Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA: CUI: PROCESADO: DELITO: TEMA: ASUNTO: PROCEDENCIA: DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: ACTA DE APROBACIÓN: 060 20001600107420220107301 JHON CARLOS COTES VILORIA Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones.
Prisión domiciliaria Apelación de Sentencia. Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 148
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el Defensor1 del señor JHON CARLOS COTES VILORIA en contra de la sentencia dictada el día 06 de agosto de 2025, por la señora Jueza Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, quien, en virtud de la suscripción de un preacuerdo condenó al procesado, como autor del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Penal, negándole en igual sentido la concesión de subrogados penales y mecanismos sustitutivos. 2.
HECHOS: En la sentencia de primera instancia, fueron consignados como hechos los siguientes: “…El día 23 de diciembre de 2022, hacia las 17:50 horas, los patrulleros de la Policía Nacional, en labores de patrullaje en el barrio Ciudadela 450 años de Valledupar, cuando recibieron una llamada informando sobre la presencia de un sujeto armado en actitud sospechosa en la Manzana 61 del mismo sector.
Atendiendo el llamado, los uniformados se dirigieron al lugar indicado, donde observaron a un hombre que vestía suéter rojo, sudadera y tenis negros, quien portaba en su mano derecha un arma de fuego tipo 1 Doctor Ramith Rodolfo Rodríguez Lenes. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar revólver, calibre 38 Special, marca Smith & Wesson, con número de serie D956011, y dos cartuchos del mismo calibre. Al ser abordado, el sujeto se identificó como JHON CARLOS COTES VILORIA, al requerírsele el permiso para portar el arma, manifestó no poseerlo.
Por tal motivo, los patrulleros procedieron a leerle sus derechos como persona capturada por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones…” 3.
ANTECEDENTES PROCESALES: El 24 de diciembre de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, se instalaron las audiencias preliminares de legalización de captura e incautación de elementos, se formuló imputación por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, cargo que no fue aceptado por el acusado, y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario.
Una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió por reparto asumir el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, ante quien se realizó la audiencia de formulación de acusación el 17 de abril de 2023. El día 13 de junio de 2025, previo a instalarse la audiencia preparatoria, las partes solicitaron la variación de esta, para efectos de poder verbalizar un preacuerdo, fecha en la que se expusieron los términos y se interrogó al acusado.
El día 06 de agosto de 2025, se le impartió legalidad al preacuerdo celebrado, se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se le dio lectura a la sentencia. 2 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JHON CARLOS COTES VILORIA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 20001600107420220107301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
4. FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA: La señora Juez de instancia en la sentencia que fuera proferida en virtud del preacuerdo, luego de exponer las razones por las cuales consideraba materializada la conducta punible enrostrada, así como de realizar el proceso de dosificación, resaltó en lo atinente a la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, que no era procedente comoquiera que el artículo 38B del Código Penal consagra como requisito que la pena prevista en la ley sea ocho (8) años de prisión o menos, y si bien en el presente asunto se decantó por imponer una pena de 56 meses, la misma se logró vía preacuerdo, no cumpliéndose con el término referido, toda vez que al señor COTES VILORIA se le condenó como autor de la conducta punible descrita en la acusación y el descuento punitivo es autorizado únicamente para los efectos punitivos.
En igual sentido, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, comoquiera que tampoco se cumplieron los presupuestos objetivos.
5. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión el defensor2 del señor JHON CARLOS COTES VILORIA, interpuso el recurso de apelación en el entendido de que tanto la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores de Medellín y Bogotá han sostenido que el delito de Porte Ilegal de Armas no excluye la concesión de la prisión domiciliaria y que el Juez debía valorar las circunstancias personales y sociales del condenado.
Además, expuso que negar el beneficio vulnera el principio de igualdad, los fines de la pena y la dignidad humana. Por tal motivo, solicitó la revocatoria del proveído de primera instancia, para en su lugar conceder el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria previsto en el artículo 38B del Código Penal. 2 Doctor Ramith Rodolfo Rodríguez Lenes 3 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JHON CARLOS COTES VILORIA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 20001600107420220107301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: 6.1. Ministerio Público. Sostuvo que la negativa del Juzgado a la concesión de la prisión domiciliaria obedeció a la prohibición legal contenida en el artículo 38B del Código Penal. De manera que la pena impuesta en la decisión atacada, nada tiene que ver con el otorgamiento del beneficio, pues lo que el artículo prevé es que la pena mínima de la conducta investigada sea de ocho (8) años de prisión o menos. Por lo tanto, solicitó la confirmación del proveído de primera instancia. 6.2.
Fiscalía General de la Nación. Adujo que respeta los argumentos del recurrente pero no los comparte, puesto que el Juzgado debe analizar el factor objetivo contemplado en el artículo 38B del Código Penal, y al fijar la conducta punible objeto de condena un mínimo de 9 años de prisión no estaría cumplido lo previsto por la norma sustantiva.
De otra parte, informó en lo que respecta al tiempo en que se le restringió la libertad el sentenciado, dicho término debe ser reconocido allegada las certificaciones respectivas por la autoridad competente y por el juez de ejecución. Una vez surtido los trámites relacionados con la concesión del recurso de apelación, así como las solemnidades de reparto, le correspondió al Despacho 003 de esta mediante acta identificada con secuencia 288 del 26 de agosto de 2025.
Siendo el momento procesal oportuno, pasa la Sala a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes, 4 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JHON CARLOS COTES VILORIA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 20001600107420220107301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones del numeral 1° del artículo 34 y artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 06 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional, centrándose el estudio a lo que fue objeto del recurso de apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso, así como en los demás que se encuentren inescindiblemente vinculados a él. La Sala entrará exclusivamente a analizar la censura propuesta por el único apelante, estimándose que el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se acreditó el cumplimiento de los presupuestos exigidos para la procedencia del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, conforme a lo establecido en los artículos 38 y 38B del Código Penal.
Para resolver el primer problema jurídico planteado, en principio debe resaltarse que de conformidad con el artículo 38 del Código Penal, la prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la prisión, que implica la restricción efectiva y real del derecho de libertad del condenado en su lugar de residencia o morada, o en el que la autoridad judicial disponga mediante sentencia, en caso de que encuentre cumplidos los requisitos legales pertinentes.
Por su parte, el artículo 38B de la misma codificación, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, consagra los requisitos para conceder el sustitutivo aludido, así: 5 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JHON CARLOS COTES VILORIA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 20001600107420220107301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…ARTÍCULO 38B.
REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3.
Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: A. No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;
B. Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; C. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;
D. Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad…” (Negrillas fuera del texto original) Al contrastar los anteriores requisitos con lo acaecido en el presente asunto, se tiene que en efecto el tipo penal por el cual se formuló acusación y se emitió una condena es el previsto en el inciso 1° del artículo 365 del Código Penal - Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones – cuya pena mínima es de nueve (9) años.
Lo anterior, implicaría que de entrada el operador judicial debe despachar desfavorablemente dicha postulación ya que para continuar con el estudio de los demás requisitos la pena mínima prevista en la Ley no supere los ocho (8) años. En este punto, es importante formular un reparo a la providencia recurrida, puesto que la señora Jueza cometió una incuria al indicar erróneamente en la sentencia que la pena mínima prevista para este delito era de dieciocho (18) años de prisión, sin embargo, ello debe ser objeto de aclaración, comoquiera que como se explicó, la pena mínima prevista para el punible referido es de nueve (9) años de prisión. 6 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JHON CARLOS COTES VILORIA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 20001600107420220107301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Del mismo modo, es preciso aclarar que lo dispuesto en el artículo 38B del Código Penal resulta plenamente aplicable, incluso cuando el procesado ha sido beneficiado con una rebaja punitiva derivada de la suscripción de un preacuerdo.
Así ocurrió en el presente caso, en el que, tras reconocerse la figura de la complicidad, la pena fue fijada en 56 meses de prisión. Este beneficio no excluye la aplicación del artículo mencionado, toda vez que, así como lo expuso la señora Jueza, las rebajas derivadas de preacuerdos únicamente operan para efectos punitivos. De manera que se mantendría incólume lo previsto en el artículo anteriormente mencionado.
También es importante destacar que, a pesar de que el recurrente invocó pronunciamientos emitidos por el Tribunal Superior de Medellín y el proveído SP2204 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, fue precisamente este mismo órgano quien en una decisión más reciente, coligió 3: “…Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada de manera uniforme, 4 señalando que el presupuesto de índole objetivo para la concesión del aludido instituto, es que el delito por el cual se imponga condena prevea una pena mínima igual o inferior a ocho años de prisión, entendiendo que ello se refiere únicamente a la pena mínima establecida en la ley, esto es, al marco mínimo de la sanción legal en abstracto y no a la pena efectivamente impuesta en la sentencia…” (Negrillas en el texto original) En virtud de lo acuñado, no se requieren mayores elucubraciones para señalar que la determinación de la señora Jueza fue acertada, ello porque justamente la pena mínima establecida por el legislador para el tipo penal enrostrado supera el rango previsto en el artículo 38B del Código Penal.
Por tal motivo, al no superarse el primer requisito de índole objetivo, no podrían estudiarse los demás y, en consecuencia, debe confirmarse la decisión de primera instancia. 3 CSJ. AP685 de 2023. Rad: 62546 Entre muchas, CSJ, AP3178 de 18 de noviembre de 2020, Rad. 56904; SP 45181 de 09 de marzo de 2016, Rad. 45181; AP de 28 de enero de 2015, Rad. 44776;
AP de 28 de enero de 2015, Rad. 44776; SP3353 de 17 de julio de 2020, Rad. 56600. 4 7 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JHON CARLOS COTES VILORIA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 20001600107420220107301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el día 06 de agosto de 2025, por la señora Jueza Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.
CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO 8 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JHON CARLOS COTES VILORIA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 20001600107420220107301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 9 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JHON CARLOS COTES VILORIA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 20001600107420220107301