Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 8-2020-00109 NO CONCEDE PORVENIR NULIDAD NO APELO DR FRANCISCO

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-008-2020-00109-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA LORENA CÉSPEDES CUBILLOS, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) y la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.) y la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (en adelante PROTECCIÓN S.A.) se procede a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por PORVENIR S.A. Se reconoce personería jurídica a la Dra. Bella Montaña López identificada con cédula de ciudadanía No. 52.033. 898 y portadora de la T.P.No. 80.593 del C.S. de la J., para que continúe representando los intereses de la demandada Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías en los términos propuestos.

La actora pretende con la presente acción judicial, que se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, y condenando en consecuencia a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y Radicado No. 05001-31-05-008-2020-00109-01 Recurso de Casación reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, lo que hará dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Asimismo, ordenó a COLPENSIONES, que permita el traslado de la actora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación definida, conservando los beneficios que lo cobijaban al momento de su traslado de régimen.

Finalmente, condenó en costas a las AFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. en favor de la demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $2.320.000 a prorrata Esta Sala de decisión, en providencia del 7 de junio del año que avanza, decidió: CONFIRMAR la sentencia del 26 de enero de 2023 proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA LORENA CÉSPEDES CUBILLOS, contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN y PORVENIR S.A., MODIFICÁNDOLA en el sentido de precisar que en el evento que se hubiese pagado bono pensional tipo A, a favor de la demandante, la devolución del importe del mismo, debe efectuarse al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y no a COLPENSIONES.

El importe de otro tipo de bono, sí deberá ser reintegrado a COLPENSIONES.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Al revisar detenidamente el expediente, se observa que, esta Corporación conoció solamente la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, pues Porvenir S.A. no presentó recurso de apelación, lo que supone plena conformidad con las condenas impuestas en primera instancia, sin que hubiese sufrido agravio alguno con la decisión consultada; y, en gracia de discusión, tal imposición no es estimable en términos económicos, menos aún en la cuantía del interés jurídico económico exigida para efectos de recurrir en casación, de 120 SMLMV que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del CPTSS) Radicado No. 05001-31-05-008-2020-00109-01 Recurso de Casación Tal como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones, el agravio o perjuicio ocasionado a la parte recurrente, se establece teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto al fallo de primer grado, por ello, en el presente caso, al no haber sido controvertidas las cargas impuestas por el a quo, es evidente que no se le ocasionó perjuicio alguno a la parte recurrente con el fallo confirmatorio proferido en segunda instancia, por lo que carece de interés para recurrir, y no está legitimada para interponer el recurso de casación. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Primera de Decisión Laboral, NO CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por el demandado Porvenir S.A. Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS Se firma, por quienes intervienen en la decisión, los magistrados, FRANCISCO ARANGO TORRES, y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, pues el tercer integrante de la Sala, el Dr. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, se encuentra en uso de permiso debidamente concedido.

Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a114ee0342eb2a5b48e539dbc3c3220e0655f6f95278b73ab87281dd2a7687a4 Documento generado en 19/07/2024 10:34:49 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica