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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2023-00382-01 DRA CRUZ AUTO BIEN DENEGADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Ejecutivo promovido por la sociedad PTG Abogados S.A.S contra Soluciones de Infraestructuras y Logística S.A.S. y José Antonio Sánchez Vanegas.

Radicado: 11 2023 00382 01 Se resuelve el recurso de queja que interpuso por la sociedad demandante contra el auto que profirió el Juzgado Once Civil del Circuito el 11 de marzo de 2025, donde negó la concesión del recurso de apelación respecto del proveído de 16 de diciembre de 20241. ANTECEDENTE Y CONSIDERACIONES 1. A través la primera de las decisiones referenciadas, el funcionario de primera instancia resolvió negar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó oficiar al BBVA con el fin de que informara sobre la titularidad de una cuenta bancaria a nombre de la sociedad demandada Soluciones de Infraestructura y Logística S.A.S., acto previo a resolver sobre la entrega de los títulos judiciales.

Dicha determinación fue impugnada por el recurrente mediante recurso de reposición y, en subsidio, queja, con fundamento en que -según su criterio- la decisión adoptada el 16 de diciembre de 2024 era susceptible del recurso de apelación, 1 Archivo “95 AutoOrdenaOficiarBanco-CompulsaCopiasCSDJ” del cuaderno 1. Expediente 11001310301120230038201 1 por versar sobre medidas cautelares, supuesto que se enmarcaría dentro del numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.

Con miras a resolver la cuestión que se plantea, conviene precisar que, conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código General del Proceso, la competencia del superior funcional en sede de queja se encuentra circunscrita a verificar la procedencia del recurso de apelación o casación negado, o a constatar que el efecto en el cual fue concedido es el adecuado.

Esta labor debe cumplirse sin entrar a valorar la legalidad o acierto de los fundamentos expuestos en la decisión recurrida o en la sentencia cuestionada, y exige, en el caso de la apelación denegada, verificar si el auto en cuestión se halla expresamente enlistado como apelable o casable, pues en esta materia el legislador excluyó cualquier margen de discrecionalidad judicial o de interpretación extensiva. 3.

Bajo ese entendido, esta Corporación advierte que el recurso de apelación fue acertadamente denegado, por cuanto la decisión judicial objeto de inconformidad no se encuentra entre aquellas enlistadas como apelables en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni existe norma especial que así lo disponga. En efecto, ni el auto que comunica el inicio de un proceso de reorganización empresarial admitido por la Superintendencia de Sociedades respecto de una de las codemandadas, ni aquel que requiere a la parte ejecutante para que, dentro del término de ejecutoria, manifieste si prescinde de su crédito respecto de la sociedad concursada o continúa la ejecución exclusivamente frente al otro ejecutado, ni la providencia que advierte que no se remitirá el expediente ni se pondrán a disposición los dineros embargados hasta tanto no se reciba respuesta del ejecutante, Expediente 11001310301120230038201 2 configuran actos judiciales apelables bajo las disposiciones legales aplicables.

En tal sentido, aunque el recurrente sostiene que la expresión “poner a disposición los dineros embargados” implicaría una decisión sobre la ejecución de la medida cautelar, lo cierto es que tal manifestación no constituye una determinación definitiva sobre el destino de dicha medida, en los términos exigidos por el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso.

Por el contrario, se trata de una manifestación condicional, supeditada al cumplimiento de un requisito previo, lo cual excluye su apelabilidad. 4. Como fundamento complementario, avizórese que obra en el expediente comunicación proveniente del promotor del proceso de reorganización, donde allegó copia del auto proferido por la Superintendencia de Sociedades el 7 de octubre de 20242, donde se admitió a la sociedad Soluciones de Infraestructura y Logística S.A.S. al proceso de reestructuración empresarial regulado por la Ley 1116 de 2006.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la citada ley, la admisión al trámite en comento conlleva, entre otras consecuencias, a la suspensión de los procesos ejecutivos y de cobro en contra del deudor admitido, privilegiando así la solución colectiva de sus obligaciones sobre los mecanismos individuales de ejecución forzosa. 5.

Así las cosas, siendo claro que el proceso ejecutivo se encuentra suspendido en relación con la sociedad concursada, y que corresponde al juez de primera instancia tramitar lo atinente al régimen especial concursal, lo que incluye, entre otras 2 “98AVISOPROCESODEREORGANIZACIONEMPRESARIAL.pdf” de Cuaderno Primera Instancia. Expediente 11001310301120230038201 3 facultades, la declaratoria de nulidad de las actuaciones adelantadas contra la concursada con posterioridad al auto de admisión fechado el 7 de octubre de 2024 (Auto No. 460-260165), se concluye que la apelación formulada contra la providencia de 16 de diciembre de 2024 no solo resulta improcedente por razones legales, sino también por cuanto se erige como un mecanismo incompatible con la finalidad protectora y prevalente del proceso de reorganización empresarial. 6.

Se adviene de lo discurrido que no prospera el recurso de queja, razón suficiente para declarar bien denegado el recurso de apelación. Sin costas por no aparecer causadas.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto de 11 de marzo de 2025 que profirió el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Ofíciese.

TERCERO. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Rad. 11 2023 00382 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Expediente 11001310301120230038201 4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b58de930ced3729021897300e8b2e4480c78b48958d5bf2ce73d19f416b1cf17 Documento generado en 10/06/2025 11:16:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente 11001310301120230038201 5