REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: Dra. JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Cartagena de Indias, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500620240011401 NUBIA ESTELLA LORA VÁSQUEZ SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del día 08/07/25 ASUNTO Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: DIEGO GOMEZ OLACHICA, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES quien preside como ponente a resolver el recurso de reposición y en subsidio queja incoado por el apoderado de la pasiva Colpensiones, en contra del auto de calenda ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025),por medio del cual se negó el recurso extraordinario de casación al interior del proceso ordinario laboral de la referencia. Introducida la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según los siguientes:
ANTECEDENTES La demandante Nubia Lora Vásquez promovió el presente litigo a fin de que se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de AFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. y consecuentemente, se ordene a la AFP trasladar hacia Colpensiones todos los aportes cotizados al sistema de seguridad social en pensiones, con sus rendimientos.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del nueve (09) de octubre de 2024, declaró la ineficacia del traslado y condenó a las AFP DEMANDADAS a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales si hubiere lugar a ellos, rendimientos financieros generados e intereses, que conformen su cuenta de ahorro RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620240011401 individual.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad, esta Corporación mediante cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025), confirmar la providencia inicial. Inconforme con la decisión, dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de casación, el cual fue denegado a través de auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) y publicado en estado N.º 106 del día 10 de ese mismo mes.
Contra la anterior providencia, el vocero judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de reposición y subsidio queja, solicitando reponer dicho auto y en su lugar, conceder el recurso de casación, pues a su consideración este Tribunal erró al no calcular los gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de seguros previsionales debidamente indexados, agrega que, el interés jurídico de la administradora de pensiones se encuentra determinado por las condenas impuestas a la AFP del RAIS.
Arguye que, conforme al Decreto 3995 de 2008, cuando se realice el traslado de régimen pensional debe trasladarse también lo correspondiente a la garantía de pensión mínima y que de ocurrir ello, Colpensiones solo recibiría el 10% de la cotización, cuando la ley exige un 11.5% para cubrir el riesgo de vejez, lo que genera un déficit estructural en el fondo común del RPM.
CONSIDERACIONES Pretende el recurrente que, se estudie la viabilidad del recurso impetrado, dado que, en su sentir, erró esta Sala de Decisión al no tener en cuenta los conceptos de gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de seguros previsionales debidamente indexados al momento de determinar la procedencia del recurso extraordinario de casación. Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente, que para el demandado es la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y para el demandante, el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Pese a lo invocado por el memorialista, insiste esta Sala de decisión en que la recurrente carece de interés jurídico para recurrir, por cuanto en el sub examine no le fue impuesta obligación que implique una erogación alguna, sino que fue ordenar a recibir la devolución de los aportes que reposen en la cuenta individual del afiliado, junto con lo correspondiente a los rubros de comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, lo cual constituye una obligación de hacer.
Por ello, al no haberse impuesto condena que represente un agravio económico, deviene la imposibilidad de determinar la summa gravaminis, como exige el artículo 86 del CPTSS y RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620240011401 con ello, la desestimación del recurso de casación, tal como se resolvió en el auto atacado.
Ante los reparos del recurrente, esta Sala de decisión pone de presente que, al momento de evaluar si existía interés económico para recurrir no tuvo en cuenta los rubros de los gastos de administración, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, ya que la parte recurrente no logró demostrar que las condenas impuestas superaran el monto mínimo exigido para que procediera el recurso extraordinario de casación. Además, en el curso del proceso no se aportaron pruebas que permitieran a esta Corporación calcular con precisión el valor de los conceptos discutido e incluso, no se acreditó cómo se distribuyó el monto del recurso entre esos conceptos, lo cual era una carga procesal que correspondía exclusivamente a quien interpuso el recurso.
Se rememora que, según lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL8162 de 2024, es deber del casacionista cuantificar adecuadamente los valores relacionados con gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, ya que estos podrían representar la carga económica alegada.
Sumado a lo anterior, si bien Colpensiones invoca una afectación a la sostenibilidad sistema financiera del sistema, estas son situaciones hipotéticas que no se erigen como una verdadera afectación concreta derivada de las condenas impuestas. En este sentido se ha pronunciado la Sala de casación laboral de la CSJ en providencia AL 1466 de 2023.
Por lo anterior, no se repondrá el auto recurrido. En consecuencia, se ordenará la remisión a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de surtir el recurso de queja interpuesto. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de calenda ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido al interior del presente asunto, conforme a lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandada COLPENSIONES. En consecuencia, ordénese a la Secretaría expedir las piezas procesales necesarias. Expedidas las copias deberá remitirse el expediente a la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Firmado electrónicamente CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado electrónicamente DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620240011401 Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85da443c213ce600603ec263c8d7d0782bf60e7a6ff6b26b97243e354a4169af Documento generado en 09/10/2025 04:42:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica