REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 061 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 09 Guadalajara de Buga, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por YESICA YULIETH ISAZA VALENCIA Y OTRO contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA.
Radicación N° 76-111-31-05-001-2019-00282-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle, el veintiuno (21) de marzo del dos mil veinticuatro (2024). Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda inicial La señora YESICA YULIETH ISAZA VALENCIA actuando en su propio nombre y en representación del menor de edad JLI por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra PORVENIR SA, a fin de obtener con sus pretensiones la pensión de sobrevivientes del causante señor Alex Orlando Llanos López, declarado muerto presunto el día 22 de diciembre de 2014.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YESICA YULIETH ISAZA VALENCIA.. DDO: PORVENIR SA. RAD. 76-111-31-05-001-2019-00282-01 Señaló que el señor Llanos López cotizó más de 50 semanas en el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2009 al 22 de diciembre de 2012, razón por la cual solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% para cada uno desde el 22 de diciembre de 2012, junto con el retroactivo pensional; los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 04 de mayo de 2018; e indexación sobre el retroactivo pensional causado entre el 22 de diciembre de 2012 al 03 de mayo de 2018, sobre las cuales no aplican los intereses moratorios.
Así como como las costas y agencias en derecho. En respaldo de sus pretensiones, refirió que el señor Alex Orlando Llanos López reportó cotizaciones interrumpidas en pensión entre el mes de diciembre de 2006 a marzo de 2012. Que la última cotización corresponde a 30 días para el mes de marzo de 2012 a través del empleador Arkiredes SAS. Que para el periodo comprendido entre el mes de abril de 2010 a marzo de 2012 el causante cotizó 59,57 semanas.
Relató que, el señor Alex Orlando Llanos López el día 22 de diciembre de 2012 salió de su hogar en Zarzal a trabajar, pero jamás retornó a ella; que pese a las diligencias adelantadas por la familia desde dicha data no se tiene noticia sobre el causante. Indicó que, en vista de lo anterior los demandantes adelantaron ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo un proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento.
El despacho en mención mediante sentencia No. 52 del 08 de junio de 2017, declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor Alex Orlando Llanos López, y fijó como día presunto de la muerte el día 22 de diciembre de 2014. Que el juzgador para emitir tal decisión consideró y comprobó que el causante desapareció el día 22 de diciembre de 2012.
Aseveró que, el señor Alex Orlando Llanos López y la señora YESICA YULIETH ISAZA VALENCIA hicieron vida marital como compañeros permanentes; unión que inició aproximadamente el 08 de marzo de 2006, y producto de ella procrearon a un hijo llamado JLI, quien nació el día 12 de mayo de 2010. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YESICA YULIETH ISAZA VALENCIA..
DDO: PORVENIR SA. RAD. 76-111-31-05-001-2019-00282-01 Señaló que el día 06 de abril de 2018, presentó reclamación ante PORVENIR SA para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, la misma le fue negada el día 04 de mayo de 2018, bajo el argumento de que el señor Alex Orlando Llanos López fue declarado muerto presunto el día 22 de diciembre de 2014, y que no registra las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores, esto es, entre el 22 de diciembre de 2011 al 22 de diciembre de 2014, como lo exige la ley. 1.2.
La contestación de la demanda A su turno, el apoderado judicial de PORVENIR S.A formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, ausencia de intereses, prescripción, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, compensación e innominada.
La parte pasiva como razón de su defensa que indicó que, en el presente caso el causante no cotizó las 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la muerte prevista en la Ley 797 de 2003, para que sus beneficiarios pudieran acceder a la prestación económica que reclama. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, resolvió: “Primero. Declarar no probadas la excepciones de fondo propuestas por la demandada, excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente frente a la demandante Yesica Yulieth Isaza Valencia y los derechos causados con anterioridad al 6 de abril de 2015.
Segundo. Declarar que para el día el día 22 de diciembre de 2012, fecha de fallecimiento del afiliado Sr. Alex Orlando Llanos López por muerte presunta, dejó consolidada una pensión de sobrevivientes a favor de su grupo familiar en virtud del artículo 46.º de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12.º de la Ley 797 de 2003. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YESICA YULIETH ISAZA VALENCIA..
DDO: PORVENIR SA. RAD. 76-111-31-05-001-2019-00282-01 Tercero. Declarar que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por demostrar los supuestos exigidos por la ley, los siguientes beneficiarios: 3.1 La demandante Yesica Yulieth Isaza Valencia, en calidad de compañera permanente, en virtud del literal a) del artículo 74.º de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13.º de la Ley 797 de 2003, monto del 50%, con 13 mesadas, equivalente a un smlmv y a partir del 6 de abril de 2015. 3.1 El demandante J.L.I., en calidad de hijo menor, en virtud del literal c) del artículo 74.º de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13.º de la Ley 797 de 2003, monto del 50%, con 13 mesadas, equivalente a un smlmv y a partir del 22 de diciembre de 2014 y hasta cuando cumpla los 18 años, y entre esa fecha y los 25 años, siempre que acredite la condición de estudiante en virtud de la Ley 1574 de 2012.
Cuarto. Condenar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, identificada con el Nit 800.144.331-3, a reconocer y cancelar a favor de la demandante Yesica Yulieth Isaza Valencia, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.116.439.365, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero: 4.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de diciembre, en monto del 50% de un smlmv, a partir del 6 de abril de 2015 y en adelante, que liquidado al 29 de febrero de 2024 equivale a $49.879.190,00. 4.2 La indexación a partir del 6 de abril de 2015 y hasta que se reporte el pago sobre el retroactivo causado del 6 de abril de 2015 al 5 de junio de 2018, que liquidado al 29 de febrero de 2024 equivale a $7.460.978,00. 4.3 Los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993 a partir del 6 de junio de 2018 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 29 de febrero de 2024 equivale a $27.553.867,00.
Quinto. Condenar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, identificada con el Nit 800.144.331-3, a reconocer y cancelar a favor del menor REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YESICA YULIETH ISAZA VALENCIA.. DDO: PORVENIR SA. RAD. 76-111-31-05-001-2019-00282-01 demandante J.L.I., identificado con el NUIT 1.116.440.984, representando por Yesica Yulieth Isaza Valencia, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.116.439.365, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero: 5.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de diciembre, en monto del 50% de un smlmv, a partir del 22 de diciembre de 2014 y hasta cuando cumpla los 18 años, y entre esa fecha y los 25 años, siempre que acredite la condición de estudiante en virtud de la Ley 1574 de 2012, que liquidado al 29 de febrero de 2024 equivale a $50.969.259,00. 5.2 La indexación a partir del 22 de diciembre de 2014 y hasta que se reporte el pago sobre el retroactivo causado del 22 de diciembre de 2014 al 5 de junio de 2018, que liquidado al 29 de febrero de 2024 equivale a $16.581.078,00. 5.3 Los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993 a partir del 6 de junio de 2018 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 29 de febrero de 2024 equivale a $27.553.867,00.
Sexto. Autorizar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a descontar del retroactivo pensional, de ambos demandantes, las cotizaciones a salud, únicamente sobre las 12 mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que aquellos se encuentren afiliados. Séptimo. Condenar en costas a la demandada Porvenir y a favor de los demandantes Yesica Yulieth Isaza Valencia y J.L.I. Liquidar por la Secretaría en su momento oportuno.” Como fundamento de la decisión el juez de primera instancia estimó que el afiliado fallecido dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarias accederían a la pensión de sobrevivientes, advirtiendo que cotizó más de 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha en que desapareció. De otro lado, indicó que del acervo probatorio se acreditó que entre la demandante y el señor Alex Orlando Llanos López existió una convivencia estable e ininterrumpida, así como se logró demostrar la condición de hijo del menor JLI.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YESICA YULIETH ISAZA VALENCIA.. DDO: PORVENIR SA. RAD. 76-111-31-05-001-2019-00282-01 1.5. Recurso de apelación. La apoderada judicial de la parte demandada discrepa de la decisión enunciando que en el presente caso no están demostrados los requisitos de las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento del afiliado, ya que de la historia laboral se registra como último reporte al sistema general de pensiones marzo del año 2012, y el afiliado falleció el 22 de diciembre de 2014 como lo dispuso el Juzgado Promiscuo de Roldanillo Valle, considerando que tampoco sería procedente la codena en indexación y en costas procesales.
Por otra parte, mencionó que, si bien no se discute la convivencia del afiliado con la parte demandante, lo cierto es que los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la ley 100 de 1993 se causan única y exclusivamente cuando existe mora en el pago de las mesadas pensionales, evento en el cual la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado el interés respectivo, lo cual se desprende de la acusación de los intereses moratorios.
Agregó que su representada ha actuado bajo los presupuestos legales, reiterando que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 1.6. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de PORVENIR S.A allegó su escrito de forma extemporánea.
La parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YESICA YULIETH ISAZA VALENCIA..
DDO: PORVENIR SA. RAD. 76-111-31-05-001-2019-00282-01 amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, lo que otorga competencia a la Sala para verificar los puntos de inconformidad expuestos por el recurrente. 3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar, ¿si se dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de la señora YESICA YULIETJ ISAZA VALENCIA en condición de compañera permanente, y del menor de edad JLI en calidad de hijo del difundo ALEX ORLANDO LLANOS LÓPEZ.
De resultar procedente, la Sala analizara si hay lugar al pago de la indexación, intereses moratorios y costas. 4. Argumento de la decisión 4.1 Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 4379-2021.
En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor ALEX ORLANDO LLANOS LOPEZ ocurrió el 22 de diciembre de 2014, según se colige del registro civil de defunción, visible a folio 34 del archivo 01 del expediente virtual, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YESICA YULIETH ISAZA VALENCIA..
DDO: PORVENIR SA. RAD. 76-111-31-05-001-2019-00282-01 sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.
De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento.
Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YESICA YULIETH ISAZA VALENCIA.. DDO: PORVENIR SA. RAD. 76-111-31-05-001-2019-00282-01 Muerte presunta – requisitos de semanas Respecto del requisito de semanas, como se reseñó en precedencia, tratándose de afiliado, se requiere acreditar 50 semanas de cotizaciones inmediatamente anteriores a la muerte.
Sin embargo, frente a la muerte presunta, las 50 semanas deberán contarse desde la fecha del desaparecimiento tal como lo ha establecido el máximo órgano de la especialidad laboral, entre otras, en la sentencia SL 331 de 2023, MP Fernando Castillo Cadena, en la que enunció: “Lo precedente, por cuanto el argumento de la demandada en torno a que no se verificaron las 50 semanas en los tres años anteriores contados desde la data en que la autoridad judicial declaró la muerte presunta por desaparecimiento y no a partir de la fecha en que éste hecho se produjo realmente hacia atrás, no es válido pues exigir al afiliado aportes con posterioridad al momento en el que se tuvieron las últimas noticias de su existencia, lo cual resulta ser, no solo un imposible físico sino un despropósito, frente al amparo que el sistema debe brindar a los beneficiarios del afiliado.
Máxime que para la época en que negó el derecho ya existía una sólida y pacífica jurisprudencia y doctrina de esta Corte frente a que el momento que marca la pauta para contabilizar el número de semanas mínimo exigido por la ley, y como tal, la norma que regula el derecho pensional de sobrevivientes, es el desaparecimiento, pues, como ya se dijo, hasta ese momento el afiliado estaba en la posibilidad física y jurídica de cotizar, toda vez que los dos años siguientes que se adoptan como fecha de la muerte, son simplemente, una demarcación razonable para sentar la extinción de la vida de la persona, y de allí derivar unas consecuencias jurídicas ante terceros, pero que en el terreno de la seguridad social, sería un despropósito exigir cotizaciones en ese período posterior al extravío.” Descendiendo al caso concreto la demandada PORVENIR S.A insiste en que el señor ALEX ORLANDO LLANOS LOPEZ no cotizó las 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la muerte presunta.
Sin embargo, para esta Sala tal apreciación resultada errada, dado que no REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YESICA YULIETH ISAZA VALENCIA.. DDO: PORVENIR SA. RAD. 76-111-31-05-001-2019-00282-01 es viable exigir aportes con posterioridad a la fecha en la que se tuvo la última noticia de existencia del afiliado, pues lo cierto es que únicamente hasta ese momento el afiliado tenía la posibilidad de cotizar a pensión. De ese modo, según registro civil de defunción el señor el señor ALEX ORLANDO LLANOS LOPEZ falleció por muerte presunta el día 22 de diciembre de 2014, conforme lo indica la Sentencia No. 52 del 08 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Folios 29 a 33 del archivo 01 del expediente digital); y en esa misma decisión se precisó que el desaparecimiento acaeció el día 22 de diciembre de 2012, fecha que se tendrá en cuenta para contabilizar las semanas.
De la revisión de la historia laboral (Folios 44 y 45 del archivo 01 del expediente digital) se constata que el señor ALEX ORLANDO LLANOS LOPEZ dentro de los 3 años anteriores a la fecha de desaparecimiento, esto es entre el 22 de diciembre de 2009 al 22 de diciembre de 2012 cotizó 59.57 semanas, registrando una cotización de más de 50 semanas; dejando causado el derecho para sus beneficiarios, como acertadamente lo definió el juzgador de primera instancia.. 4.2 Intereses moratorios e indexación. Los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993 se causan una vez vencido el plazo de gracia para responder la petición, que, para el caso de la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001, es de dos meses.
Precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que, por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YESICA YULIETH ISAZA VALENCIA..
DDO: PORVENIR SA. RAD. 76-111-31-05-001-2019-00282-01 porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Ahora bien, tratándose de pensiones de sobrevivientes la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias, ha sostenido en forma reiterada, que es procedente la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cuando la negativa del reconocimiento de una prestación por parte de la entidad de seguridad social se fundamentó en la aplicación de la norma vigente para el momento en que se cumplió la reclamación, por tanto, no puede hablarse de retraso u omisión en el cumplimiento de la obligación. Sobre el tema, la Sala, en providencia CSJ SL704-2013, reiterada en la CSJ SL2994-2019, afirmó que ha de exonerar de los intereses moratorios, cuando la omisión en el pago de la prestación periódica encuentra plena justificación, debido a que la decisión administrativa fue producto de la aplicación minuciosa de la normativa «[…] sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir».
Además, en sentencia CSJ SL 586 de 2021 rememoró lo señalado en la sentencia CSJ SL2941-2016 con referencia en las CSJ SL787-2013; CSJ SL10504-2014; CSJ SL13076-2014; CSJ SL10637-2015 y SL15975-2015, en las cuales precisó: […] si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YESICA YULIETH ISAZA VALENCIA.. DDO: PORVENIR SA. RAD. 76-111-31-05-001-2019-00282-01 En el caso concreto considera la Sala que resulta procedente la imposición de los intereses moratorios, dado que la entidad demandada PORVENIR SA no podía negar el derecho pretendido por la gestora del litigio con el argumento de que el señor ALEX ORLANDO LLANOS LOPEZ no cotizó la totalidad de las semanas exigidas los últimos tres años anteriores a la declaratoria de la muerte presunta por desaparecimiento, cuando la Corte Suprema de Justicia ha sido clara, pacífica y reiterativa desde mucho antes a la fecha en que negó el derecho - año 2018 – que la contabilización del número de semanas mínimo previsto en la ley para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes parte desde la fecha en que ocurrió el desaparecimiento, pues se reitera que hasta ese momento el afiliado se encontraba posibilitado para cotizar.
Por ende, procede tal reconocimiento y como ninguna de las partes reprochó la liquidación de los intereses que hizo el juzgado a ello estará la Sala. Ahora, respecto de la indexación de la condena a favor de la señora YESICA YULIETH ISAZA VALENCIA a partir del 06 de abril de 2015 hasta el 05 de junio de 2018; y a favor del menor de edad JLI a partir del 22 de diciembre de 2014 hasta el 05 de junio de 2018; considera la Sala que está llamada a prosperar como quiera que tales periodos no fueron objeto de condena por concepto de intereses moratorios.
Sobre la posibilidad de condena a indexación e intereses moratorios, recuerda la Sala que por regla general Los intereses moratorios son incompatibles con la indexación de mesadas pensionales, pues al pagarse los intereses, la indexación se entiende incluida en estos, tal como lo reiteró la Corte Suprema en sentencia SL3458-2024, sin embargo, la misma Corporación ha dado viabilidad a la doble condena cuando los tiempos no coinciden.
Así lo precisó en sentencia SL 522 de 2024, señalando “Una lectura atenta de la orden impartida por el juez de primer grado y confirmada en la alzada, conlleva a concluir que las figuras de la indexación y los intereses moratorios recaen sobre segmentos temporales diferentes, la primera, hasta la ejecutoria de la sentencia y, la segunda, a partir de esa fecha.
De suerte que, en manera alguna coinciden, se sobreponen o concurren los mismos efectos para un mismo lapso de tiempo”, razón por la cual será confirmada la condena. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YESICA YULIETH ISAZA VALENCIA.. DDO: PORVENIR SA. RAD. 76-111-31-05-001-2019-00282-01 Condena en costas de primera instancia. La profesional en derecho que defiende los intereses de la entidad demandada discrepa de la condena en costas en contra de su representada al estimar que no hay lugar a la misma.
Para resolver el reproche planteado por la pasiva resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P. aplicable por remisión normativa al trámite laboral, procede la condena en costas a la parte vencida en el proceso. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza.
En el presente caso el juez de instancia accedió a las pretensiones propuestas por la señora YESICA YULIETH ISAZA VALENCIA y el menor JLI, de manera entonces procede la condena en costas; y no es posible acceder a su absolución como quiera que en juicio PORVENIR se opuso a la pretensión de pensión que eleva la parte demandante, es decir fue vencida en juicio.
En virtud de los anteriores razonamientos, la Sala confirmará la condena en costas de primera instancia. 7. COSTAS Para culminar, se impondrá el pago de costas en segunda instancia a cargo de la parte demandada y favor de la señora YESICA YULIETH ISAZA VALENCIA y el menor de edad JLI, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso fue desfavorable.
Se señalan las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo a favor de cada uno de los demandantes. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YESICA YULIETH ISAZA VALENCIA..
DDO: PORVENIR SA. RAD. 76-111-31-05-001-2019-00282-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintiuno (21) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada PORVENIR S.A. Se fijan como agencias en derecho de segunda instancia la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente a favor de cada demandante.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada en comisión de servicio Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YESICA YULIETH ISAZA VALENCIA..
DDO: PORVENIR SA. RAD. 76-111-31-05-001-2019-00282-01 Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e339ddb2388706e75e6cee1bfacab39b680116d4a062d97a60cacadf8d c3154 Documento generado en 09/04/2025 01:38:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YESICA YULIETH ISAZA VALENCIA..
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