47-288-31-05-001-2023-00095-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025). RAD.:47-288-31-05-001-2023-00095-02 DEMANDANTE: CARMEN LIDUEÑA BLANQUICETH DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL FUNDACION – MAGDALENA SAN RAFAEL DE Procede la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.
Demanda. La señora CARMEN LIDUEÑA BLANQUICETH demandó a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACION – MAGDALENA para que se declare la existencia de una relación laboral vigente entre el 2 de enero de 2003 al 29 de abril de 2023, devengando un salario de $1.250.000 en el cargo de auxiliar de servicios generales y que la misma feneció sin mediar justa causa.
Por consiguiente, que se condene a la encartada al pago del auxilio de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, dotaciones, prima vacacional, bonificación por servicios prestados, intereses sobre las cesantías, auxilio de transporte, sanción por no consignación de las cesantías, aportes a salud y pensión, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, trabajo por domingos y días feriados, más las costas del proceso.
Como sustento de su petitum, relató que fue contratada por la empresa demandada en el cargo de auxiliar de servicios generales, cuyas funciones eran las mismas que desempeñaba el personal de planta, devengando como salario la suma de $1.250.000. Esbozó que la relación laboral se extendió desde el 2 de enero de 2003 al 29 de abril de 2023 y que fue despedida sin mediar justa causa.
Indicó que su horario laboral era por turnos que se extendía entre las 7 a.m. a 1 p.m., de 1 p.m. a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m. Señaló que la demandada no tuvo en cuenta el contrato presuntivo y que prestó sus servicios en tiempo suplementario. 47-288-31-05-001-2023-00095-02 2. Contestación de la demanda. Dentro del término de traslado la demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra y relató la demandante fue contratada por el representante legal de la entidad en el cargo de auxiliar de servicios generales, pero que no tenía certeza de los extremos de dicha relación al no existir documental que así lo demuestre, pero que, en todo caso, dicho vínculo se desarrolló sin que estuviera presente el factor subordinante o dependiente.
Respecto de los honorarios adujo que era la suma de $1.250.000, pero que no siempre fueron los mismos. Esgrimió que a la actora se le sufragaba lo correspondiente al auxilio de transporte, sin que ello dependiera del tipo de contratación. Señaló que a la demandante no se le despidió sin justa causa, dada la naturaleza del vínculo y que no es cierto que se le haya impuesto un horario.
A su favor propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, prescripción y la genérica o innominada. 3. Fallo de primera instancia. Mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2025 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN- MAGDALENA y la señora CARMEN LIDUEÑA BLANQUICETH existió una relación laboral enmarcada en un contrato de trabajo del 01 de junio de 2011 hasta el 28 de febrero de 2023.
SEGUNDO: Condénese a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN- MAGDALENA, a pagar a su ex trabajadora CARMEN LIDUEÑA BLANQUICETH, lo que a continuación se expresa: a) Por concepto de cesantías la suma de $ 14.583.333 b) Por concepto de Vacaciones la suma de $ 2.708.333 c) Por concepto de Prima Vacacional, la suma de $ 2.708.333 d) Por concepto de prima de navidad la suma de $ 3.466.666 pesos e) Por concepto de Auxilio De Transporte, la suma de $ 3.372.765 f) Por concepto de bonificación por servicios prestados la suma de $ 1.213.333 g) Por concepto de aporte a la seguridad social en pensión, se condena a la E.S.E demandada al pago de los aportes a seguridad social en pensión que se encuentren en mora en el lapso de tiempo que perduró la relación laboral del 01 de junio de 2011 hasta el 28 de febrero de 2023 teniendo como salario base de cotización la suma $1.250.000 pesos a la administradora del régimen pensional que la demandante señale, previo calculo actuarial que le indique la administradora de pensiones h) Por concepto de indemnización moratoria, la suma de 41.666 pesos diarios desde el 01 de mayo de 2023, es decir, 90 días después de la desvinculación de la demandante, de conformidad con el artículo 1º del decreto 797 de 1949 hasta cuando se satisfaga el pago de las prestaciones a que se refiere este proveído TERCERO: Absuélvase a E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FUNDACION MAGDALENA de las demás pretensiones de la demanda.
RAFAEL DE CUARTO: Costas a cargo de la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACION MAGDALENA que es la perdedora en esta instancia, Se fijan en un 8% del valor de las condenas de conformidad a lo dispuesto en el acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016” Para arribar a esta conclusión, el A quo adujo que, de conformidad con lo reglado en la Ley 10 de 1990, el cargo auxiliar de servicios generales desempeñaba funciones propias de un trabajador oficial.
Conforme el caudal probatorio, encontró demostrada la prestación personal del servicio de la demandante a favor de la encartada de manera continua, mediada por la subordinación, sujeta a horario y percibiendo remuneración como contraprestación de ello, configurándose así, los elementos constitutivos del trabajo. Adujo que la relación laboral se desarrolló de manera continua e ininterrumpida, como quiera que las interrupciones fueron cortas y no desvirtuaban tal característica.
En cuanto a 47-288-31-05-001-2023-00095-02 los interregnos, los encontró acreditados desde el 1° de junio de 2011 y hasta el 28 de febrero de 2023, este último, teniendo en cuenta la prueba testimonial practicada en el plenario. Como salario, tomó en cuenta la suma de $1.250.000 fijado en el último contrato suscrito. Declaró probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 28 de mayo de 2020, por haberse presentado reclamación en el mismo día y mes, pero de 2023, no siendo así para los aportes a seguridad social y las cesantías.
No accedió al reconocimiento y pago de los intereses de las cesantías, al no existir estipulación al respecto. Respecto del trabajo suplementario, absolvió por tal rubro al no haberse acreditado; misma situación predicó de la indemnización por despido sin justa causa, al no haberse acreditado el despido por parte de la trabajadora. Condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria al no encontrar acreditado un proceder de buena fe desde el 1° de mayo de 2023, por haberse cumplido, para esa data, los 90 días de que trata el artículo 1° de la Ley 797 de 1949 y hasta que se satisfaga el pago de lo debido y en razón de $41.666 pesos diarios. 4.
Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con lo resulto, la encartada propuso recurso de apelación arguyendo que el sometimiento a un horario de trabajo no implicaba la configuración del contrato de trabajo. Así mismo, adujo que su actuar estaba revestido de buena fe, al estar bajo la convicción de obrar bajo la legalidad y conforme el manual de contratación que rige la entidad, por lo que no habría lugar a condenar al pago de la indemnización moratoria.
Finalmente, solicitó que se estudiara la posibilidad de que el presente asunto fuera resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5. Alegatos. 5.1. Demandada. Dentro del término de traslado, adujo que, el contrato de prestación de servicio no era una invención ni un acto de mala fe, dado que su celebración está permitido por la ley.
Además, porque tal situación, no genera la presunción de estar regida por una relación laboral, correspondiendo al trabajador desvirtuar la relación de tinte civil y que correspondía a la parte actora acreditar el desempeño de las mismas funciones de otro servidor de planta, lo cual no aconteció. Señaló que debía acreditarse una subordinación o dependencia continua o subordinada.
Esgrimió que no existió mala buena fe en la suscripción de los contratos civiles de la demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACION – MAGDALENA se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: (i) ¿erró el juez de primer grado al encontrar demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes en contienda? (ii) ¿es procedente la imposición de la condena por indemnización moratorita?; (iii) ¿es competente la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir el presente asunto? 3.
Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Se determina que no está sujeto a debate, ya que se encuentran debidamente probados en el expediente y no fueron impugnados por las partes, los siguientes supuestos 47-288-31-05-001-2023-00095-02 fácticos: (i) que la demandante fue contratada para prestar sus servicios a favor de la encartada en el cargo de auxiliar de servicios generales y (ii) que el día 28 de mayo de 2023 la actora presentó reclamación administrativa la cual fue contestada en comunicación del 11 de julio de 2023. 4.
Cumplimiento de horario. Como primera medida, ha de indicarse que, respecto de la naturaleza jurídica de quienes prestan sus servicios a empresas sociales del Estado, el numeral 5° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 preceptúa “Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.” Por su parte, el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 define que son trabajadores oficiales “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” Conforme lo anterior, al haber desempeñado el cargo de auxiliar de servicios generales, en los precisos términos aceptados por la demandada en su escrito de contestación, la certificación de 18 de julio de 2023 y los sendos contratos de prestación de servicios aportados al plenario, resulta evidente que la demandante ostentó la calidad de trabajador oficial durante la vinculación que sostuvo con la encartada, tal como lo concluyó con acierto el cognoscente de primer grado.
Ahora, el reproche de la alzada se encuentra relacionada con el hecho de que el sometimiento a un horario no es indicativo de la existencia de la relación laboral. Para dilucidar la controversia suscitada, valga la pena memorar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL3345-2021 y SL3436-2021, ha hecho referencia a la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo para resaltar que la misma contiene un “haz de indicios que, sin ser exhaustivo, permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta”.
Es así como, en la sentencia SL1439-2021 enmarca varios indicios que la jurisprudencia nacional ha establecido en sus decisiones y que se acompasan con los referidos en el Convenio 198 de la OIT, a saber: «( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL9812019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).» Al respecto, se tiene que la señora Yudis Vacca Ropaín al momento de rendir su testimonial indicó que conoció a la demandante por compartir lugar de trabajo en la entidad demandada, dado que ingresó a laborar en la ESE demandada el 28 de agosto de 2015, momento para el cual ya se encontraba laborando la 47-288-31-05-001-2023-00095-02 gestora de la causa, y que lo hizo hasta el 28 de febrero de 2022 y que, para esa data, la actora continuó trabajando a favor de la llamada a juicio, lo cual se desarrolló de manera continua e ininterrumpida y cumpliendo un horario.
Respecto del salario indicó que al principio recibían la suma de $700.000 y terminó devengando la suma de $1.300.000. Por su parte, Carmen Sofía Fontalvo Mendoza esgrimió que en el año 2018 ingresó a laborar en el hospital demandado y, para esa fecha, conoció a la demandante quien ya se encontraba laborando. Adujo que dejó de prestar sus servicios el 29 de febrero de 2023, pero que la actora continuó prestando sus servicios con posterioridad a esa calenda.
Señaló que la remuneración percibida siempre fue el salario mínimo y que estaban sometidos a un horario laboral. Aunado a lo anterior, fue aportada la certificación emitida por la entidad encartada que data del 17 de noviembre de 2021 en la que se informa la demandante celebró sendos contratos de prestación de servicios a favor de la encartada entre el 1° de junio de 2011 al 28 de febrero de 2021.
En similares términos fue expedida la certificación del 18 de julio de 2023. Sin embargo, no fue solo el sometimiento a un horario de trabajo lo que llevó al juez de primera instancia a declarar la existencia de la relación laboral que se predica desde el libelo genitor, pues, como se desprende de la prueba testimonial, de las certificaciones aportadas por la encartada y los sendos contratos de prestación de servicios, existen varios indicios que refuerzan la tesis de una relación laboral subordinada: (i) (ii) (iii) (iv) (v) La exclusividad, pues no obra prueba dentro del plenario que la parte actora prestara sus servicios a favor de otro empleador;
Las labores debían ser desempeñadas en las instalaciones y en el lugar determinado por la encartada; Existió una continuidad en la prestación del servicio, pues la relación se extendió por más de 11 años, tal como fue determinado en el fallo de primer grado; La labor encomendada a la demandante era necesaria para el desarrollo del objeto social de la empresa demandada, al punto que es la misma ley que cataloga al cargo de auxiliar de servicios generales como trabajadores oficiales y porque el cargo ejercido por la gestora de la causa existe dentro de la organización empresarial de la demandada según la Resolución No. 112 del 26 de agosto de 2011;
El único beneficiario de los servicios prestados era la encartada, al punto que sufraga una remuneración por ello. Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en establecer que la vinculación autónoma de una persona no prohíbe el sometimiento a un horario de trabajo, “pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador»” (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121, reiterada en la CSJ SL556-2025), sin embargo, como se dijo en precedencia, no es solo la exigencia de un horario de trabajo lo que da cuenta de la existencia de la relación laboral, sino que, dentro del plenario, reposan varios medios suasorios que dan cuenta que el vínculo no se dio con total autonomía e independencia. Se suma a lo anterior, el hecho de que la presunción de que trata el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, esto es, “quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción”, no se derruye con el sometimiento a un horario de trabajo, pues la presencia de ese elemento, junto 47-288-31-05-001-2023-00095-02 con los medas indicios, lo que hacen es ratificar que, en efecto, el vínculo existente entre las partes no se dio con la suficiente autonomía e independencia con la que pretendió enmascarar la demandada la relación que sostuvo con la parte actora.
En ese sentido, en ningún dislate incurrió el juez de primer grado al encontrar demostrada la existencia de una relación laboral entre la gestora de la causa y la demandada, por lo que se confirmará en este aspecto. 5. Indemnización moratoria. Al respecto, impone aludir el contenido del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, el cual, a lo que interesa al caso, en su tenor literal reza: “(…)
PARÁGRAFO 2 º Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto-, sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador. Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación, y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador, (…) Si transcurrido el término de nóvenla (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley.” En relación con la indemnización en mención, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia bajo el radicado 32529 del 5 de marzo del 2009 ha explicado que no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador no consigne pague las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, por ello, ha insistido en que el juez debe, en cada caso, de acuerdo con el material probatorio, establecer si se revela o evidencia la buena fe de aquel frente a tal conducta omisiva.
Criterio que coincide con lo planteado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-459 del 2017, en la que señaló que la jurisprudencia constitucional establece que es posible eximir al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se compruebe que éste actúo de buena fe al momento de la terminación del contrato, esto es, que tenía la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.
Así las cosas, dentro del plenario no obra prueba siquiera sumaria que permita determinar que el actuar de la demandada estuvo revestido de buena fe, no siendo suficiente alegar que se estaba bajo la convicción de que la relación de las partes se encontraba regida por un vínculo disímil al de laboral, lo que impone la confirmación de la sentencia en lo tocante a este aspecto. 6.
Solicitud. Finalmente, respecto de la solicitud elevada por el apoderado de la encartada, relacionada con que se estudie la posibilidad de que el presente asunto sea remitido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea del caso advertir que, esa no es la etapa procesal para dilucidar tal aspecto. Se suma a lo anterior, el hecho de que lo anterior ya fue resuelto por el juzgado de primer grado mediante auto del 5 de diciembre de 2023 por medio del cual resolvió no declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la encartada, decisión confirmada por esta corporación en proveído del 28 de noviembre de 2024.
Además, porque la 47-288-31-05-001-2023-00095-02 jurisprudencia de nuestro órgano de cierre ha determinado que la jurisdicción laboral es la encargada de dirimir las controversias relacionadas con el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales (CSJ SL962-2024). 7. Costas. Las costas en esta instancia estarán a cargo de la encartada por ser infructuoso el recurso de alzada.
Fíjese para el efecto, la suma de un (1) SMLMV, valor en que se estiman las agencias en derecho a favor del demandante. Las de primera se confirman. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena, en armonía a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada. FÍJESE como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV a favor de la parte actora. Las de primera se confirman. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-288-31-05-001-2023-00095-02 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada