Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2015-00789-02 DR FERREIRA CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Francisco Ternera Barrios

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). REF: HIPOTECARIO promovido por HORACIO GÓMEZ ZABALA (Cesionario) contra HILDA ZABALA - Exp. 015-2015-00789-02. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión proferida el 4 de octubre de 20241 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual no se tuvo en cuenta el dictamen allegado por el ejecutante.

I.

ANTECEDENTES 1.- Trabada la relación jurídico procesal, se celebró audiencia de que trata el precepto 372 del Estatuto Procesal el día 16 de febrero de 20212, en el desarrollo de ésta al momento de decretarse pruebas, la llamada a juicio por intermedio de su apoderado tachó de falso el acuerdo transaccional que fue arrimado por el promotor de la acción como medio probatorio y decretado como prueba documental, el cual contiene como fecha de elaboración el 11 de marzo de 2015. 2.

El juez de primer grado en esa diligencia aceptó la tacha propuesta decretando la práctica de una prueba pericial grafológica sobre dicho instrumento y ordenando a la actora el aporte en original del documento opugnado para remitirlo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses junto con la escritura pública N°1429. 3.- La demandante el 13 de mayo de 20213 hizo entrega de los originales que le fueron pedidos y además presentó un informe forense. 3.1.- Con decisión de 17 de junio de 20224 se incorporó la documental adosada y se ordenó su remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que devolvió los instrumentos 1 Archivo digital 029 cuaderno principal expediente primera instancia Derivados 004 y 005 cuaderno principal expediente primera instancia 3 Abonado 01 cuaderno tacha expediente primera instancia 4 Consecutivo 009 cuaderno principal expediente primera instancia 2 2 Exp. 015-2015-00789-02. enviados, indicando las razones que impidieron la práctica de la prueba ante la ausencia de material que permitiera el desarrollo de la misma5. 3.2.- Pese a lo indicado por ese instituto el juez cognoscente en providencia de 12 de diciembre de 20236 ordenó agregar “el dictamen pericial” e impartirle el trámite fijado en el precepto 228 del Estatuto Procesal; término en el cual la parte actora deprecó que se tuvieran en cuenta y se le diera valor probatorio a las “conclusiones” que hacen parte del informe forense por ella postulado con los instrumentos originales7 y, por su parte la encartada peticionó la comparecencia de los peritos grafólogo y dactiloscópico8 que elaboraron el citado informe forense. 4.- Con proveído de 8 de marzo de 20249 se convocó a la audiencia de instrucción y juzgamiento, no obstante ésta no se realizó y mediante el proveído fustigado se decidió no tener en cuenta la experticia arrimada por la ejecutante y se dejó sin valor ni efecto la decisión que agregó el dictamen pericial y le imprimió trámite. 5.- Inconforme con dicha determinación, la apoderada del demandante censuró la decisión con recurso horizontal en subsidio vertical y centra su argumento en que ante la inactividad y desinterés de quien propuso la tacha, refulge necesario tener en cuenta la prueba por ella aportada, ya que esta cumple con los requisitos que la Ley establece. 6.- El juzgador de primer grado en auto de 1° de julio de 202510 mantuvo lo ya resuelto y concedió la alzada en el efecto devolutivo, para arribar a esa conclusión, reseñó que la orden impartida a la demandante se circunscribió al aporte de los documentos en original para remitirlos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que fuere éste quien rindiera la experticia conforme se petición, ya que la carga de la prueba de la tacha recae en quien la propuso y no a quien se le enrostra. 6.1.- En la oportunidad procesal pertinente la opugnante sustentó su recurso peticionando principalmente que se “desestime de plano la tacha de falsedad y … se le otorgue y mantenga el pleno valor probatorio al contrato de transacción (…)”.

En esta misiva refiere que comparte el criterio del iudex en lo que tiene que ver con la carga probatoria a cargo de la parte que propone una tacha y, que por esa misma razón debe mantenerse el valor probatorio del contrato de transacción dado el abandono en el trámite por la demandada, además de manera “subsidiaria” depreca que si este Tribunal considera necesario valorar pruebas adicionales para desestimar la tacha de falsedad postulada contra ese instrumento, se tenga en cuenta el dictamen pericial por ella presentado al ser la única experticia que obra en el informativo 5 6 Folio digital 012 cuaderno principal expediente primera instancia Documento 017 cuaderno principal expediente primera instancia Archivo digital 018 cuaderno principal expediente primera instancia 8 Derivado 019 cuaderno principal expediente primera instancia 9 Abonado 022 cuaderno principal expediente primera instancia 10 Consecutivo 041 cuaderno principal expediente primera instancia 7 3 Exp. 015-2015-00789-02. y que a voces del canon 270 del Rituario Procesal, la parte contra la cual se aduce una tacha tiene la facultad de aportar las pruebas que la desvirtúen.

II. CONSIDERACIONES 1.- Literaliza el artículo 270 de la Ley Adjetiva Procesal: “Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original.

El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones.

Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción. El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba.” (negrilla para resaltar). 2.- En lo que atañe con los medios de prueba, el Juzgador tiene facultad de rechazarlos de plano en los siguientes eventos: a) las pruebas ilícitas, b) las notoriamente impertinentes y, c) las manifiestamente superfluas o inútiles conforme lo regulado en el artículo 168 del Código General del Proceso.

Lo antes dicho significa que esos medios para que puedan ser ordenadas deben ser pertinentes, conducentes y útiles. 2.1.- La pertinencia, se refiere a la relación que debe existir entre el hecho por probar y el litigio, o sea, que será impertinente la que se aduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que ninguna conexidad tienen con la litis; mientras que la conducencia es la aptitud legal para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere y exige el cumplimiento de dos requisitos: uno, que el medio respectivo esté autorizado por la ley y, segundo, que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho que se quiere probar, por exigir otro especial, es decir, es cuestión de derecho y no de hecho; por su lado la utilidad refiere a la posibilidad con que cuentan las partes para llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez, de tal manera, que si las pruebas que se pretendan aducir no cumplen con éstos propósitos, deben ser rechazadas de plano. 2.2.- También se debe verificar el cumplimiento de los 4 Exp. 015-2015-00789-02. requisitos extrínsecos los cuales son necesarios para su admisibilidad y práctica, los cuales son: i) Oportunidad procesal de la petición y de la admisión u ordenación o decreto y práctica, ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica, iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla; y iv) legitimación de quien la pide y decreta. 2.2- Así jurisprudencia11, al delinear que: ha sido explicado por nuestra “Estos requisitos son extrínsecos cuando corresponden al cumplimiento de las normas jurídicas que regulan la licitud del medio de prueba, las oportunidades procesales y las demás ritualidades que deben cumplir las partes para su petición, ordenación, aducción y práctica (legalidad).

A su vez, los requisitos intrínsecos atañen a la correspondencia que debe haber entre la información aportada por el medio de prueba y los hechos que constituyen el thema probandum. Estos requisitos son la conducencia, la pertinencia notoria y la utilidad manifiesta. (Art. 178 del C.P.C. y 168 del C.G.P). Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba –tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)– sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina “error de derecho por violación de una norma probatoria” (art. 368-1) Las pautas formales para elaborar el juicio de admisibilidad y relevancia de la prueba están dadas de antemano por la ley, de manera que el juez debe verificar el cumplimiento estricto de tales requisitos, so pena de violar el debido proceso de las partes.

En este punto no le es dable al juzgador entrar a discutir el mandato legal con la excusa de aplicar su ‘sana crítica’, pues -se reitera- las exigencias formales que deben cumplir los medios de prueba son establecidas por la ley y el sentenciador debe limitarse a obedecer estrictamente tales mandatos”. 3.- Descendiendo al sub- judice, se advierte que la providencia censurada se confirmará, por las razones que enseguida se exponen. 3.1.- Los preceptos 269 a 274 de la Codificación Procesal establecen un trámite especial para la tacha de falsedad y desconocimiento del documento, resaltando desde ya que en el sub-examine nos encontramos frente a la primera vía que ofrece la norma, esto es, la tacha de falsedad.

Demarcada la taxatividad de este trámite accidental y especial al interior de un litigio, tenemos que ésta a voces del canon 269 ibídem, puede postularse en dos únicas oportunidades: i) en la contestación de la demanda y ii) en el curso de la audiencia cuando el documento que se pretende fustigar se decrete como prueba; siendo la última de éstas la que aprovechó la ejecutada ya que el instrumento rotulado como “transacción celebrada con el señor RUSHGLANHT HUMBERTO PARADA AYALA, de fecha 11 de marzo de 2015, la cual debidamente firmada y suscrita por este (…)” fue aducido con el memorial que descorrió las excepciones propuestas. 11 Corte Suprema de Justicia. 28 de junio de 2017 Sentencia SC9193-2017.

M.P., Ariel Salazar Ramírez. 5 Exp. 015-2015-00789-02. 3.2.- Planteada la tacha se deben pedir las pruebas para su demostración según exige el artículo 270 ejudem y la demandada solicitó para el efecto se decretara una prueba pericial la cual dependía del aporte de este documento en original, petición que fue atendida por el a-quo y limitada a que una vez se arrimara ésta por la gestora de la acción en compañía de la Escritura Pública N°1429 debía ser realizada la experticia única y exclusivamente por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a lo cual, vale la pena relievar, las partes estuvieron de acuerdo. 3.3.- Una vez se surte el correspondiente traslado establece la citada disposición -artículo 270 C.G.P.- que es esa la oportunidad y no otra la que ostenta el litigante contra el cual se enrostra la tacha para presentar o pedir pruebas y, en esa etapa procesal la profesional en derecho que representa los intereses del promotor de la acción, hizo lectura de una serie de documentos que obran en las copias de los expedientes que fueren aportados por ese demandante, pero nada dijo sobre el aporte de pericia alguna. 3.4.- Por otro lado y así la interesada no requiera la práctica de un dictamen pericial para sustentar la tacha, el estatuto procesal obliga al administrador de justicia que ordene un cotejo de la firma o del manuscrito, según corresponda, o, un dictamen sobre las posibles adulteraciones, dependiendo los argumentos que la fundamenten. 4.- De ahí que no esté llamado a prosperar el reparo de la apelación presentada de manera subsidiaria y dirigido a que se tenga en cuenta la experticia aportada por la activante, pues además de no haberse deprecado su decreto en tiempo, incumpliendo así con los requisitos extrínsecos que fija la Ley Adjetiva Procesal, no obra en el informativo trabajo pericial alguno que permita incluir el postulado por la actora como contradictor del principal y, en todo caso como sostuvo el juez de primer grado, esta carga está impuesta legalmente a quien la propone, sin que, en criterio de este Magistrado, sea plausible aplicar la carga dinámica de la prueba en este evento.

Y es que mírese que la Corte Suprema de Justicia, indicó en SC4419 de 2020 que: “En el mismo sentido los artículos 244 y 272 del Código General del Proceso. Los preceptos, en general, establecen que la presunción de autenticidad no se aplica tratándose de documentos que “hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso” La distinción es axial.

Repercute en punto de las cargas probatorias. En la tacha de falsedad de los documentos públicos y privados, estos últimos de las partes y no de terceros, corresponde demostrar el supuesto de hecho a quien la formula. El desconocimiento del medio de convicción, por el contrario, tanto en el antiguo régimen como en el nuevo, debe ser propuesto por la parte contra la cual se opone el documento o por los sucesores del causante a quien se atribuye, y desde el punto de vista probatorio, traslada a la otra parte, a quien lo ha aportado al proceso, el deber de demostrar la autenticidad mediante el trámite indicado, porque si no se hace la manifestación del caso, en la forma prevista por ley, la consecuencia es, tenerlo por auténtico. 6 Exp. 015-2015-00789-02.

De tal modo que, no pueden confundirse tacha de falsedad y «desconocimiento», como medios de impugnación de los documentos, por cuanto, no obstante sus semejanzas, presentan diferencias en la forma de proposición y en las cargas probatorias, según se expuso. (…) La tacha de falsedad, por tanto, supone una querella que denuncia la falsedad en pos de destruir su existencia, que propone o impugna directamente la contraparte de quien presentó el documento, alegando y probando la falsedad material, para discutir su eficacia probatoria.

Se surte en casos, como cuando el autor del documento, o la voz o la imagen grabadas no corresponden a la persona a la que se atribuye, o cuando el documento ha sido adulterado luego de elaborado, etc. Por supuesto, que dentro de la tacha, no caben la falsedad intelectual o ideológica, la mendacidad o simulación del contenido del documento, en cuanto declaraciones de voluntad o ideológicas.

(…)”. (Negrilla del despacho). 4.1.- Ahora, con el fin de desatar el reparo propuesto en la sustentación de la censura, pretende la opugnante que se diga por este Tribunal que el contrato de transacción conserva todo su valor probatorio y por ende se declare no probada la tacha de falsedad postulada. Sobre este aspecto pasa por alto la recurrente que el mismo Código General del Proceso en el tan citado artículo 270 fija que la tacha debe ser resuelta en la providencia que defina la instancia, además, dada la competencia limitada que se otorga al juez de segunda instancia a voces del precepto 328 ibídem, no está habilitado este Tribunal para tomar determinación alguna sobre la tacha si la decisión objeto de alzada se circunscribe a aquella que negó la inclusión de un medio probatorio en el trámite incidental.

Al respecto el Máximo Tribunal en lo Civil ha decantado: “[q]ue es la sentencia el momento, entonces, en el que se deberá examinar con rigor el trabajo pericial en todas sus dimensiones a efectos de asignarle fuerza demostrativa. Dicho de otra manera, es aquí que se escudriña la imparcialidad e idoneidad del experto, así como la fundamentación de la investigación y sus conclusiones.

No antes. De modo que el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia (…). (STC2066-2021, Rad. nº 05001-22-03-000-2020-00402-01, Mar. 3 2021). (Resaltado propio) (CSJ, STC77222021).”12 (negrilla original). 5.- Por lo razonado en precedencia, resulta claro que habrá de confirmarse el proveído apelado, con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada.

III. DECISIÓN 12 Sentencia STC13952-2024 – Magistrado Ponente: Francisco Ternera Barrios 7 Exp. 015-2015-00789-02. Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 4 de octubre de 2024 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- CONDENAR en costas a la parte recurrente, según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $800.000.oo.

Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO