REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Radicado: Instancia: Asunto: Decisión Verbal Logis Trade Express S.A.S. Itaú Colombia S.A. 110013199003-2024-07183-01 Segunda Apelación sentencia Modifica Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 26 de noviembre de 2025 Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada frente a la sentencia calendada 20 de junio de 2025, proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del proceso verbal promovido por LOGIS TRADE EXPRESS S.A.S. contra ITAÚ COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda La aludida convocante, a través de apoderado judicial legalmente constituido para la litis, formuló demanda contra la conminada para que, con su citación y audiencia, previos los Radicado: 110013199003 2024 07183 01 trámites legales, se hicieran en su favor los siguientes pronunciamientos: Declarar el incumplimiento contractual atribuido a Itaú Colombia S.A., respecto del contrato único de vinculación persona jurídica, por haber sido finalizado unilateralmente sin justificación alguna.
Determinar la situación de riesgo financiero en que se encuentra la demandante, como secuencia de la imposibilidad de recaudar cartera a sus clientes en el país, que oscila entre $100.000.000 a $150.000.000 mensuales. Establecer que, desde enero de 2023, la gestora ha sufrido daño reputacional a nivel comercial por la cantidad de $523.000.000.
Disponer que financieramente la impulsora ante otras se encuentra entidades bloqueada bancarias, como consecuencia directa del cierre o restricción de operaciones por parte del ente encausado1. 2. Fundamentos fácticos En respaldo de sus aspiraciones, la actora expuso, básicamente, este sustrato factual: 2.1. La demandante Logis Trade Express S.A.S., dedicada al transporte internacional de carga aérea, abrió la cuenta corriente número 014-41586-3 en el Banco Itaú Colombia S.A. el 14 de febrero de 2020, previa verificación de su actividad, operación 1 Archivo “001 DemandayAnexos.pdf” del “ExpedienteRemitido” de la “Primera instancia”.
Radicado: 110013199003 2024 07183 01 logística, soportes contables y solvencia por parte de la entidad financiera. 2.2. La sociedad ha cumplido de manera regular con sus obligaciones legales, tributarias, contables y contractuales, sin alizar transacciones ilícitas. 2.3. El 24 de marzo de 2021, sin solicitud ni autorización de la compañía, el banco trasladó la cuenta a la sucursal de Chía (Cundinamarca), donde designó un nuevo asesor.
Posteriormente, a mediados de 2022, volvió a reubicarla en la oficina de Bulevar Niza, también sin notificación previa. 2.4. Desde entonces, la precursora enfrentó dificultades reiteradas de comunicación y acompañamiento por parte de la institución, pese a múltiples exigencias elevadas durante 2022 y 2023, incluso ante la Oficina de Cumplimiento en Panamá, sin obtener respuesta efectiva. 2.5.
El 22 de marzo de 2024 se practicó una visita a las instalaciones de la empresa actora, la cual se desarrolló sin claridad sobre los requerimientos exigidos. Luego se impetraron nuevamente documentos ya aportados con antelación, sin que ello derivara en solución alguna. 2.6. Finalmente, el 2 de abril de 2024, el banco comunicó de manera unilateral la terminación del contrato de vinculación, así como el cierre de la cuenta, decisión que la sociedad califica como injustificada, adoptada sin trámite previo y sin oportunidad de contradicción, lo que afectó su reputación, al igual que le generó restricciones operativas y bancarias2. 2 Ibídem.
Radicado: 110013199003 2024 07183 01 3. Trámite procesal La Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de su función jurisdiccional, admitió el libelo mediante auto del 16 de mayo de 2024, ordenó su traslado a la pasiva por el término correspondiente y que allegara la documental solicitada por la contraparte3. Dentro de la oportunidad procesal, la encartada, por intermedio de apoderado judicial, replicó con oposición a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “(…) ILEGITIMIDAD DEL ACTOR (…)”, “(…) ILEGITIMIDAD POR PASIVA (…)”, “(…) RIESGO OPERACIONAL PARA EL BANCO – LEGITIMIDAD DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE PERJUICIO INDEMNIZABLE (…)”4.
De las defensas formuladas se dio traslado a la convocante 5, quien oportunamente se pronunció al respecto6. Por auto del 6 de septiembre de 2024, se señaló fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso7. Evacuada esta vista pública8, se llevó a cabo la regulada en el canon 373 ibídem9. Cumplidas las etapas procesales y oídas las alegaciones de las partes10, la Delegatura puso fin a la instancia con el veredicto fustigado11. 3 Archivo “006 AutoAdmite.pdf”. 4 Archivo “011 ContestacionDemanda.pdf”. 5 Archivo “019 Traslado.pdf”. 6 Archivo “020 PronunciamientoTraslado.pdf”. 7 Archivo “024 AutoFijaFechaAudiencia.pdf”. 8 Archivos “039 ActaAudiencia.pdf” y “046 ActaAudiencia.pdf”. 9 Archivo “065 ActaAudiencia.pdf”. 10 Archivo “076 ActaAudiencia.pdf”. 11 Archivo “082 Fallo.pdf”.
Radicado: 110013199003 2024 07183 01 4. La sentencia impugnada El funcionario a quo declaró probadas las enervantes de “(…) RIESGO OPERACIONAL PARA EL BANCO – LEGITIMIDAD DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL (…)” e “(…) INEXISTENCIA DE PERJUICIO INDEMNIZABLE (…)” formuladas por la pasiva. Negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas a la propulsora de la contienda.
Para decidir de ese modo, constató la concurrencia de los presupuestos procesales y la competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia para conocer del asunto, conforme a los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, al tratarse de una controversia entre una entidad vigilada y un consumidor financiero.
Señaló que, de acuerdo con la Ley 1328 de 2009, la actividad financiera exige garantizar condiciones adecuadas de información, atención y debida diligencia al consumidor, en armonía con los cánones 78 y 335 de la Constitución Política. Así mismo, recordó que, conforme al precepto 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a la Circular Básica Jurídica 029 de 2014, las entidades están obligadas a implementar medidas de prevención contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo, mediante el SARLAFT.
Tras valorar en conjunto el material probatorio, concluyó que en el contrato de vinculación aportado por la demandante se pactó como causal de terminación unilateral la falta de suministro o actualización de información, estipulación que consideró válida y no abusiva. Verificó que la institución financiera detectó un incremento atípico en las operaciones de la actora, no acorde con su perfil de Radicado: 110013199003 2024 07183 01 ingresos, situación respaldada con soporte contable, por lo que estimó que el finiquito del vínculo no fue arbitrario.
Además, estableció que el banco adelantó un procedimiento previo mediante requerimientos formales de información, los cuales no fueron atendidos justificadamente. Igualmente, el informe de la visita practicada dio cuenta de que los socios de la promotora negaron el acceso a la información solicitada, lo que impidió la verificación requerida, sin que se explicara la omisión en la entrega de la documentación. En consecuencia, no encontró probado incumplimiento contractual por parte del banco y agregó que, aun en hipótesis de existir, no se acreditó daño indemnizable, dado que la demandante no registra restricción financiera y puede acceder a productos en otras entidades.
Por ello, negó las ambiciones del libelo y se abstuvo de condenar en costas12. 5. El recurso de apelación 5.1. El abogado de Itaú Colombia S.A., dentro del término legal, apeló exclusivamente la decisión del a quo de abstenerse de imponer condena en costas. Como sustento de su solicitud revocatoria, señaló que, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso, la condena en costas es de carácter imperativo y debe imponerse a la parte vencida.
Precisó que la única excepción prevista por el legislador aplica cuando la demanda prospera parcialmente, supuesto que no se configura en el presente asunto dada la absoluta prosperidad de 12 Archivos “082 Fallo.pdf” y “083 GrabacionAudiencia.mp4”. Radicado: 110013199003 2024 07183 01 los medios defensivos propuestos por la entidad financiera que representa.
Indicó que el veredicto no explicó por qué no consideró causadas las costas, pese a que se acreditaron diversas actuaciones procesales que justifican su imposición, entre ellas: la notificación del demandado, la designación de apoderado, el diseño de la estrategia de defensa, el recaudo y aporte de material probatorio, la contestación de la demanda, las respuestas oportunas a requerimientos del despacho, la asistencia a múltiples audiencias y la presentación de alegatos de conclusión. Sostuvo que el litigio involucró ambiciones superiores a $8.000.000.000, circunstancia que, sumada a la prosperidad total de los enervantes planteados, exige aplicar estrictamente la condena en costas y proceder a la fijación de agencias conforme a la normativa vigente, dentro del rango del 3% al 7.5% de lo pretendido en el escrito genitor.
En consecuencia, solicitó revocar la exoneración de costas decretada por el a quo por contrariar el mandato legal contenido en el citado canon 365, y mantener en lo demás la sentencia impugnada13. 5.2. A la firma demandante le fue declarado desierto su recurso de apelación14, decisión que cobró firmeza, por lo que inocuo resulta traer a cuento sus reparos concretos.
Tampoco replicó en esta sede la censura planteada por su contradictora, sino que se limitó a pronunciarse para desvirtuar la solicitud de esta de establecer la deserción en mención15. 13 Archivos “084 ReparosItaú.pdf” de la “Primera instancia”; y “006_Sustentacion.pdf” de la “Segunda instancia”. 14 Archivo “010_AutoDeclaraDesiertoRecursoApelaciónParcial.pdf” de la “Segunda instancia”. 15 Archivo “008_DescorreTrasladoRecurso.pdf”, ibídem.
Radicado: 110013199003 2024 07183 01 II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los requisitos necesarios para la válida continuación del trámite, sin que sobre ellos recaiga objeción alguna. Asimismo, examinada la actuación rituada en ambas instancias no se observa irregularidad que comprometa lo actuado; por tanto, se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito. 2.
Análisis del caso concreto En el asunto que se estudia, quedaron al margen de la discusión los reparos concretos formulados por la demandante Logis Trade Express S.A.S., ya que adquirió firmeza la deserción de su alzada; luego, la competencia del Tribunal, como precedentemente se consignó, se circunscribe a resolver el reproche formulado por la institución convocada, consistente, en lo esencial, en la ausencia de condena en costas a cargo de la promotora, a pesar del desarrollo de las actuaciones procesales, premisa bajo la cual depreca la modificación del veredicto recurrido. 2.1.
Reducido el ámbito de la apelación interpuesta a lo antes extractado, cumple recordar que el artículo 361 del Código General del Proceso establece que “(…) [l]as costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes (…)”.
Radicado: 110013199003 2024 07183 01 Desde una perspectiva conceptual, las costas procesales comprenden los desembolsos necesarios para obtener judicialmente la declaración de un derecho. En la evolución normativa, se pasó del antiguo criterio subjetivo -fundado en la temeridad o mala fe- al objetivo actualmente vigente, según el cual las costas deben ser asumidas por la parte vencida, con prescindencia de su intención o comportamiento procesal.
Este concepto incluye, de una parte, los gastos efectivamente sufragados por concepto de notificaciones, aranceles, cauciones, medidas cautelares, honorarios de auxiliares de la justicia y demás expensas debidamente acreditadas; y, de otra, las agencias en derecho, que constituyen un reconocimiento económico a favor de la parte triunfante, destinado a compensar los honorarios de su apoderado judicial.
En desarrollo de dicha regulación, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016, “(…) [p]or el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho (…)”, aplicables a los procesos judiciales. En lo que atañe a los declarativos, el artículo 5° de esa normativa prevé que, en primera instancia, la tasación puede realizarse: a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V (…)” -énfasis propio de la Sala-. 2.2. En el asunto sub judice, a diferencia de lo estimado por el fallador a quo, sí existía fundamento jurídico suficiente para imponer a la parte actora, vencida en el juicio, la carga de asumir Radicado: 110013199003 2024 07183 01 las costas generadas a favor de la entidad financiera absuelta, por lo que incurrió para enfrentar el reclamo que aquella le hizo en la contienda.
Ello encuentra respaldo directo en el numeral 1º del artículo 365 del Estatuto Rituario, conforme al cual “(…) [s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)”. A su turno, el numeral 8° del mismo precepto dispone que “(…) [s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Aunado, importa precisar que el artículo 154 del Código General del Proceso consagra que “(…) [e]l amparado por pobre (…) no será condenado en costas (…)”. Empero, tal circunstancia no se presenta en el caso concreto, puesto que la parte actora no fue beneficiaria de dicho auxilio procesal, razón por la que no existe fundamento normativo que justifique su exoneración del pago de las costas causadas.
Ahora bien, está definido con suficiencia que, en el concepto, entre otros aspectos, debe considerarse incluida la suma de dinero o agencias en derecho que el juzgador de turno señala a favor de la parte beneficiada con la decisión, como representativa de los honorarios sufragados al abogado que, por razón del proceso, se vio comprometido a desembolsar.
De hecho, el numeral 7° del canon ut supra reza que “(…) [s]i fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado (…)”. En el presente caso, se acreditó que la entidad demandada debió asumir los costos inherentes a su representación judicial y a las distintas actuaciones procesales desplegadas para ejercer su defensa, lo que torna injustificada la decisión del a quo de abstenerse de imponer la condena correspondiente, máxime cuando Radicado: 110013199003 2024 07183 01 todas las pretensiones fueron negadas y las excepciones propuestas prosperaron. 2.3.
Para efectos de la tasación de las agencias en derecho, debe adoptarse como criterio orientador la regla atañedera a la naturaleza jurídica de la acción, es decir, el literal b, artículo 5°, del Acuerdo citado, al corresponder este a un proceso de protección al consumidor financiero, cuya competencia fue determinada por la especialidad de la materia, conforme al artículo 24, numeral 2º, del Código General del Proceso, en concordancia con el régimen especial aplicable a esta clase de controversias, con independencia del componente crematístico, de ahí que no deba efectuarse por la cuantía. La parte apelante sostiene que el funcionario incurrió en yerro, al no atender el valor estimado en la demanda, que fue fijado por la gestora en la suma de $8.000.000.000, y que, por tal razón, sumado a la prosperidad de sus defensas formuladas, debía aplicarse el rango porcentual correspondiente a procesos de contenido patrimonial, que oscila entre el 3% y el 7.5% de lo impetrado en el libelo.
Si bien la demandante indicó en su libelo introductorio que estimaba la cuantía del proceso en la cifra memorada, lo cierto es que no formuló una pretensión dineraria concreta de reintegro, ni individualizó una suma cierta susceptible de restitución. Por el contrario, se limitó a exponer una serie de valores que, según su dicho, habrían generado una afectación económica, sin que, por demás, vale decirlo, los rubros fueran demostrados dentro del trámite, circunstancia que condujo al despacho de primera instancia a concluir expresamente la inexistencia de daño indemnizable.
Radicado: 110013199003 2024 07183 01 En tales condiciones, aun cuando en el proceso convergieron pretensiones declarativas con alegadas consecuencias económicas, estas últimas carecen de un referente cierto y demostrable que permita estructurar la fijación de agencias exclusivamente con base en la cuantía, como en principio lo alegó el censor, pues ello implicaría desconocer los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que impone el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso, que dispone que “(…) [p]ara la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)” -resaltado adrede-.
En complemento, el precepto 2 del Acuerdo PSAA16-10554 refuerza esa directriz al consagrar que “(…) [p]ara la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado (…)”.
A su vez, la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “(…) todos esos factores deben conjugarse para que las agencias en derecho sea una razonable compensación económica por la gestión profesional realizada, que descarta excesos o defectos repugnantes a los principios de justicia y equidad (…)”16. 16 Sentencia de 20 de septiembre de 2001.
Expediente 1100122030002001-0588-10. Radicado: 110013199003 2024 07183 01 En la misma orientación, la Corte Constitucional relievó que “(…) debe ser entendida como una utilidad razonable y proporcionada, tomando en consideración tanto la naturaleza del proceso como la finalidad de la actuación desplegada, a fin de atender los principios de justicia material y equidad.
Así, aun cuando el juez tiene cierto margen de discrecionalidad, de ninguna manera puede considerarse que esa facultad supone arbitrariedad, como lo sugiere el actor, pues, como fue explicado, su decisión deberá sujetarse a las exigencias de (i) comprobación, (ii) utilidad, (iii) legalidad y (iv) razonabilidad y proporcionalidad del gasto, con lo cual se garantiza el mandato constitucional que impone a los jueces, en sus decisiones, estar sometidos al imperio de la ley (C.P., artículo 230) (…)”17.
De otro lado, en múltiples pronunciamientos, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha ratificado la misma línea de pensamiento. Ergo, además de las tablas reseñadas, se debe acudir, entre otros, a los factores de ponderación, con especial referencia a la naturaleza jurídica de la acción, calidad y duración de la gestión realizada por los litigantes, entre otros18.
Por ende, no avala la Colegiatura que, en el caso concreto, el rubro se liquide atendiendo de manera exclusiva a lo pedido, so capa de soslayar los demás criterios normativos de ponderación referenciados en precedencia. 2.4. De consiguiente, el desarrollo del proceso, en primera instancia, se puede compendiar de la siguiente manera: efectuadas las diligencias de intimación del extremo convocado, este compareció a contestar la demanda y formular excepciones de 17 Sentencia C-089 de 2002. 18 Sentencia STC13952-2022 del 29 de octubre de 2022.
Radicación 11001-02-03-000- 2022-03532-00. Sentencia STC1248-2022 del 9 de febrero de 2022. Radicación 1100102-03-000-2022-00182-00. Radicado: 110013199003 2024 07183 01 mérito19; asistió de manera activa a los actos previstos en las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso20; atendió el requerimiento probatorio efectuado en una de esas vistas públicas21 y apeló la sentencia desestimatoria de las ambiciones, con desarrollo de los reparos22.
De la ilación de lo anterior, no cabe duda que en atención a que la entidad financiera querellada estuvo representada en el decurso de la instancia por mandatario judicial que gestó sus intereses; profesional del derecho que dispuso de tiempo para ejecutar las distintas actuaciones procesales que le concernían, a tal punto que resultaron determinantes para obtener la absolución de la institución bancaria en el pronunciamiento fustigado, lo que torna razonable y proporcionado el reconocimiento económico en cuestión, el cual fue injustificadamente omitido por el sentenciador de primer grado, quien tampoco ofreció motivación suficiente en la decisión para apartarse del mandato dispuesto en el reseñado artículo 365 del Estatuto Procesal.
III. CONCLUSIÓN Colofón de lo discurrido, la Sala concluye que, en el presente caso, al haber sido desestimadas en su totalidad las pretensiones de la demanda y prosperado las defensas de la entidad accionada, resultaba ineludible la condena en costas a cargo de la parte actora -quien no contaba con beneficio de amparo-, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se modificará la sentencia apelada, exclusivamente en lo atinente a la condena en costas, para adicionar 19 Archivo “011 ContestacionDemanda.pdf”. 20 Archivo “039 ActaAudiencia.pdf”, “046 ActaAudiencia.pdf”, “065 ActaAudiencia.pdf”, “076 ActaAudiencia.pdf” y “082 Fallo.pdf”. 21 Archivo “051 RemisiónDocumentos.pdf”. 22 Archivo “084 ReparosItaú.pdf”.
Radicado: 110013199003 2024 07183 01 el fallo y disponer su imposición a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada, pero se precisa que la fijación de las agencias en derecho -y su liquidación en sí- deberá efectuarla la autoridad a quo, conforme a los criterios establecidos en el canon 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, atendiendo la naturaleza del asunto, la calidad y duración de la gestión desplegada, como se explicó en esta providencia. Se ratificará en lo demás el pronunciamiento, sin que haya lugar a condena en costas de segunda instancia, por salir avante el reparo formulado por la convocada.
IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, proferida el 20 de junio de 2025, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, para en su lugar CONDENAR en costas de la primera instancia a la parte demandante a favor de la demandada, cuyas agencias en derecho serán fijadas por el a quo al tenor del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016; y su liquidación se realizará en esa sede, como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
Segundo: CONFIRMAR en lo demás la decisión de fecha y procedencia anotadas. Radicado: 110013199003 2024 07183 01 Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento a la dependencia de origen, dejando las constancias del caso. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado: 110013199003 2024 07183 01 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7fb78d746be0cece15669834205845400dab548913e39cfc6d1 18bf57ce8572 Documento generado en 12/12/2025 09:12:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic a