REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto ¡Error! La autoreferencia al marcador no es válida. 13001310500220140030001 EMA LUZ COGOLLO IZQUIERDO COLPENSIONES, UGPP Y GLADYS AGUILAR DE GOMEZ Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena Aclaración de sentencia del 27/08/2021 ASUNTO: En Cartagena a los a los diecisiete (17) días de marzo de dos mil veinticinco (2025), procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Luis Javier Ávila Caballero, Francisco Alberto González Medina Y Carlos Francisco García Salas, quien preside como ponente; a decidir la SOLICITUD DE ACLARACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada COLPENSIONES contra la sentencia proferida por esta Sala el 27/08/2021, notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 30 de agosto de dicho año. Insta la vocera judicial de la entidad demandada a que se aclare cuál es el fondo que debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante a partir del año 2021.
Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes:
CONSIDERANDO: Previo al estudio de la procedencia de los recursos incoados, se advierte que, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- otorgó poder mediante escritura pública a la Unión Temporal EVB Abogados, identificada con Nit. número 901.903.098-5, entidad conformada por las sociedades JURIDICA ABOGADOS & CONSULTORES S.A.S identificada con Nit. 900944440-3, Mora Parra y Asociados S.A.S., Eljach Vergara & Betancourt Abogados S.A.S. (Fs. 7 a 6916SolicituddeAclaracionoCorrecciondeProvidenciaColpensiones.pdf).
Por consiguiente, se reconocerá personería para actuar conforme a las facultades conferidas en el memorial poder visible a la entidad a la firma JURIDICA ABOGADOS & CONSULTORES S.A.S identificada con Nit. 900944440-3 en calidad de apoderada de la sociedad Colpensiones dentro del proceso Ordinario Laboral, en los mismos términos y para los mismos fines conferidos en el memorial poder.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220140030001 De la aclaración: Sea lo primero indicar que, la figura de la aclaración de sentencia no se encuentra instituida en las normas del CPTSS sino en el artículo 285 del CGP, motivo por el cual se debe acudir a dicha codificación por remisión expresa del estatuto laboral1.
Reza el artículo 285 del Código General del Proceso, así: “Artículo 285 del CGP. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Reciénteme la Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, mediante proveído AL647-2024 del 07 de febrero de 20242 recordó el alcance de esta figura y en tal sentido señaló: “la aclaración de las decisiones judiciales resulta procedente para aquello que luce confuso o impreciso en la parte resolutiva o en la motiva con influencia en aquella, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el proveído”.
De otra parte, la jurisprudencia de las altas cortes ha reiterado que uno de los pilares del derecho procesal es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo a través de los remedios procesales de: (i) aclaración, (ii) corrección y (iii) adición de las providencias.
No obstante, los mismos no pueden servir de excusa para que las partes o el juez, reabran el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que es objeto de aclaración, corrección o adición. En el presente asunto, se tiene que la pretensión de la memorialista consiste en que se aclare el numeral 1° de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de indicar cuál es el fondo al que le corresponden efectuar el pago de la pensión de sobreviviente a la demandante a partir del año 2021.
Vista la solicitud incoada por la pasiva, advierte la Sala que esta no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 285 del CGP, pues en la sentencia de instancia no se observan conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda a las partes, y, de hecho, la memorialista no se duele de ello. Lo pretendido por la pasiva es que, se indique cual es el fondo que estará a cargo de la pensión demandante Ema Luz Cogollo Izquierdo, solicitud inane, pues este Tribunal en la sentencia proferida en sede de apelación fue diáfana, al establecer que la UGPP debe continuar 1 Artículo 145.
Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. 2 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220140030001 cancelando a favor de la demandante una mesada pensional en la suma de $317.739 pesos, a partir del 01 de junio de 2021, teniendo en cuenta además que, dicha prestación pensional estará a cargo de Colpensiones y la demandada UGPP, siendo esta última la encargada de pagar el mayor valor de la pensión reconocida a las señoras Ahora, halla este cuerpo colegial que, el Juzgado de primera instancia mediante auto adiado 30 de enero de 2024 remitió el presente proceso a esta Sala de decisión, declarando que, reposaban dentro del mismo, memoriales con solicitudes pendientes por resolver, del 05 de mayo de 2023 y octubre 02 del mismo año. Revisado el expediente, se encuentra que, la UGPP a través de dichos memoriales, solicitó corregir por error aritmético la sentencia de segunda instancia, en lo que corresponde al valor de la mesada adjudicado a cargo de la UGPP, siendo que la misma, debería estar a cargo de Colpensiones.
En atención a ello, procedió este Tribunal a auscultar el dosier de la referencia, encontrando que, mediante auto de 07 de marzo de 2024 de esta autoridad, se resolvió no acceder a la solicitud de corrección, al concluir que: “(…) tanto en decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Cartagena, como en lo resuelto del recurso de apelación por esta Sala, la mesada pensional por valor de $317.739 en favor de las señoras Ema Luz Cogollo y Gladys Aguilar, fue efectivamente adjudicado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, y no a Colpensiones, por lo que es improcedente la solicitud de corrección.” Anotado lo anterior, este Tribunal para efectos de resolver la solicitud señalada por el Juzgado de primera instancia, tan solo se atendrá a lo resuelto en el proveído del 07 de marzo de 2024.
Sumado a lo anterior, se ordenará a la secretaría a fin de que proceda a ordenar el presente proceso de conformidad con el protocolo para la gestión de documentos electrónicos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA 20-11567del 2020. En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:
PRIMERO: TÉNGASE a la sociedad JURIDICA ABOGADOS & CONSULTORES S.A.S., como apoderada de la demandada Colpensiones, en los términos que le en los términos que le fue conferido en el memorial poder. Entiéndase que el presente poder REVOCA el anterior, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 74 y siguientes del C.G.P.
SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 27 de agosto de 2021 presentada por el apoderado judicial de la parte demandada UGPP en el proceso de la referencia, conforme a las consideraciones precedentes.
TERCERO: Se autoriza a la secretaria de esta Sala, que una vez allegado el sub-lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220140030001 CUARTO: ORDENAR A SECRETARÍA que proceda a ordenar el presente proceso de conformidad con el protocolo para la gestión de documentos electrónicos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA 2011567del 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7b10f45c0f5afd0c6aac27c76844121344debad5f767a03b6867be066f5ff32 Documento generado en 17/03/2025 11:43:34 AM RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220140030001 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica