REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA MIXTA MAGISTRADOSUSTANCIADOR CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTANo 93 Rad. 2024-00018-00 Cali, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. Decídese el conflicto de competerncia suscitado entre los Juzgados Octavo y Cuarto Laboral de este Circuito, a propósito del conocimiento del proceso verbal promovido por la FUNDACION VALLE DEL LILI, frente COOMEVA E.P.S. S.A. en liquidación. 1.
ANTECEDENTES El 12 de octubre de 2021, el Juzgado Octavo Civil del Circuito admitió la demanda promotora formulada con la pretensión de que se declare existente en su favor deuda de $2.285.279.412 a cargo de la demandada, por concepto de la prestación de servicios de salud a sus afiliados; trabada la litis la demandada planteó la excepción previa de inepta demanda por defectos estrictamente formales del libelo, y al iniciarse la audiencia inicial programada para el 5 de julio de 2023, alegó nulidad por falta de competencia del juez civil por ser de la especialidad laboral, quien allí mismo dictóprovidencia en cuyo punto primero resolutivo declaró"la falta de competencia en este proceso toda vez que estáasignado de forma exclusiva a los jueces laborales", y en el segundo dispuso remitirlo al juez laboral del circuito para suconocimiento"; repartido al cuarto rehusÓ su conocimiento mediante auto del 30 de noviembre de 2023, soportado en lo considerado por la Corte Constitucional en el auto "788 de 2021", en el sentido de estimar que en este caso la competencia es del remitente, de conformidad con lo previsto en el art. 12 de la Ley 270 de 1996.
Provocado el conflicto, el diligenciamiento trasegó inicialmente por la Corte Suprema de Justicia, de donde fue remitido a esta corporación el xde x, que ahora lo dirime con sujeción a lo preceptuado en el art. 18 id.
2. SE CONSIDERA 2.1 El art. 622 del C.G.P modificó el 2° del C.P.T. en el sentido de disponer que son de competencia de los jueces laborales las "controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados concontratos". 2 2.2 Los hechos de la demanda indican que la pretensión de la FUNDACIONVALLE DE LILIapunta al reconocimiento judicial de un crédito acargo de la liquidada E.P.S. COOMEVA, por concepto de servicios de salud prestados de urgencia a sus afiliados, lo que sin hesitación indica que la obligación reclamada derivóde actividades desarrolladas en su condición de I.P.S, uno de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud (art. 177, Ley 100 de 1993), asunto no comprendido dentro de las excepciones previstas en la memorada disposición, vale decir, no es un caso de responsabilidad médica ni relacionado con contratos, ya que la relación que une a las partes emana de la ley, entendida en sentido extenso, que prevé que una IPS no puede negarse a brindar dichos servicios, ni exigir el consenso o aprobación anticipada de la EPS del afiliado que la requiere, a la vez que prescribe que estas, de conformidad con lo reglado en el artículo 13,d) de la Ley 1122 de 2007, deben efectuar un pago anticipado del 50% de su valor, dentro de los cinco días siguientes a la radicación de la respetiva factura de venta, y el restante dentro de los treinta días siguientes, en el evento de no formularse glosa o devolución, materia de la que es ilustrativo destacar que la reforma introducida por la Ley 712 de 2001 al C.P.T. adscribió a los jueces latborales la competencia para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos mencionados en el articulo 2-4, con lo que suplió vacío legal; así se les atribuyó su conocimiento, en atención a las funciones propias de su ejercicio jurisdiccional,razones todas fundantes de la estimación de la mayoría en el 3 sentido de que el de esta especie es asunto de competencia del juez laboral, quien desacertó al estimar lo contrario. 2.3 Por tanto, a este debe remitírsele para que aprehenda su conocimiento en razón de que, como se advirtió en la discusión del original proyecto elaborado en sentido contrario, la actuación previa del juez civil no deriva en este caso, como en principio lo alcanzó a pensar la mayoría, en la aplicación de lo previsto en el art. 16 del C.G.P.,, según el cual la "falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso", pues el segmento subrayado indica que tal solución escapa a los eventos en los que, como aquí sucede, el factor de competencia en juego es el funcional, en atención a que, como el legislador asignó al juez del trabajo el conocimiento de esta controversia, es función propia, y no de otro juez asumirla, pues no se trata de comprender dentro de tal concepto procesal el que tradicionalmente lo asocia ala organización de la jerarquía judicial en grados, a virtud de los Cuales unos jueces son de primera y otros de segunda instancia con roles diferenciados, ya que, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC14427-2016, proferida en el asunto de la radicación: 11001-02-03-000-2013-02839-00), traída a cuento por el Magistrado de la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras, aunque "comúnmente se le suele llamar competencia por razón del grado, es más apropiado denominarla por razón de la función, porque la ley la establece atendiendo la labor especial que desempeña el órgano judicial al administrar justicia y no únicamente por las distintas instancias en que el juiciose encuentre", respecto de lo que aclaró el Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, que "no se refiere únicamente al sujeto singular o plural que debe juzgar un determinado asunto, sino también al continente o contenido de la controversia que debe resolver; apunta también a la cuestión o problema juridico que válidamente ese juez como atribución legal deba juzgar; es decir, ata también el continente, la materia, el asunto u objeto juridico dentro de cuyas fronteras o limites le compete legitimamente resolver [..J", precisión conceptual que importaporque entendimiento distinto llevaría a solución inaceptable, como sería, por ejemplo, la consistente en radicar en el juez civil del circuito el conocimiento de un asunto de naturaleza penal, por no haber reclamado el interesado oportunamente la falta de competencia. 3.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia, en el sentido de DISPONERque al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito le Corresponde conocer del proceso iniciado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito, a virtud de la demanda formulada por la FUNDACION VALLE DEL LILI, frente a COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACION, despacho este al que se ordena comunicarle lo aquí resuelto.
COPIESE,
NOTIFÍQUESE, YDEVUELVASE. Los Magistrados, CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS CARLOS ALBERToOLIVER GALÉ con salvamnto de voto CARLOSALBERTOTROCHEZ ROSALES Fimado Por. Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali- Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez juridica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94c6100e1ce6d7439b5b6ef20b54d70e5689e14316b89/ObI27785a581 08942 Documento generado en 04/07/2024 03:26:47 PM 6 Descargue elarchivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica