte considerativa puntualizó que el acto aclarado no deja sin efecto la obligatoriedad de solicitar la interpretación prejudicial, sino que delimita su alcance para cuando se torna estrictamente necesario, pues de lo contrario causaría un perjuicio innecesario al usuario en aquellos casos en que ya obra una apreciación sobre la norma objeto de aplicación. Bajo ese tenor, a pesar de que, en proveído de 4 de mayo de 2023, se solicitó la práctica de la aludida figura en el presente asunto, esta Magistratura no advierte una situación que reclame su uso, máxime cuando en la providencia 243-IP-2022, publicada en la Gaceta XL – Número 5187 de 22 de mayo de 2023, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina trató los plazos de prescripción de la acción por infracción a los derechos de propiedad industrial y desde qué momento deben ser contabilizados.
Aunado, en la interpretación 344-IP-2022 de 11 de abril de 2023, publicada en la Gaceta XL – Número 5154 de 12 de abril de 2023 fue definido el concepto de marca, se señalaron los requisitos para su registro; se aludió a los signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas o de uso común y sus efectos frente a la utilización de estas expresiones respecto de la percepción del público, con Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación prejudicial 145-IP-2022, expediente 11001032400020210045300. 1 001 2021 83793 01 miramiento en su grado de distintividad; al igual que los signos distintivos evocativos y la proximidad con el producto a identificar.
Del mismo modo, en el proveído 231-IP-2021 de 6 de octubre del mismo año, anunciada en la Gaceta XL- 5337 de 11 de octubre siguiente, se precisó sobre la diferenciación de la actividad empresarial de un comerciante determinado, la posibilidad de asignarles diversas nominaciones a cada una de ellas, la conservación de la independencia del nombre, de una razón social o denominación social de una persona natural o jurídica con la posibilidad de coincidir con aquel; así como la multiplicidad de las primeras, frente a la unicidad de las segundas.
En tal virtud, hay lugar a la aplicación del acto aclarado en virtud de la providencia de 13 de marzo de 2023, emitida por el citado Tribunal Internacional, y, en consecuencia, se prescindirá de la interpretación prejudicial solicitada, por lo que se levantará la suspensión de términos allí decretada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil, RESUELVE 1.
PRESCINDIR de la interpretación prejudicial deprecada en auto de 4 de mayo de 2023 por esta Sede Judicial, al interior del proceso de la referencia, en atención a que ya fue emitido un pronunciamiento respecto de los temas sobre los cuales fue implorado ese mecanismo interpretativo. COMUNICAR lo aquí resuelto al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, anexando copia del presente proveído. 2.
LEVANTAR la suspensión de términos. En firme el presente proveído, retorne inmediatamente para continuar el trámite que corresponde. 001 2021 83793 01 3. Por secretaría, entérese de esta determinación a las partes y sus apoderados, mediante comunicación remitida a las direcciones que tengan registradas.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5569ac6e234aefa0dd7620dbab9749685f30ca997aabe394bae5c2bdb83c4002 Documento generado en 24/10/2024 04:58:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 001 2021 83793 01