Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00086-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-004-2022-00086-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO TRECE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 023 DE JUNIO 13 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia María Paulina Celada Lozada Colpensiones 73001-31-05-004-2023-00086-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 11 de junio de 2024.

(archivo 05, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES Se condene a Colpensiones a: - Reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante Pedro María Loaiza Cruz, desde el 15 de septiembre de 2019.

Rad. 73001-31-05-004-2022-00086-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - El retroactivo pensional. Intereses moratorios Indexación Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS:         Pedro María Loaiza Cruz (q.e.p.d.) falleció el 15 de septiembre de 2019. Convivió con el causante en unión libre compartiendo techo, lecho y mesa desde el 2012 hasta el momento de su deceso.

El 18 de mayo de 2020 presentó solicitud de pensión de sobrevivientes a la entidad demandada. El 26 de junio del mismo año le fue negada mediante resolución SUB136721 por no haber dejado el causante cotizadas 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, señalando que solo cotizó 49 semanas en dicho período. Tal posición fue reiterada en la resolución SUB187149 de agosto 10 de 2021.

Colpensiones no está contabilizando, ni teniendo en cuenta el certificado laboral expedido por Internacional de Eléctricos donde se indica que el causante laboró con dicha empresa desde el 6 de septiembre de 2016 hasta el 6 de septiembre de 2017. En el “PAGOSIMPLE” se indica que el fallecido Loaiza Cruz presentó novedad de ingreso en septiembre de 2016 y los días pagados para el riesgo de pensión fue 25 que se corresponden al período del 6 al 30 de septiembre del citado año 2016.

Revisadas las semanas en los 3 años anteriores al deceso del causante, y que fueron tenidas en cuenta en la resolución SUB181749 de 2021, encuentra un error aritmético en su contabilización en el mes de septiembre de 2016, pues si se hace en forma correcta, el total de días cotizados arroja 351, que equivalen a 50.14 semanas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 2º, 9º, 10º, 11º y 12º, los demás los aceptó; propuso las excepciones de ausencia de requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, buena fe y prescripción. (archivo 013) Rad. 73001-31-05-004-2022-00086-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 12 de febrero de 2024, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, luego se evacuaron las demás etapas consagradas en el artículo 77 del CTPSS, culminando con el decreto de pruebas.

Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 9 de mayo de 2024, se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recaudaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Las aportadas con la demanda (archivo 04, fls. 9 a 67) y su contestación (archivos 14 y 15) INTERROGATORIO DE PARTE: La demandante absolvió interrogatorio.

DECLARACIÓN DE TERCEROS Se escuchó en testimonio a Elvia Milena Torres Montealegre y Bethy Montoya. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se suspendió la audiencia, fijándose fecha para su continuación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el debate probatorio el Juez profirió sentencia en la que declaró que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del causante Pedro María Loaiza Cruz, a partir del 15 de septiembre de 2019, en cuanto equivalente al salario mínimo legal, a razón de 13 mesadas por año; condenó a Colpensiones a pagar las mesadas retroactivas causadas autorizando descontar de dicho monto lo correspondiente a aportes al Rad. 73001-31-05-004-2022-00086-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía sistema de seguridad social en salud; además sobre el retroactivo pensional dispuso el pago de intereses de mora, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a Colpensiones; además, dispuso la consulta de su decisión. Consideró el A quo que se encuentra demostrado que el causante contaba con 163.43 semanas cotizadas según la historia laboral de Colpensiones (archivo 15, archivo GRPSCHL2019 terminado en los números 3521312); que el fallecimiento del causante ocurrió el 15 de septiembre de 2019, según registro civil de defunción visto a folio 9 del archivo 4 y el mismo expediente administrativo; que en los últimos tres años de vida, comprendido del 15 de septiembre de 2016 al 15 de septiembre de 2019 cotizó un total 51 semanas como se desprende de la historia laboral, además, teniendo en cuenta para su contabilización, la nueva postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL138 de 2024 cuya lectura en su parte pertinente se permitió hacer y advierte que aún sin aplicar este criterio, el causante también reunió 50.28 semanas en el período antes señalado y concluye que si se dejó causada la pensión de sobrevivientes por el fallecido Pedro María Loaiza Cruz.

Que conforme registro civil de nacimiento se tiene que la actora nació el 11 de abril de 1968 y que el derecho pensional le fue negado conforme resolución SUB136721 de junio 26 de 2020 (archivo 4, fls. 55 a 59) al considerarse que el causante dejó cotizadas solo 49 semanas en los tres años anteriores a su deceso; mediante resoluciones SV268465 de octubre 13 de 2021 y PE8616 de julio 12 de 2022 se resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación frente al anterior acto administrativo; indicó que la pensión de sobrevivientes tiene como fin el de dar apoyo económico a los familiares del pensionado o afiliado que fallece, en vista de las necesidades que pueden llegar a surgir con ocasión de tal suceso, para contribuir con el soporte de las cargas materiales y espirituales que genera dicha pérdida; que la jurisprudencia laboral de manera reiterada y pacífica ha señalado que para efectos de establecer si existe o no el derecho a la pensión de sobrevivientes, se debe aplicar la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado y que en este evento el causante murió el 15 de septiembre de 2019 según registro civil de defunción de folio 9 del archivo 4, luego este asunto lo debe resolver bajo la égida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; que el artículo último mencionado, señala como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en su literal a) y en forma vitalicia, a la cónyuge, compañera o compañero permanente supérstite, siempre que dicho beneficiario tenga 30 años o más de edad al momento del deceso del causante, pero además, que hubiere estado haciendo vida marital con éste no menos de 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento; que entonces la demandante debe acreditar a la fecha de fallecimiento del causante, que tenía más de 30 años de edad y haber hecho vida marital con éste por 5 años; que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5270 de 2021 señala que el requisito acabado de mencionar solo se exige Rad. 73001-31-05-004-2022-00086-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía cuando se está ante la muerte de un pensionado y no de un afiliado, pero que por el contrario, la Corte Constitucional en sentencia C-504 de 2023 señala que se trate de afiliado o pensionado fallecido, se debe acreditar los cinco años de convivencia, por lo que ante tal contradicción y en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 constitucional, se acoge la tesis más favorable, en este caso, la posición de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, debiendo entonces demostrar la accionante que al momento de la muerte del causante se encontraba vigente la unión conyugal con éste; que sobre este aspecto, en la resolución 136721 de 2020, Colpensiones refirió que entre la demandante y el afiliado fallecido existió convivencia efectiva bajo el mismo techo durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento conforme lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 señalando que entonces le asistía derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, por lo que por vía administrativa Colpensiones ya había analizado y tenía pruebas que se le aportaron en el momento adecuado y reconoció el tiempo de convivencia efectivo entre la pareja, y que a pesar que al contestarse la demanda se pone en duda tal convivencia, lo cierto es que el verdadero debate que se dio en vía administrativa se originó en el número de semanas efectivamente cotizadas por el causante, y reitera que Colpensiones ya había aceptado con las pruebas que le allegaron, cumplido el requisito de convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento.

Que de todas formas, analizados los medios de prueba aportados a este proceso, entre ellas, las declaraciones de Milena Torres Montealegre y Betty Montoya cuyo recuento allí hizo, se establece junto con las declaraciones extraproceso aportadas, que si existió convivencia entre la demandante y el causante, la cual se dio en el barrio Topacio y en el barrio San Fermín, por lo que es viable tenerla como beneficiaria de la pensión reclamada la cual se otorgaría de manera vitalicia. Respecto del monto de la pensión la fijó en el equivalente al salario mínimo legal, pues si aplica el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el monto sería inferior a este tope y de acuerdo con el artículo 35 de la referida ley, ninguna pensión puede estar por debajo de dicho tope; autorizó a Colpensiones para descontar del retroactivo pensional los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud; con relación a la prescripción señaló que el derecho pensional se causó el 15 de septiembre de 2019, pero se interrumpió la prescripción el 18 de mayo de 2020, permaneciendo suspendido el término prescriptivo hasta el 26 de junio de 2020 cuando se emite la resolución por Colpensiones y la presente demanda se formuló el 13 de abril de 2023, esto es, antes de cumplirse el término trienal a que refieren los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, por lo que no tiene prosperidad dicho medio exceptivo; dispuso sobre el retroactivo pensional que allí liquidó, el pago de intereses moratorios a partir del 18 de julio de 2020, esto es, luego de 2 meses a la solicitud de la pensión por parte de la actora; negó la indexación del mismo retroactivo por haber prosperado los intereses de mora; condenó en costas al demandado y dispuso el grado jurisdiccional de consulta Rad. 73001-31-05-004-2022-00086-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía respecto de su decisión. (archivo 23, Min. 00:05 a 45:25) EL RECURSO El apoderado de Colpensiones refirió que la decisión proferida desconoce los postulados legales y constitucionales que rigen la pensión de sobrevivientes, destacando que como lo señaló al contestar la demanda y en sus alegatos de conclusión, es requisito indispensable para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, haber demostrado que entre la actora y el causante existió vida marital, demostrándose los elementos de cohabitación, singularidad y permanencia; que sobre esto último, la actora no acreditó los supuestos normativos que exige como tal la legislación nacional, en el entendido que los testigos realizaron manifestaciones que no tuvieron coherencia con los hechos que fueron materia de revisión debiendo ser revisados sus dichos; que en el caso de la testigo Elvia, de su dicho se puede deducir que ella no tenía conocimiento de la relación que sostenía la actora con los familiares del causante, especialmente en lo que tiene que ver con la ciudad; que en el caso de Bety Montoya no tenía precisión y claridad con la causa de la muerte del causante, indicó que fue un paro cardiaco y en el material probatorio se dice que fue una peritonitis; que si bien como lo señaló la A quo se han adoptado criterios jurisprudenciales novedosos, debe precisar que en lo que tiene que con la indemnización a los titulares de pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales se les aplica un régimen especial, anterior y subsistente con la Ley 100 de 1993, y ello obedece a la excepción prevista en el artículo 179 de la referida Ley.

Que el reconocimiento de intereses solo se origina en relación con las obligaciones prestacionales que se encuentran debidamente reconocidas y respecto de las cuales existe retardo en el pago de las mismas y así se ha indicado en sentencias como la SL14528 de 2014, SL11897 de 2016 donde se especificó que no era posible reconocer intereses moratorios cuando se trate de sobrevivencia con grado de sospecha y que no puede acreditarse en instancia administrativa que inequívocamente existió la convivencia real en tanto el debate probatorio solo es posible llevarlo a cabo en una instancia judicial; que en la sentencia SL4754 de 2019 se señaló que cuando existen variaciones jurisprudenciales, como el caso objeto de litis, no es posible el reconocimiento de intereses moratorios, pues los móviles cambian; que en el caso hipotético que se mantenga la condena de los intereses moratorios debe hacerse luego de los 6 meses siguientes a la solicitud de su reconocimiento como está señalado en sentencias C-588 de 2003, C-1024 de 2004 y SU065 de 2018; solicita entonces la revisión del fallo de primer grado.

(archivo 23, Min. 46:06 a 51:44) Rad. 73001-31-05-004-2022-00086-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Del recurso que se surte respecto la sentencia de primera instancia, así como la consulta respecto de la misma surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídico a resolver:     ¿Se dejó causada la pensión de sobrevivientes por el afiliado fallecido, señor Pedro María Loaiza Cruz? ¿De ser así, está demostrada la calidad de compañera permanente de la demandante respecto de la pensión de sobrevivientes que reclama en esta demanda? ¿Debe reconocerse intereses de mora sobre el retroactivo pensional, en caso de existir? ¿Dichos intereses se deben ordenar a partir del segundo mes posterior a la solicitud del derecho pensional? Argumentación. El deceso del causante Pedro María Loaiza Cruz, ocurrió el 15 de septiembre de 2019, así se lee en el certificado de defunción aportado con la demanda y que obra en el archivo 04, fol. 9, por ende, la norma a aplicar para resolver el asunto sometido a consideración de la administración de justicia en su especialidad laboral no es otra que la Ley 797 de 2003.

La citada norma, en su artículo 12, modificatorio del 46 de la Ley 100 de 1993, prevé: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.” En vía administrativa, Colpensiones negó el derecho pensional objeto de análisis en esta decisión, y precisamente el motivo de tal negativa como se lee en la resolución SUB136721 fue el siguiente: “Que estudiada la historia laboral, se evidencia que el asegurado acredita un total de 1123 días laborados, correspondientes a 160 semanas de las cuales Cuarenta Rad. 73001-31-05-004-2022-00086-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía y Nueve (49) semanas se encuentran cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, esto es, entre el 15 de septiembre de 2016 al 15 de septiembre de 2019, de lo cual se infiere que NO dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del artículo 12 de la Ley 793 de 2003.” (archivo 04, fls. 55 y 56) Y al haber encontrada probada la convivencia de la actora con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su deceso, le indicó a la peticionaria, aquí demandante, la posibilidad que tenía de solicitar la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes.

Esa misma situación se presentó no en una, sino en tres oportunidades más, dado que la demandante luego de esta negativa insistió en el reconocimiento pensional y presentó a futuro nuevas solicitudes como a continuación se indica: - Resolución SUB187149 de agosto 10 de 2021. (archivo 04, fls. 47 a 51), en ella en la parte pertinente se indicó: - Resolución SUB26845 de octubre 13 de 2021 que resolvió la reposición interpuesta contra el acto administrativo indicado en el párrafo anterior y en esta última se anotó (archivo 04, fls. 38 a 43): Rad. 73001-31-05-004-2022-00086-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Resolución DPE8616 de julio 12 de 2022 (archivo 04, fls 27 a ), mediante la cual se resolvió el recurso de apelación: Entonces, se procede a examinar si el causante dejó o no cotizadas al menos 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, período que en Rad. 73001-31-05-004-2022-00086-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía este caso, se comprende entre el 15 de septiembre de 2016 y el 15 de septiembre de 2019. Revisada la historia laboral traída por Colpensiones dentro del expediente administrativo en su poder (archivo 15), se encuentra la siguiente información por el período acabado de referir, la cual se toma del documento denominado “DETALE DE PAGOS EFECUATADOS A PARTIR DE 1995”: CICLO Septiembre a diciembre/16 Enero a agosto 31/17 Septiembre 1 al 6/17 TOTAL DÍAS No. DÍAS 106 240 6 352 Los 352 días para ser convertidos en semanas cotizadas, se dividen en 7 (352/7), lo que arroja un total de 50.28 semanas cotizadas, y no 49 como equívocamente Colpensiones reiteró en cada uno de los actos administrativos a través de los cuales negó el derecho pensional objeto de estudio en este caso.

Así las cosas, y siendo coincidente la contabilización de semanas realizada por la Sala con la que realizó la A quo, se habrá de tener por acreditado como esta última lo hizo, que el señor Pedro María Loaiza Cruz (q.e.p.d.) el día de su fallecimiento, esto es, el 15 de septiembre de 2019, si cumplió con el requisito establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y por ende, si dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama la actora.

Procede ahora la Sala, a pronunciarse sobre el segundo problema jurídico planteado, vale decir, si la demandante demostró su calidad de beneficiaria de la mentada pensión. Para ello, se cita el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que sobre los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, refiere en su parte pertinete: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; …” Rad. 73001-31-05-004-2022-00086-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La demandante de acuerdo con copia de su documento de identidad que se encuentra en la página 2 del expediente administrativo que sobre ella aportó Colpensiones (archivo 14), se tiene que nació el 11 de abril de 1968, por ende, en caso de accederle derecho a la pensión de sobrevivientes, lo será en forma vitalicia. Ahora, respecto de la calidad de compañera permanente que pregona la accionante respecto del causante, señor Pedro María Loaiza Cruz (q.e.p.d.), tendría que decirse en principio que no existe discusión alguna, pues fue reconocida por Colpensiones en todos y cada uno de los actos administrativos que expidió con motivo de esta pensión de sobrevivencia, antes de presentarse esta demanda, pues como se indicó en precedencia y se mostrará a continuación, el motivo de la negativa al reconocimiento del derecho por vía administrativa, nunca fue la no demostración de la calidad de compañera permanente del causante, sino la presunta insuficiencia de semanas en cantidad de 50 durante los 3 años anteriores al deceso del afiliado, aspecto que ya quedó dilucidado, evidenciándose el error cometido al respecto por la entidad demandada.

Tan es así, que dentro de la resolución SUB136721 del 26 de junio de 2020, Colpensiones, sobre la condición de beneficiaria de la accionante respecto de la prestación económica que dejó causado su fallecido afiliado, refirió que se encontraba probada la convivencia de la peticionaria con el fallecido por más de cinco años. Inclusive, como se lee en la parte final de dicho documento que, Colpensiones informa a la accionante la opción que tiene si lo desea, a reclamar la indemnización sustittutiva de la pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, el apoderado de Colpensiones en este juicio, pone en duda lo ya definido por la entidad por vía administrativa, por lo que se entrará a examinar en virtud a esta parte del recurso por él interpuesto, si se acredita la calidad de compañera permanente de la actora respecto del causante Loaiza Cruz y si lo fue durante al menos los último cinco años anteriores al deceso de este último.

Al respecto se tiene que, con la demanda se trajeron declaraciones extraproceso, cuya ratificación no fue necesaria en virtud de lo previsto en el artículo 222 del CGP, dado que, no se pidió tal ratificación por la parte a quien se opusieron, esto es, Colpensiones en este evento. Allí, quienes se identificaron ante la Notaria Séptima del Circulo Notarial de Ibagué como Bethy Montoya y Brenda Michele González Carmargo (archivo 04, fl. 15), refirieron que los señores Loaiza Lozada convivieron desde el 12 de agosto de 2012, hasta la fecha del fallecimiento del señor Pedro María loaiza, ocurrida el 15 de septiembre de 2019.

Rad. 73001-31-05-004-2022-00086-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía De acuerdo con estas manifestaciones, se corrobora lo ya establecido por Colpensiones en vía adminstrativa, y es, no solo la calidad de compañera permanente que ostentó la actora frente al causante, sino además, una convivencia por tiempo superior a los cinco años inmediatamente anteriores al 15 de septiembre de 2019 cuando ocurrió el fallecimiento del afiliado a Colpensiones.

De igual manera, en este proceso se escucharon en testimonio a una de las personas que rindió declaración extraproceso, se trata de Bethy Montoya y Elvia Milena Torres Montealegre. Esta última manifestó ser amiga de la demandante, fue vecina de la misma en Reservas de San Fermin, donde ella tiena apartamento, la distingue hace más o menos 7 u 8 años y del causante refiri´que también lo distinguió como electricista; conoce a los dos porque tiene un taller de confección y la actora utilizaba sus servicios para hacer arreglos; agregó que inicialmente se conoció con la pareja en el barrio Topacio donde también fueron vecinos y luego se encontraron en la misma calidad en Reservar de San Fermín; que la demandante y el fallecido Pedro María Loaiza (q.e.p.d.) convivieron y si bien existían dos hijos, eran de la demandante más no del causante y no vivían con ellos; durante el tiempo que los distinguió vivieron juntos, visitaba la casa donde vivían aunque no tanto en razón a su actividad de arreglos de ropa; el causante en algunas oportunidades iba a su taller de confección a acompañar a la actora, aunque la que mas iba era alla porque los hombres casi no van a que les hagan esos arreglos; en varias oportunidades los vio salir juntos a trabajar, en otras veía solo a la demandante; siempre los vio como una bonita pareja, los veía cuando bajaban el mercado y que siempre mantuvieron juntos; desconoce como era la relación de la actora con la familiar del causante de quien dijo falleció por peritonitis en la clínica.

(archivo 22, Min. 08:50 a 31:23) Bethy Montoya refirió que distingue a la actora hace como 30 años, la conoció en la novena etapa del barrio Jordán, allí viía la testigo y se hicieron amigas, en ese momento la demandante vivía sola; que luego se conoció conel causante y se fueron a vivir al Jardín según le comentó ella: que supo del causante como en el año 2010 más o menos, fue porque cumplió años y fue invitada; en algunas ocasiones se encontró con éste y con la demandante en la plaza o en el barrio Topacio, participó de cumpleaños de la accionante, o también compartieron almuerzo o iba a bañarse enel conjunto donde ésta vivía y siempre la vio con el causante, compartían como pareja, no supo de separación alguna de la misma; que el causante era electricista y de su muerte sabe que fue por un infarto refiriendo su conocimiento en que se le contó la demandante; que esta última tenía sus hijos, son dos, pero no eran hijos del causante, ni vivían con ellos porque tenían sus propios hogares; sobre la relación de la familia del causante con la actora indicó no poder afirmar nada porque no sabe.

(archivo 22, Min. 32:15 a 50:24) Rad. 73001-31-05-004-2022-00086-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Del dicho de estos testigos, se colige y corrobora la calidad de compañera permanente de la demandante respecto del causante, por espacio superior a los cinco años exigidos por la norma aplicable a este caso, por lo que se debe mantener el reconocimiento dispuesto en primera instancia de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la actora.

El apoderado de Colpensiones solicita desestimar esta prueba testimonial señalando que en el caso de la testigo Elvia Milena Torres manifestó no tener conocimiento de la relación de la actora con la familia del causante, lo cual para la Sala si bien es acertado porque así lo refirió la mentada deponente, ello no tiene la suficiente fuerza para que no se le de credibilidad respecto de lo narrado frente a la convivencia de la actora con el causante, máximo cuando su conocimiento fue directo y deviene de la situación de vecindad que afirma tuvieron primero en el barrio Topacio y luego en Reservas de San Fermín, sumado a la relación que en razón a la actividad de confección tenía la testigo con la accionante.

En el caso de la deponente Bethy Montoya indica el togado recurrente que no se le de credibilidad a esta testigo pues no tuvo precisión ni claridad respecto de la causa de la muerte del causante, al haber afirmado que murió a causa de un infarto cuando en realizad la causa fue una peritonitis. Sobre este aspecto debe indicar la Sala que acierta el recurrente en la equivocada causa de muerte del causante que señaló la testigo, pero, ello no tiene el peso suficiente para por ello no darle credibilidad, máxime cuando en su relato indicó que lo narrado no en cuanto a la causa de la muerte, sino frente a la convivencia de la pareja, lo conoció porque compartió con ellos eventos como almuerzos, cumpleaños y paseos.

Así las cosas, se habrá también de confirmar la calidad de beneficiaria que le otorgó la A quo a la demandante frente a la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Pedro María Loaiza Cruz. Ahora, en cuanto al valor de la mesada establecida en primera instancia, se habrá de mantener pues corresponde al salario mínimo legal, sabiendo que en Colombia, ninguna pensión puede estar por debajo de este monto.

Igualmente, por ser acertado, se confirmará la cantidad de mesadas dispuestas anualmente, esto es, 13 por año, por estar ajustado a lo previsto en el acto legislativo 01 de 2005. Con relación a los intereses de mora, proceden en este caso, pues están previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para cuando se da un pago tardío en el valor de las mesadas pensionales, lo cual ocurre en este caso, donde la demandante se ha visto privada inclusive hasta el día de hoy a recibir al menos la primera mesada pensional, ello debido, como lo estableció la Sala en esta Rad. 73001-31-05-004-2022-00086-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía decisión, a un error de carácter aritmético en que incurrió Colpensiones al momento de realizar el cómputo de semanas que dejó cotizadas el causante entre el 15 de septiembre de 2016 y el mismo día y mes del año 2019, que corresponde a los tres años inmediatamente anterior al deceso del afiliado, pues como quedó advertido en esta providencia y se lee en la primera resolución mediante la cual se negó el derecho objeto de este proceso, ni siquiera puso en duda la calidad de beneficiaria de la actora frente a la pensión de sobrevivencia. No le asiste razón al apoderado de Colpensiones cuando busca la exoneración de intereses de mora afirmando que a ello hay lugar cuando el derecho pensional obedece a la aplicación de un criterio jurisprudencia novedoso, pues como quedó aquí establecido, la decisión adoptada no está sustentada en ninguno de los recientes criterios jurisprudenciales sobre contabilización de semanas, mucho menos sobre la calidad de beneficiaria de la actora, por ende, si hay lugar a los intereses de mora en comento.

Por último, indica que los intereses moratorios no se deben disponer al cabo de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud de la pensión, sino a los seis meses, a lo que debe indicarse que, el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 es suficiente clara y expresa en señalar que el plazo para resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes es de dos meses después de radicada la misma.

En el presente asunto, según lo indicado en la resolución SUB136721 de junio 26 de 2020, la demandante radicó su solicitud pensional el 18 de mayo de 2020, por lo tanto, los dos meses de que trata la última norma señalada, se vencieron el 18 de julio del mismo año, razón por la cual, los intereses de mora se causan a partir del día 18 de julio de 2020 tal como lo ordenó la A quo, aspecto que se confirmará. Finalmente y como parte del grado jurisdiccional de consulta en lo que refiere a la prescripción, se habrá de confirmar también la decisión de primer grado en cuanto la declaró no probada, pues el derecho pensional se causó el 15 de septiembre de 2019 (fallecimiento del causante), la accionante interrumpió la prescripción con la petición formulada el 18 de mayo de 2020, a partir de allí, el término prescriptivo estuvo suspendido hasta el 12 de julio de 2022 cuando se resolvió el recurso de apelación por parte de Colpensiones (archivo 04, fl. 27), y la presente demanda fue presentada ante reparto el 13 de abril de 2023 (archivo 03), es decir, nunca trascurrió el término trienal para que se aplique la prescripción sobre alguna mesada pensional causada, dado que es sabido, que el derecho pensional como tal es imprescriptible.

Como quiera que el recurso formulado por Colpensiones no tuvo prosperidad, será condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Rad. 73001-31-05-004-2022-00086-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por MARÍA PAULINA CELADA LOZADA contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.00.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3c5aea7dcd72662c35b4ec9392ef2ec2e29a9845286138696e621ee4fca9cff Documento generado en 13/06/2024 12:03:13 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica