Honorable Magistrada Dra Sonia Esther Rodríguez Noriega. Sala Sexta decisión Civil-familia Tribunal Superior.. e.s.d PROCESO VERBAL De. INGENIERIA DESARROLLO Y TECNOLOGIA IDT SAS Contra HERANDO HEREDIA ARQUITECTOS LTDA y Otros Radicado.08001-31-53-005-2018-00303-00 FREDDY OTERO JULIAO, Abogado titulado en ejercicio con TP no 26.592 del C.S de laJudicatura, portador de la cedula de ciudadanía NO 8.530.025 de Barranquilla, conocido de autos dentro del referenciado, actuando como apoderado judicial de la firma INGENIERIA DESARROLLO Y TECNOLOGIA IDT SAS, representada por OSCAR MANJON ALMEIDA,me permito SUSTENTAR LA APELACION propuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 5 Civil del Circuito calendada 14 de Enero del 2025, y notificada por el canal correspondiente el 15 de Enero del año en curso.
Apelación interpuesta con fundamento en el Art 322 acápite 2 CGP, de la siguiente manera. Resulta preciso recordar para efectos del presente caso que, los hechos a que se contrae la presente demanda tuvieron lugar de 2014 fecha de adquisiòn del local comercial por parte de los demandantes, hasta el 2018 fecha de la presentación de la presente demanda, dado que dentro del espacio y tiempo señalado,resultaron victima mi agenciado que por razones de huelgas judiciales, incendios en el centro Cívico, pandemias y demás, hoy tardíamente aún se encuentra vigente el presente caso.
PRIMERO Inicio el presente escrito, resaltando la gravedad en la que incurrió la parte demandada al no PRESENTAR DENTRO DEL TERMINO LEGAL LA CONTESTACION DE DEMANDAS DE (1).HERNANDO HEREDIA ARQUITECTOS, COMO EN SU PROPIONOMBRE.(2). TORRE CIUDAD LTDA y de los ACCIONISTA de la empresa( 3.), NICOLAS HEREDIA COMBARIZA CC 80.426.183.,(4.) LUCIA COMBARIZA DE HEREDIACC41.337.120,(5).PATRICIAHEREDIACOMBARIZ A CC 52.414.042.Gravedad en la que incurrieron todos los demandados y debiéndosele imponer a todos los demandados incluyendo a los (ACCIONISTAS), provenientes de su grave omisión referente a las contestaciones de demandas todas, EXTEMPORANEAS condición reconocida por el Juzgado 5 Civil del Circuito, en auto del mes de enero del presente año. EXTEMPORANEIDAD DE DEMANDA que el Código General del Proceso señala sus consecuencias.
Art 97. Si no se contesta una demanda o si la contestación es insuficiente o fuera de termino, se presumen ciertos los hechos que se pueden confesar en la demanda (Sic) siendo tanto como que el demandado al no contestar la demanda en tiempo y forma, SE CONSIDERA QUE ACEPTAN LOS CARGOS EN SU CONTRA. El operador judicial, es decir el Juzgado 5 Civil del Circuito, debió por imperativo legal, imponer tal condición sobre todos los vinculados a este proceso en calidad de demandados, el ACEPTAR LOS CARGOS IMPUTADOS en la presente demanda y en tal sentido dictar SENTENCIA A FAVOR DEL INGENIERIADESARROLLO Y TECNOLOGIA IDT SAS.
SEGUNDO. Señala la sentencia impugnada con relación a los DAÑOS: “el demandante no allego probanza alguna, solo cumplió con hacer la estimación de la cuantía de los mismo conforme al artículo 206 del Código general del proceso, por lo que es del caso recordar como lo ha señalado la Corte <<si el daño es uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, su plena demostración recae en quien demanda, salvo las excepciones legal o convencionalmente establecidas, lo que traduce que, por regla general, el actor en asuntos de tal linaje, está obligado a acreditarlo, cualquiera sea su modalidad, de donde, en el supuesto señalado, era -y es- imperioso probar que el establecimiento producía utilidades, o estaba diseñado para producirlas en un determinado lapso de tiempo, sin que este último caso, pueda confundirse con el daño meramente eventual o hipotético, que desde ningún punto de vista es admisible.» ibídem.
Contrariando tal postulado en el plenario consta como si se allegó suficiente material probatorio respecto a DAÑOS. Se aportó toda clase de documentos: desde la oferta para hacer parte del centro comercial blue Garden, contrato de vinculación, escritura pública de adquisición del local comercial, correos, cartas y correos electrónicos del centro comercial en la que se piden plazos y más plazos para la apertura del centro comercial, prueba de constitución de un establecimiento de comercio (AVIANCA) en el local comercial adquirido, prueba de traslado para otro centro comercial GRAN BOULEVAR por las condiciones inhumanas dada en el centro comercial blue gardens, donde no se podía operar por las condiciones de encerramiento, soledad que hicieron imposible del desarrollo COMERCIAL DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO que los demandantes adquirieron con ese fin.
Pruebas todas aportadas en la demanda, y como si fuera poco una solicitud de INSPECCION JUDICIAL, PERITAZGO que el A-quo no le concedió importancia con su NO práctica de manera arbitraria. Todo lo cual careció de importancia para el Ad-quo por su simplicidad con que actuó, motivando de tal suerte la sentencia express en contra de los demandantes, dictada tan solo en desarrollo de la AUDIENCIA INICIAL,( con el cual el Código General del Proceso da inicio el debate judicial).
Sin permitir un juicio ponderado, juicioso y de altura, condiciones que debieron de imponerse en el curso del debate, todo esto quebrantado por la inoperancia del Juez de instancia. Sin consideraciones jurídicas suficientes, la Juez 5 Civil del Circuito, decide dictar sentencia, sin tener en cuenta las pruebas documentales que indicaban el DAÑO, y lo que es peor aún, dejo de practicar la prueba reina como era una INSPECCION JUDICIAL CON INTERVENCION DE PERITO solicitada oportunamente.
El Art 133 del CGP No 5 plantea NULIDAD en tales circunstancias Cuando se omite la práctica de unan prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. PRUEBA PERICIAL CON INTERVENCION DE PERITOS, vital para llevar al convencimiento de los hechos deprecados en el curso del proceso que, de llevarse a cabo hubiesen cambiando el rumbo de su decisión, donde se demostraría: Ubicación del inmueble, local 2-17.
La imposibilidad en el periodo comprendido del ( 2014 )fecha de adquisición a 2018 fecha de presentación de la presente demanda), del goce del Inmueble, por el encerramiento inhumano que este centro comercial sometía a los poquitos locales abiertos, demostrando con ello el DAÑO dentro del periodo 2014 a 2018 fechad de presentación de la demanda.
Nada de eso se logró debido a la sentencia express e intempestiva dictada por el despacho; quedando pruebas sin practicar, como la falta de apreciación del abundante material documental aportado y menos la INSPECCIONJUDICIAL SOLICITADA.
TERCERO. En cuanto a la LEGITIMACION DE LA CAUSA PASIVA respecto de los accionista liberado del proceso de ipso facto por la decisión del 14 de agosto del 2025, quisiera recordar que, esta demanda inicialmente se presentó ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES(ciudad de Bogotá Dc) el 7 de Marzo de 2018, de acuerdo al Art 24 No 5, del CGP en virtud a que se consideró que en armonía con esa norma regiría para este caso; prueba de ello es el texto de la demanda dirigida a la SUPERSOCIEDADES.
No obstante ya en su poder, deciden remitirla a Barranquilla para ser repartido ante los jueces civil del circuito para que sea estos quienes sustanciaran y decidiera el proceso. Es así como en atención a este articulado y teniendo en cuenta que la SUPERSOCIEDADES tenía competencia para conocer del trámite del proceso de marras, por razones de territorialidad el JUEZ 5 CIVIL DEL CIRCUITO a quien se le asigna el trámite correspondiente bajo la tutela del Art 24.CGP.Ahora bien en esta disposición es decir Art 24 del CGP, al estudiar el No 5 literal (d) indica: Cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley, o en PERJUICIOS DE TERCEROS, LOS ACCIONISTAS Y LOS ADMINISTRADORES QUE HUBIEREN REALIZADO, PARTICIPADO O FACILITADO LOS ACTOS DESFRAUDATORIOS, RESPONDERAN SOLIDARIAMENTE POR LAS OBLIGACIONES NACIDAS, DE TALES ACTOS Y POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS.
Razones para incoar la presente demanda contra los socios de las firmas HERNANDO HEREDIA ARQUITECTROS LTDA, y la empresa TORRE CIUDAD esta última como bien reza el contrato de vinculación, jamás debió ser desvinculada, pues tuvo en el desarrollo y construcción del centro comercial Blue Gardens importancia significativa. PETICIONES En atención a los hechos de la presenta apelación, solicito a ese alto tribunal declara la NULIDAD de la sentencia del 14 de Agosto del 2025 dictada por la JUEZ 5 CIVIL DEL DE BARRANQUILLA, DRA CANDELARIA O’BYRNE.
De Ustedes FREDDY OTERO JULIAO TP 26.592 del CS de la Judicatura+ Cc 8.530.025 de Barranquilla