Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2020-00125-01 DRA GARCIA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N.° 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (Decisión que se inició discusión en Sala de 30 de abril –Aviso 016y aprobada en Sala de 7 de mayo –Aviso 017) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: Ejecutivo. 11001 3103 045 2020 00125 01.

Intersum Ingeniería y Proyectos S.A.S. Sociedad Desarrolladora de Proyectos Rocafuerte S.A.S., y Sociedad Especializada en Ingeniería S.A.S. Apelación de sentencia. Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante de la referencia contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por el Juez 45 Civil del Circuito de esta ciudad1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Intersum Ingeniería y Proyectos S.A.S., mediante apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva singular en contra la Sociedad Desarrolladora de Proyectos Rocafuerte S.A.S., y la Sociedad Especializada en Ingeniería S.A.S., integrantes del Consorcio Obras RS 2019, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas: 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 17 de julio de 2024.

Secuencia 6047. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. Rad. N° 11001 3103 045 2020 00125 01 i) $19’363.762 por concepto de capital referido en la factura de venta No. FV-001 más los intereses moratorios sobre ese valor, liquidados a la tasa máxima legal permitida (art. 884 C. Co.) desde el 24 de enero de 2020, hasta que se verifique el pago total de la obligación. ii) $164’271.105 por concepto de capital referido en la factura de venta No. FV-002 más los intereses moratorios sobre ese valor, liquidados a la tasa máxima legal permitida (art. 884 C. Co.) desde el 24 de enero de 2020, hasta que se verifique el pago total de la obligación. 2.2.

Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones son: 2.2.1. Que, entre la Sociedad Desarrolladora de Proyectos Rocafuerte S.A.S., y la Sociedad Especializada en Ingeniería S.A.S., firmaron la creación del Consorcio Obras RS 2019, mediante documento del 25 de agosto de 2019, cuyo objeto era la ejecución de la Licitación Pública LP171-DIADQ-CADCO CENAC INGENIEROS 2019, para la realización del mantenimiento de los alojamientos y comedores de tropa, así como las baterías sanitarias para las unidades militares a nivel nacional. 2.2.2.

Que la parte demandada requirió los servicios de la demandante; por ello, remitió para su pago la Factura de Venta No. FV001 con fecha de creación del 9 de enero de 2020, por la suma de $19’363.762, y la Factura de Venta No. FV-002, con fecha de creación del 9 de enero de 2020 por valor de $164’271.105; ambas con fecha de vencimiento del 24 de enero de 2020. 2.2.3.

Que dichos instrumentos no fueron devueltos, rechazados u objetados con glosas, por lo que entiende que fueron aceptados, en virtud del no reclamo en contra del contenido de los mismos dentro del plazo establecido en el inciso 3° del artículo 773 del Código de Comercio. 2 Rad. N° 11001 3103 045 2020 00125 01 2.2.4. Que la ejecutante cumplió real y materialmente con la entrega de los trabajos señalados en las facturas, por lo que no existió objeción por parte del Consorcio Obras RS 2019. 2.2.5.

Que el plazo se venció y el extremo ejecutado no ha pagado el capital ni los intereses comerciales a pesar de los requerimientos efectuados. 2.2.6. Que las facturas cobradas contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

3. ACONTECER PROCESAL 3.1. La demanda se presentó el 19 de agosto de 20202; y el 24 de septiembre postrero, se libró el mandamiento de pago3 conforme a lo pretensionado, ordenando correr el respectivo traslado de ley. 3.2. Notificada en debida forma la parte ejecutada, formularon recurso de reposición y en subsidio apelación contra la orden de apremio, siendo este resuelto de forma desfavorable al mantenerse la decisión y negarse la concesión de la alzada, según autos de 19 de marzo de 20214. 3.3.

La ejecutada Sociedad Desarrolladora de Proyectos Rocafuerte S.A.S., se opuso al petitum a través de las defensas que denominó “Cobro de lo No Debido y Cumplimiento en el Pago de las Obligaciones Efectivamente Cumplidas por INTERSUM; Falta de Claridad y de Exigibilidad de los Títulos; Incumplimiento Contractual que Invalida la Exigibilidad de las Obligaciones Pretendidas, y;

Negligencia de la parte dominante o abuso del derecho”5. 2 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 04. Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 06. 4 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivos 23 y 24. 5 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 13. 3 3 Rad. N° 11001 3103 045 2020 00125 01 3.4. Por su parte, la Sociedad Especializada en Ingeniería S.A.S., igualmente al oponerse a las pretensiones de la demanda, formuló los siguientes medios exceptivos “A. EXCEPCIÓN FUNDADA EN EL NEGOCIO JURÍDICO CAUSAL QUE DIO ORIGEN A LOS TITULOS VALORES;

B. PAGO DE LAS OBLIGACIONES Y COBRO DE LO NO DEBIDO, y; C. ABUSO DEL DERECHO POR PARTE DE INTERSUM SAS”6.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Convocadas las partes a las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, estas se llevaron a cabo los días 23 de junio de 20227 y 15 de junio de 20238. Una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, se profirió sentencia por escrito el 27 de junio de 20239, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción titulada “Excepción fundada en el negocio jurídico causal que dio origen a los títulos valores”, conforme a las razones esgrimidas.

SEGUNDO: Consecuentemente, se ordena Modificar el auto de mandamiento ejecutivo de pago, revocando los numerales uno y dos y modificando el numeral 3 indicando que el capital a cobrar será la suma de $33’005.759,16, por lo demás el mencionado auto permanecerá incólume.

TERCERO: Seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago, con las modificaciones ordenadas.

CUARTO: Ordenar el avalúo y remate de los bienes previamente embargados y secuestrados, y de los que con posterioridad sean objeto de esa cautela.

QUINTO: Practicar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del C.G.P. 6 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 26. Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 43. 8 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 55. 9 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 56. 7 4 Rad. N° 11001 3103 045 2020 00125 01 SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada.

Incluir como agencias en derecho la suma de $990.000 m/cte. Liquidar por secretaría.

QUINTO: ARCHIVAR el expediente, según lo dispone el artículo 122 ibídem”. La autoridad de primera instancia, para llegar a esa conclusión en primer lugar, no analizó los medios exceptivos denominados “Cobro de lo No Debido y Cumplimiento en el pago de las Obligaciones Efectivamente Cumplidas por INTERSUM”, “Falta de Claridad y de Exigibilidad de los Títulos”, “Incumplimiento Contractual que Invalida la Exigibilidad de las Obligaciones Pretendidas”, “Negligencia de la parte dominante o abuso del derecho”, “Pago de las obligaciones y cobro de lo no debido” y “Abuso del derecho por parte de Intersum S.A.S”.

Lo anterior, por no ser procedente, al no estar subsumidos dentro de los que se puedan alegar como tales en los juicios de cobro derivados de la acción cambiaria. En relación con la excepción denominada “Excepción fundada en el negocio jurídico causal que dio origen a los títulos valores”, la analizó como la derivada del negocio jurídico subyacente, enmarcada dentro del numeral 12° del artículo 784 del Código de Comercio, bajo el deber de interpretación que le asiste al operador jurídico.

Señaló que “las facturas No. FV-001 y FV – 002 cuenta con todos y cada uno de los requisitos los requisitos exigidos por los artículos 621 del Código de Comercio, el 617 del Estatuto Tributario y el 774 del Código de Comercio modificado por artículo 3º de la Ley 1231 de 2008”. Agregó que “las facturas han sido producto derivado de tres contratos, los cuales han sido denominados como (i) BASPC 5 BUCARAMANGA, (ii) ESART y (iii) FENIX, cada uno de ellos ha sido objeto de otro sí, anticipos pagos a terceros y pagos al contratista, de los cuales obra prueba documental en el expediente donde, se da cuenta de dichas trasferencias, o bien en el cuerpo de los contratos y anexos, incluso como glosa de los mismos, lo que se refleja en el siguiente cuadro”. 5 Rad.

N° 11001 3103 045 2020 00125 01 También que “En el interrogatorio de parte practicado al representante legal de la Sociedad ejecutante y con evidente valor de confesión, junto con las demás pruebas allegadas con el escrito de excepciones, se acreditó el pago de los valores representados por anticipos” y con “el escrito de la contestación se aportó copia de dos (2) transacciones bancarias, en favor de la ejecutante INTERSUM INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.S, la primera de ellas el día 23 de diciembre de 2019, por un valor de $60’000.000.00 y la segunda fechada 27 de enero de 2020 por $5’000.000.00.

Si bien la primera transacción fue materializada con anterioridad a la emisión de la factura, los conceptos que allí se cancelaban devenían ciertamente de ese mismo negocio jurídico subyacente; razón suficiente para que se tenga en cuenta al igual que la segunda”. En consecuencia, concluyó que “si bien el valor total de los títulos acá ejecutados asciende a $183’634.867, conforme a los argumentos expuestos, y por virtud de la excepción causal, solo será reconocido un total de $33’005.759,16, suma que resulta de la siguiente operación aritmética”. 6 Rad.

N° 11001 3103 045 2020 00125 01 En virtud de lo anterior, prosperó parcialmente la excepción del negocio jurídico y ordenó modificar el mandamiento de pago, acorde con el cuadro anterior.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la sociedad ejecutante interpuso recurso de apelación10, sustentando su inconformidad en lo siguiente: 5.1. Que no es viable que el a quo “deduzca de la obligación que tiene el CONSORCIO OBRAS RS 2019 con la sociedad Ejecutante el valor de los otros si, en virtud a que como bien lo dice la sociedad RO&CA S.A.S., el valor consignado a ella por $141.023.835, más ochos millones de pesos, ocasionó que entre el CONSORCIO OBRAS RS 2019 e INTERSUM SAS tuvieran que realizar los OTROS SÍ sobre cada uno de los contratos iniciales”.

Lo anterior, dado que es importante tener en cuenta tres (3) situaciones fácticas. 1. Contratos iniciales celebrados entre el CONSORCIO OBRAS RS 2019 con la sociedad ejecutante: 10 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 059 y Cuaderno Tribunal, Archivo 06. 7 Rad. N° 11001 3103 045 2020 00125 01 2. OTROS SÍ, celebrados entre el CONSORCIO OBRAS RS 2019 con la sociedad ejecutante: 3.

Valores consignados a la sociedad RO&CA S.A.S., por el CONSORCIO OBRAS RS 2019, previa autorización de la parte ejecutante, con base en solicitud del CONSORCIO. - Los valores que se relacionan a continuación son aquellos que se descontaron del valor inicial de los contratos y la razón por la cual el CONSORCIO OBRAS RS 2019 e INTERSUM celebraron OTRO SI.

En consecuencia, el valor de $149.078.017 coincide con los pagos que el CONSORCIO OBRAS RS 2019, realizó a la sociedad RO&CA S.A.S., según el escrito entregado por esta con ocasión de la prueba decretada; por ende, “NO se debió restar al valor del contrato inicial, los valores que se encuentran consignados en los OTROS SI, porque estos, es decir los OTROS SI representan la relación pura y contractual que quedó entre el CONSORCIO OBRAS RS 2019 e INTERSUM SAS, después de que el CONSORCIO OBRAS RS 2019, acordara entregar a la Sociedad RO&CA S.A.S por concepto de pago de materiales el valor de $149.078.017”. 5.2.

Que el Juez de primera instancia, en virtud de la causal fundada en el negocio jurídico y dada la interpretación de cada uno de los medios de prueba, reconoció un total de $33’005.759,16, suma que 8 Rad. N° 11001 3103 045 2020 00125 01 resultó realizada de forma errónea, porque la forma correcta de la operación aritmética, según los hechos probados por las pruebas allegadas, solicitadas y practicadas, debió haber sido la siguiente: Lo anterior, dado que “La prueba documental y la de confesión revela que el único pago realizado al contratista fue el anticipo de $99.385.343, y que los otros pagos mencionados ($60.000.000 y $5.000.000) correspondían a comisiones personales y no a obligaciones contractuales.

Además, el juez no interpretó adecuadamente el valor de los otros síes y su relación con el contrato inicial, resultando en una conclusión incorrecta sobre el saldo pendiente. La falta de motivación y la incorrecta aplicación de las pruebas documentales y demás pruebas practicadas en la sentencia han llevado a una conclusión que no refleja la realidad fáctica y jurídica del caso, y que se solicita a los magistrados del tribunal sea rectificada en función de los argumentos y pruebas presentadas”.

Finalmente, precisó que “el juez de primera instancia erróneamente reconoció un monto de $33.005.759,16 basado en una operación aritmética incorrecta. La correcta valoración de los pagos y anticipos, según las pruebas presentadas y practicadas, debería haber sido de $248.842.950. El fallo de primera instancia interpretó de manera confusa y extensiva los documentos y declaraciones, incluyendo incorrectamente pagos destinados a personas naturales en lugar de las entidades jurídicas pertinentes.” Por lo tanto, solicita la revocación del fallo de primera instancia y la reconsideración del caso con base en una evaluación precisa de las pruebas y argumentos presentados en esta apelación. 9 Rad.

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6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia La Colegiatura es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 Ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.

Como quiera que la sentencia fue apelada únicamente por la parte ejecutante, la Sala encuentra limitada su competencia a dichos reparos señalados por aquélla en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso11, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejúsdem. 6.2. Problema jurídico El problema jurídico para resolver se centra en determinar si, tal y como lo alude el extremo ejecutante, el juez de primera instancia erróneamente reconoció un capital de $33’005.759,16 basado en una operación aritmética incorrecta, y por tanto debe procederse con la revocatoria de la decisión, o, si, por el contrario, debe mantenerse incólume el fallo apelado. 6.3.

Marco conceptual En definitiva, la finalidad del proceso ejecutivo no es otra que satisfacer el crédito del acreedor mediante medios coercitivos con la intervención de un juez; empero, para que sea admisible, es necesario que con la demanda se acompañe un documento que reúna los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 11 10 Rad.

N° 11001 3103 045 2020 00125 01 esto es, que acredite con certidumbre el derecho a cuya solución se aspira y la obligación a cargo del deudor, la que debe ser expresa, clara y exigible, de modo que aparezca delimitada con la determinación de sus elementos y sin sujeción a modalidad alguna y sin que sea menester acudir a documentos, datos, hechos o circunstancias ajenas al mismo.

Entonces, lo que la ley exige es que los documentos allí enumerados contengan un mínimo de requisitos literales para que se produzcan los efectos cambiarios, tal cual lo prevé el artículo 620 de esa codificación, de suerte que, valga reiterarlo, son por lo menos estos supuestos los que los particulares no pueden soslayar, pudiendo sí agregar o adicionar otros, siempre y cuando con estas complementaciones no desnaturalicen el título mismo.

Los referidos requisitos de orden especial no deben faltar en el documento que contiene aquélla, pues la omisión de cualquiera de éstos no afectará la validez del negocio jurídico que le dio origen al pagaré, pero éste perderá su calidad de título valor. En el presente caso, se trata de facturas, las cuales se encuentran definidas en el artículo 772 del Código de Comercio, en los siguientes términos: “Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio”.

En consecuencia, para que pueda considerarse como un título valor, debe reunir, además de los requisitos enunciados en el artículo 621 del Código de Comercio y el precepto 617 del Estatuto Tributario, los enlistados en el artículo 774 del citado Código. Por tanto, en el contenido de esta debe figurar: “1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673.

En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.” 11 Rad. N° 11001 3103 045 2020 00125 01 “2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.” “3.

El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura”. En armonía con lo exigido en el numeral 2°, preceptúa el artículo 773 del Estatuto mercantil, en la parte pertinente de su inciso 2°, que: “…deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o firma de quien recibe, y la fecha de recibo.

El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación en razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor”. Ante la ausencia de cualquiera de estos requisitos, estatuye la misma norma en su inciso 2°: “No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.

Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura”. Por otro lado, al tenor de lo consagrado en el precepto 773 del Estatuto Mercantil, se considerará que el negocio que originó la factura, una vez ésta sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, ha quedado debidamente ejecutado en la forma que allí se ha contemplado.

Ello quiere decir que, además, para poder ejecutar la obligación incorporada en una factura, se exige que la misma haya sido aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, según sea el caso, la cual 12 Rad. N° 11001 3103 045 2020 00125 01 puede ser expresa o tácita, según lo establecido en la norma que viene de citarse. En cuanto a la expresa, señala que ésta deberá ser por escrito en el cuerpo de la respectiva factura o en un documento separado, ya sea físico o electrónico.

Frente a la aceptación tácita, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC11618-2023, unificó en torno a la factura electrónica y concluyó: “La factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios. Para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 2020 y de la legislación tributaria. […] Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”. 6.4.

Caso concreto Descendiendo al sub lite y con el fin de abordar el estudio de los reparos formulados por la parte ejecutante, debemos decir, en principio, que revisados los documentos aportados con la demanda como sostén de la ejecución –facturas No. FV-001 y FV-002, observa la Sala que cumple con los requisitos de orden general y especial que señala el legislador comercial (art. 621 del C. Co., el 617 del Estatuto Tributario y el 774 del Código de Comercio modificado por artículo 3º de la Ley 1231 13 Rad.

N° 11001 3103 045 2020 00125 01 de 2008); instrumentos que por demás no fueron desconocidos ni tachados de falsos, menos objetados para su reclamación. 6.4.1. En consecuencia, la discusión se centra en la modificación que efectuó el a quo al mandamiento ejecutivo de pago, ante la prosperidad parcial de la excepción titulada “Excepción fundada en el negocio jurídico causal que dio origen a los títulos valores”, que dio lugar a revocar los numerales 1° y 2°, y modificar el numeral 3° indicando que el capital a cobrar es la suma de $33’005.759,16.

Lo anterior, al concluir que “si bien el valor total de los títulos acá ejecutados asciende a $183’634.867, conforme a los argumentos expuestos, y por virtud de la excepción causal, solo será reconocido un total de $33’005.759,16, suma que resulta de la siguiente operación aritmética”. 6.4.2. Por su parte, la ejecutante, Intersum Ingeniería y Proyectos S.A.S., difiere de la operación aritmética efectuada por el juez de primera instancia como “capital a cobrar… de $33’005.759,16”, porque la forma correcta, según los hechos probados por las pruebas allegadas, solicitadas y practicadas, debió haber sido la siguiente: 14 Rad.

N° 11001 3103 045 2020 00125 01 Lo anterior, dado que “La prueba documental y la de confesión revela que el único pago realizado al contratista fue el anticipo de $99.385.343, y que los otros pagos mencionados ($60.000.000 y $5.000.000) correspondían a comisiones personales y no a obligaciones contractuales. Además, el juez no interpretó adecuadamente el valor de los otros síes y su relación con el contrato inicial, resultando en una conclusión incorrecta sobre el saldo pendiente.

La falta de motivación y la incorrecta aplicación de las pruebas documentales y demás pruebas practicadas en la sentencia han llevado a una conclusión que no refleja la realidad fáctica y jurídica del caso, y que se solicita a los magistrados del tribunal sea rectificada en función de los argumentos y pruebas presentadas”. 6.4.3. Del material probatorio aportado al plenario, tenemos lo siguiente: i) Las facturas allegadas para su ejecución fueron las siguientes: 15 Rad.

N° 11001 3103 045 2020 00125 01 ii) En el interrogatorio de parte, el señor Daniel Alberto Bravo Caicedo, Representante Legal de la sociedad ejecutante en la audiencia inicial (minuto 52:00)12. Manifestó que las facturas de venta hacen referencia a las obras civiles ejecutadas del contrato que tenía con el consorcio; el cual inició el 25 de septiembre de 2019 y terminaba el 26 de diciembre de ese año. Agregó que, para los pagos, los trabajos se ejecutaban por cortes y, de acuerdo a los avances de obra que se realizaban, se iban generando facturación quincenalmente.

También que tenía tres (3) contratos y que las facturas corresponden a esos; que éstas se emitieron porque se habían generado cortes y no se habían efectuado los pagos; que el último corte fue el 15 de febrero y que había más facturas generadas, y no se quisieron recibir por el consorcio. Precisó que las facturas corresponden a pagos desde que iniciaron la obra hasta que la entregaron por su servicio prestado; que el valor que aduce la parte ejecutada canceló por $144.563.111 corresponde al anticipo de los otro si de los contratos más no a las facturas; que el valor de $99.385.343 el día 7 de octubre de 2019 atañe a pagos que se hicieron de acuerdo con el contrato que se tenía con el Consorcio que era el tema de un anticipo por servicio (mano de obra); que los dos (2) pagos por $65’000.000 el 23 de diciembre de 2019 y 27 de enero de 2020, son con base a las comisiones que tenía con la empresa 12 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 41. 16 Rad.

N° 11001 3103 045 2020 00125 01 Rocafuerte y no hacen referencia a pagos del proyecto y afirmó que no corresponden a las facturas. Por otro lado, señaló que de los tres (3) contratos entregaron dos (2), OBRA FENIX y AULAS ESART, y la tercera obra que es BUCARAMANGA, por comunicados y mensajes de texto a mediados de enero les informaron que no podían continuar ejecutándola por el incumplimiento en los pagos, quedando pendiente terminaciones finales como algunos enchapes.

Indicó que lo único que recibieron fue un anticipo de los $97’000.000 y ningún anticipo más. Finalmente, refirió que el valor del contrato fue de $347’000.000 sumados los tres (3) contratos y solo recibieron los $97’000.000 de anticipo; el restante, que son $248’000.000, es lo que no se ha pagado, por lo cual, para el pago, lo único que les recibieron fueron las facturas en mención. iii) La señora Johanna Tabares Atehortua, Representante Legal de la sociedad ejecutada, Desarrolladora de Proyectos Rocafuerte S.A.S., en la audiencia inicial13 (minuto 1:51:28).

Informó que se suscribieron tres (3) contratos con la entidad ejecutante y que ninguno de estos se cumplió dado que se dejaron las obras inconclusas; que los anticipos se dieron en su totalidad por $99’000.000 en octubre de 2019 que se entregaron a la empresa Intersum y aparte se le entregó a la empresa RO&CA que la empresa Intersum autorizó $144’000.000 porque ellos le iban a ayudar con la ejecución de la obra y materiales.

Adicional a ello, le hizo un pago de $60’000.000 en diciembre de 2019 y un pago de $5’000.000 en enero de 2020 que se entregaron como anticipo y que se tenían que cruzar cuando la ejecutante facturara. Agregó que esos $60’000.000 no correspondían a ninguna comisión, porque esa se le pagó directamente al señor Bravo por el tema de ayuda con la licitación en septiembre del 2019, aproximadamente por $36’000.000, entonces ese dinero correspondía al contrato.

También que el Sr. Bravo, en representación de Intersum subcontrató a la empresa RO&CA y le pidió que le pagara a esa sociedad porque le iba 13 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 41. 17 Rad. N° 11001 3103 045 2020 00125 01 a dar materiales, valor que corresponde al anticipo a Intersum, según su contabilidad; diferente es que se haya girado a un tercero por petición de Intersum.

Señaló que las facturas que radicó el Sr. Bravo no tenían los parafiscales al día, paz y salvos, el corte de obra con sus memorias y fueron recibidas por Rocío, una niña con la que se compartía oficina y que no trabajaba para el consorcio. Reiteró que los pagos que efectuaron a la ejecutante para los contratos de obra, fueron “… un pago de $144’000.000, luego un anticipo de $99’000.000, luego un pago de $60’000.000 y luego un pago de $5’000.000; eso se debe cruzar contra las facturas que hoy tenemos acá en este proceso, porque fueron anticipos entregados”.

Precisó que en el presente caso “no se entregaron los cortes, sino que se radicaron estas dos facturas” y se entregaban cada quince días o mes, dependiendo el avance de la obra. Finalizó diciendo que hubo mucha informalidad en el contrato y le enviaron correos solicitándole informes y que no dejaran las obras abandonadas, sin obtener respuesta, y que los pagos se hicieron a través de transferencia electrónica por parte de la fiducia. iv) El señor Alberto Barroso Cabarcas, Representante Legal de la ejecutada, Sociedad Especializada en Ingeniería S.A.S., en la audiencia inicial14 (minuto 6:18).

Refirió que solo tenía un contrato de obra y correspondía a hacer unas construcciones, porque todo quedó en cabeza de Desarrolladora de Proyectos Rocafuerte S.A.S., por tanto, no tiene pleno conocimiento y manejo del día a día del proyecto de los contratos que se hicieron con los subcontratistas porque delegaron completamente la ejecución de lo convenido en Rocafuerte.

Añadió que no tiene conocimiento de cómo se hacían los pagos para la ejecución de lo pactado, tampoco sabe cómo se controlaban las obras. Reiteró que todo fue delegado en Rocafuerte y la información que tiene fue suministrada por la sociedad citada, en donde le informó que todos los pagos al subcontratista (ejecutante) se hicieron en legal forma. 14 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 42. 18 Rad.

N° 11001 3103 045 2020 00125 01 v) El extremo ejecutado aportó los siguientes pantallazos15: 15 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 26, Pdf. 65-67. 19 Rad. N° 11001 3103 045 2020 00125 01 6.4.4. Bajo ese contexto, desde ya se advierte que los reparos formulados por la ejecutante no tendrán acogida, dando lugar a la confirmación de la decisión de primera instancia, toda vez que las facturas objeto de ejecución fueron producto del negocio subyacente derivado de tres (3) contratos de obra civil, a saber: -No. 2019-0923-1 FENIX –Bogotá D.C. (Batallón Cantón Militar Caldas). -No. 2019-0923-2 BASPC05 – Bucaramanga (Batallón Mercedes Abrego). -No. 2019-0923-3 ESART – Bogotá D.C. (Escuela de Artillería No. 13).

En efecto, se dice lo anterior, dado que, como lo hicieron saber las partes en sus declaraciones, los anteriores pactos fueron objeto de “otros sí”, anticipos de pago tanto a la ejecutante (contratista), así como a terceros por autorización de aquella; de lo cual se evidencia en el material suasorio allegado, según los pantallazos antes traídos a colación; lo que a su vez fue analizado por el a quo a través del siguiente cuadro: Ahora bien, está demostrado que la ejecutada Desarrolladora de Proyectos Rocafuerte S.A.S., como integrante del consorcio, quien tenía la ejecución de las obras, acreditó el pago de los valores representados por anticipos, sin que el representante legal de la ejecutante desconociera tales montos o acreditara lo contrario; máxime que su contribución a este proceso fueron las facturas pluricitadas y su dicho, luego, no logró desvirtuar dichas sumas canceladas a través de 20 Rad.

N° 11001 3103 045 2020 00125 01 transferencias a nombre del beneficiario Intersum Ingeniería y Proyectos S.A.S., y los $144’563.110 recibidos por la sociedad RO&CA, a los que autorizó su transferencia como anticipos de materiales, atendiendo la respuesta brindada por la citada en el archivo 48 del expediente digital del cuaderno principal.

Así: En dicho hilo conductor, no evidencia la Sala el error en la operación aritmética efectuada por el juzgador de instancia, amén de que su conclusión se basó en las pruebas legalmente recaudadas, que dio lugar a la prosperidad parcial de la excepción derivada del negocio jurídico y a la modificación del mandamiento de pago conforme a lo dicho, con el fin de que solo se reconociera un total de $33’005.759,16. 6.4.5.

En esas condiciones, dado que las censuras planteadas por el extremo recurrente no permiten variar la decisión de primer grado, no queda otro camino que imponer su ratificación, por las razones 21 Rad. N° 11001 3103 045 2020 00125 01 consignadas en esta providencia. Se condenará en costas de esta instancia al apelante, dada la adversidad del recurso, y se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por el Juez 45 Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un millón de pesos moneda corriente ($1’000.000.00).

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 045 2020 00125 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3103 045 2020 00125 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3103 045 2020 00125 01) Firmado Por: 22 Rad. N° 11001 3103 045 2020 00125 01 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 450c7de00eccb0e222488799b916b1e0b76252f131860b5cdad5d6365f5f69f3 Documento generado en 15/05/2025 09:37:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 23