TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ISMAEL CHAVEZ CUADROS, ALBA ELENA PACHECO AHUMADA Y LEIDIS MARIA CHAVEZ PACHECO, ESTA ULTIMA TAMBIEN EN REPRESENTACION DE DANIA FERNANDA CRIADO CHAVEZ, CONTRA FULL HOUSE CONSTRUCTORA S.A.S., NELSON SUAREZ TELLEZ, JUAN CARLOS SUAREZ TELLEZ, RUTH GAUDELIA ORTEGA CALDERO Y ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. En Bucaramanga, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la PARTE DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 31 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Los prenombrados demandantes convocaron a juicio a los citados demandados con miras a que, previa declaratoria de la existencia Proceso: Ordinario. Demandante: Ismael Chávez Cuadros y otros Demandado: Full House Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2022-00013-01 de dos contratos de trabajo a término indefinido entre Chávez Cuadros y Full House Constructora S.A.S., el primero desde el 16 de mayo de 2014 hasta el 31 de enero de 2018, mientras que el segundo desde el 1 de febrero de 2018 hasta el 19 de junio de 2020, se declarase que en el accidente laboral sufrido el 2 de febrero de 2017, medio la culpa patronal de que trata el art. 216 del CST, y en consecuencia, se impartiese condena en contra de la empleadora demandada y solidariamente a los codemandados AXA Colpatria Seguros De Vida S.A. Juan Carlos Suarez Téllez y Ruth Gaudelia Ortega Calderón, por concepto de la indemnización plena ordinaria de perjuicios de que trata el articulo 216 antes reseñado, la indexación de las condenas a imponer, lo ultra y extra petita que se acreditase y las costas del proceso.
La parte demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) el 16 de mayo de 2014, Chávez Cuadros se vinculó laboralmente con Full House Constructora S.A.S. mediante un contrato de trabajo a término indefinido; ii) el cargo ejercido por Chávez Cuadros fue el de “(…) Administrador de predio (…)”, el que fue desempeñado inicialmente en la finca “(…) MESASAI (…)”, ubicada en la Vereda La Hormiga del Municipio de Floridablanca, y a partir del 4 de julio de 2017, en la calle 88 No. 16ª-22 del Municipio de Bucaramanga; iii) el 2 de febrero de 2017, Chávez Cuadros sufrió un accidente de trabajo cuando le fue ordenado que “(…) trasladara de un lugar a otro “gallinaza”; actividad que se informó debía realizar operando el tractor puesto a disposición por parte de la mencionada empresa (…)”, cayendo por un “(…) hueco que estaba tapado con pasto y bejuco en la parte trasera de la finca “MESASAI” (…)”; iv) Full House Constructora S.A.S omitió señalizar la zona donde ocurrió el accidente, así como también incumplió con el deber legal de capacitar a su trabajador, así como tampoco reporto el accidente de trabajo a través del Furat; 2 Int. 680-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ismael Chávez Cuadros y otros Demandado: Full House Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2022-00013-01 v) Full House Constructora S.A.S. a la fecha del accidente, no tenìa diseñado ni implementado el sistema de seguridad y salud en el trabajo, ni tenia diseñado, implementado, ni reportado el plan estratégico de seguridad vial; vi) AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. no le brindó a Full House Constructora S.A.S. la asesoría técnica en la implementación del SGSST así como tampoco brindó las capacitaciones necesarias para la prevención de accidentes y enfermedades laborales; vii) a consecuencia del accidente de trabajo, Chávez Cuadros fue diagnosticado con “(…) RX DE COLUMBA LUMBOSACRA AP Y LATERAL (…) roto escoliosis dorsolumbar de convejidad derecha (…) cambios denerativos, consistentes en pequeños osteofitos marginales anterolaterales de L4 y L5, así como síndromes facetarios desde L2 hasta S1 (…)”, entre otras patologías; vii) producto del accidente de trabajo y los acaecimientos de salud producidos por este, fue sometido a distintas cirugías y tratamientos en pro de la mejora de su estado de salud; viii) el contrato de trabajo suscrito finalizó el 31 de enero de 2018; ix) el 1 de febrero de 2018, Chávez Cuadros y Full House Constructora S.A.S. suscribieron un nuevo contrato de trabajo a tèrmino indefinido para el desempeño también del cargo denominado “(…) administrador de predio (…)”, el cual fue desempeñado en Ruitoque Parkhouse-Bosques de San Luis; x) durante la vigencia de las relaciones contractuales, Chávez Cuadros laboró de manera subordinada, continua e ininterrumpida, siempre atendiendo a las ordenes impartidas por Full House Constructora S.A.S.; xi) el salario devengado por Chávez Cuadros durante la segunda relación contractual, ascendió a la suma de $1.031.171 mas $88.212 por concepto de auxilio de transporte; xii) el 19 de junio de 2020, Full House Constructora S.A.S. finalizó, sin justa causa, la segunda relación laboral que la unió con Chávez Cuadros, exigiéndole la entrega inmediata del inmueble donde este residía con su cónyuge; xiii) el 6 de julio de 2020, Chávez Cuadros procedió 3 Int. 680-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ismael Chávez Cuadros y otros Demandado: Full House Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2022-00013-01 a reportar ante AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. el accidente de trabajo acaecido el 2 de febrero de 2017; ixv) el 7 de octubre de 2020, Chávez Cuadros le solicitó al Ministerio de trabajo, investigar el accidente de trabajo ocurrido el 2 de febrero de 2017; xv) el 7 de enero de 2021, Seguros Alfa dictaminó que Chávez Cuadros perdió el 24.92% de su capacidad laboral, perdida de origen común, estructurada el 7 de mayo de 2020, decisión que fue recurrida estado dicho recurso en trámite; xvi) Chávez Cuadros, se vio afectado a raíz de la actitud negligente y omisiva de Full House Constructora S.A.S. en relación al accidente de trabajo sufrido, teniendo inconvenientes para vincularse laboralmente a la actividad económica que desempeña, lo que le ha generado un detrimento sustancial a sus ingresos; xvii) Alba Elena Pacheco Ahumada y Dania Fernanda Criado Chávez, dependen económicamente de Chávez Cuadros; xviii) el mal estado de salud de Chávez Cuadros ha afectado emocionalmente a Pacheco Ahumada, a Chávez Pacheco y a Criado Chávez. 2.
La contestación a la demanda. 2.1. AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. De los hechos, aceptó como ciertos los relativos a los lugares donde desempeñó Chávez Cuadros la labor contratada; la suscripción del segundo contrato de trabajo existente entre Full House Constructora S.A.S y Chávez Cuadros y su finalización; la afiliación de Chávez Cuadros al SGSS en riesgos laborales; el cargo ejercido por Chávez Cuadros y el salario devengado y la pérdida de capacidad laboral dictaminada por Seguros Alfa.
De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. 4 Int. 680-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ismael Chávez Cuadros y otros Demandado: Full House Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2022-00013-01 Como fundamento de su defensa, expuso que del expediente no aflora prueba alguna que, de cuenta de la ocurrencia del accidente de trabajo denunciado en la demanda, precisando que no fue informada de tal suceso.
Además, resaltó que “(…) no omitió ninguna obligación a su cargo como Administradora de Riesgos Laborales del señor ISMAEL CHAVEZ CUADROS (…)”. Con todo, advirtió que de ninguna manera podía ser condenada a la indemnización plena de perjuicios de que trata el art. 216 del CST, en tanto que “(…) la Ley 1562 del 2012, estableció las prestaciones asistenciales y económicas reconocidas y pagaderas a los trabajadores afiliados por parte las Administradoras de Riesgos Laborales en virtud de una enfermedad laboral o accidente de trabajo, dentro de las cuales no se encuentra contemplada la indemnización plena de perjuicios contenida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (…)”.
Como excepciones de mérito, propuso las que denominó: “INEXISTENCIA DE OBLIGACION A CARGO DE AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA POR INDEMNIZACION PLENA DE PERJUICIOS A AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.; FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA; INEXISTENCIA DE OBLIGACION DE AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A;
PRESCRIPCION”.
2.2. FULL HOUSE CONSTRUCTORA S.A.S. NELSON SUAREZ TELLEZ, JUAN CARLOS SUAREZ TELLEZ Y RUTH GAUDELIA ORTEGA CALDERON, en un solo escrito, se opusieron a las pretensiones, salvo a las relativas a la existencia de las relaciones laborales denunciadas en la demanda, salvo al extremo inicial de la primera de ellas. En cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los relativos a la existencia de las relaciones laborales denunciadas en 5 Int. 680-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ismael Chávez Cuadros y otros Demandado: Full House Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2022-00013-01 la demanda, precisando que la primera inició el 24 de mayo de 2014; los traslados efectuados a Chávez Cuadros; la afiliación de este al SGSS en riesgos laborales; el cargo ejercido; el salario devengado; el reporte que del accidente de trabajo hizo el trabajador, el 6 de julio de 2020; la presentación de queja ante el Ministerio del Trabajo; la calificación de perdida de capacidad laboral efectuada por Seguros Alfa.
De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Su defensa estribó en que, en el primer contrato de trabajo suscrito con Chávez Cuadros, este inició la prestación personal de sus servicios, el 24 de mayo de 2014 y no en la fecha indicada en la demanda. Mas allá de lo anterior, afirmó que el accidente laboral relatado nunca existió, precisando que, de haber existido, nunca tal cosa se le puso en conocimiento.
Con todo, informó que la actividad que el trabajador denuncia haber realizado, no estaba dentro de las funciones de su cargo. Por demás, expuso que “(…) cumplió cabalmente con sus obligaciones como empleador (…)”, sin que sea dable presumir la responsabilidad endilgada en la demanda, en el entendido que “(…) debe ser probada por quien la alega (…)”, destacando que el reporte efectuado no es mas que un intento ilegal de constituir la prueba que le de soporte a su dicho, lo que le esta prohibido.
Como excepciones de mérito o de fondo propuso la que denominó “PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION EN CABEZA DE FULL HOUSE CONSTRUCTORA S.A.S, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, BUENA FE, MALA 6 Int. 680-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ismael Chávez Cuadros y otros Demandado: Full House Constructora S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2022-00013-01 FE Y TEMERIDAD POR PARTE DEL DEMANDANTE, COMPENSACION, EXCEPCION GENERICA”. 3. La sentencia apelada. Declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Ismael Chávez Cuadros y Full House Constructora S.A.S, cuyos extremos fueron desde el 1 de febrero de 2018 pero absolvió de las demás pretensiones a la parte demandada.
Para tal proceder, tras realizar una síntesis de los antecedentes del proceso, recordar los hechos exentos de debate y el problema jurídico puesto a su consideración, que dijo ser tan solo lo relativo a la existencia o no de la culpa patronal de que trata el art. 216 del CST, hizo una breve explicación del significado de la legitimación en la causa para decir que tanto a la parte demandante “(…) tiene interés procesal, pudiendo radicarse en cabeza de ellas la titularización de cualquiera de los derechos invocados (…)”.
Sentado lo anterior, trajo a colación el art. 3 de la Ley 1562 de 2012, en aras de definir el accidente de trabajo, concepto cuyos limites marcó, haciendo uno de la jurisprudencia que sobre la materia ha vertido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Luego de ello, trajo a colación el art. 216 del CST, para decir que con ello “(…) se sanciona la conducta culposa, la falta de cuidado o diligencia del empleador, conducta que origina un daño a su trabajador sin exigir una determinada consecuencia, esto es, un grado de incapacidad, minusvalía en condiciones específicas, un porcentaje, una incapacidad, sea temporal o permanente, es decir, no existen unos patrones de medición para tal razón, solamente es la compensación de los perjuicios derivados del daño o la 7 Int. 680-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ismael Chávez Cuadros y otros Demandado: Full House Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2022-00013-01 responsabilidad fundada en el concepto de culpa (…)”, destacando que el empleador estará exento de toda culpa “(…) si demuestra que tuvo diligencia y los cuidados requeridos (…)”, precisando que, es carga de los demandantes acreditar los hechos que determinaron el daño y además, la culpa del empleador.
Claros tales asertos, dedujo de la prueba producida en juicio que no se acreditó la ocurrencia del accidente de trabajo narrado en la demanda, destacando que si bien el expediente da cuenta de ciertas afecciones en el estado de salud de Chávez Cuadro, lo cierto es que ninguna probanza sitúa en el campo laboral a tales males. Particularmente destacó que si bien obra el informe del accidente de trabajo, este fue diligenciado el 27 de agosto del 2020, por el apoderado judicial del demandante, advirtiendo, en primer lugar, que no apreciaba recibido alguno, y en segundo término, que fue diligenciado casi 3 años después de ocurrido el presunto accidente de trabajo, echando de menos la inmediatez entre el infortunio y su reporte.
Así, razonó “(…) que no se cumplió por el extremo demandante con sus deberes en relación a la carga de la prueba. Esto es así por cuanto el actor o los actores, los demandantes se limitaron a enunciar la ocurrencia de un suceso sin acreditar fehacientemente su ocurrencia. De un lado no se encuentra demostrado las circunstancias de tiempo muy lugar en que habría ocurrido el supuesto accidente o el aducido accidente cuya causación pretende endilgarle un actuar culposo u homicidio a su empleador (…)”. 4.
La apelación. 8 Int. 680-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ismael Chávez Cuadros y otros Demandado: Full House Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2022-00013-01 La parte demandante deprecó la revocatoria de la sentencia, acusando una indebida valoración probatoria “(…) al no valorar los interrogatorios tanto de mi mandante como la de su esposa, cuando se trata de declaraciones que ratificaron los hechos de la demanda (…)”, añadiendo que la parte demandada “(…) no hubo, digamos que por parte de los demandados que nos aportaran medios probatorios que demostraran la debida diligencia en cuanto a las obligaciones que tenía como mandante acerca de su estado de su estado de salud (…)”, doliéndose también de que la empleadora codemandada no hubiese aportado documentos que dieran cuenta del Sistema de seguridad y Salud en el trabajo implementado al momento del vínculo laboral, haciendo hincapié en que “(…) el juez debe laborar o administrativo colombiano, tiene en cuenta o debe tener en cuenta el principio de la iura novit curia, al observar el derecho y queda investido el deber de escudriñar el ordenamiento jurídico en forma oficiosa dentro del proceso judicial, con el fin de garantizar una tutela jurisdiccional efectiva, en concordancia con la Constitución Política y la Convención Americana de los Derechos humanos y todo lo que contempla la OIT (…)”.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La parte demandante, insistió en la revocatoria parcial deprecada en la alzada. Con miras a ello, destacó que la omisión del empleador al no reportar un accidente de trabajo no descarta la existencia del hecho en si mismo, de ahí que, a su juicio, el juez aquo se haya equivocado al concluir la inexistencia del accidente laboral con base en la audiencia del reporte que del mismo debía hacer el empleador.
Con todo, dejo dicho que la prueba producida en juicio da cuenta de la ocurrencia del accidente del trabajo pues “(…) el estado de 9 Int. 680-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ismael Chávez Cuadros y otros Demandado: Full House Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2022-00013-01 salud de mi mandante, contenido en la historia clínica, el interrogatorio de las partes, y el certificado de no rehabilitación expedido por su EPS en un lapso no mayor de 6 meses, de lo cual se infiere que dichas patologías se dieron en desarrollo y con ocasión de vínculo laboral con la demandada FULL HOUSE CONSTRUCTORA (…)”, recalcando que la aparición de múltiples patologías en la humanidad de Chávez Cuadros, daba cuenta de la ocurrencia del accidente.
Así mismo, destacó que Full House Constructora S.A.S. incumplió con su obligación de proporcionar un Sistema de Seguridad y Salud en el trabajo para cuando empezó la vigencia del contrato de trabajo, lo que, también a su juicio, demuestra un nivel significativo de negligencia en lo que respecta a la identificación de los riesgos a los que somete a sus empleadores, lo que además deja ver una conexión lógica entre el incumplimiento del empleador al no proporcionar el sistema mencionado y su probable falta de cumplimiento en el reporte de accidentes laborales.
Además, destacó que el juez a-quo paso por alto la discriminación sufrida ante la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa imputable al trabajador, planteándose así serias dudas respecto a si la terminación del contrato devino por el estado de salud de Chávez Cuadros, sin que el pago de la indemnización de que trata el art. 64 del CST cumpla con el objetivo de garantizar un trato digno, humano y reforzado hacia el trabajador, dejando claro que gozaba de estabilidad laboral reforzada para ese momento, condición de la cual la empleadora codemandada tenía conocimiento. 2.
AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. solicitó la confirmación integral de la sentencia proferida en la medida en que, en efecto, el 10 Int. 680-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ismael Chávez Cuadros y otros Demandado: Full House Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2022-00013-01 demandante no logró acreditar la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo, relacionando únicamente hechos que no logró acreditar dentro del proceso.
Por demás, expresó que en la alzada no se formuló glosa alguna en su contra de ahí que respecto de ella exista “(…) situación consolidada y en firme (…)”. Con todo, destacó que no habría lugar a imponerle condena alguna dado que las patologías sufridas por el empleador son de origen común, por lo que no tiene competencia para el reconocimiento de prestaciones económicas y/o asistenciales. 3.
Full House Constructora S.A.S., Nelson Suarez Téllez, Carlos Suarez Téllez y Claudelia Ortega Calderón, en un mismo escrito, solicitaron la confirmación de la decisión adoptada en primera instancia. Para ello, además de destacar que la providencia se ajustó a derecho y a los apremios legales, dejò dicho que no se acreditaron los hechos que daban soporte a las pretensiones, dejando claro que el contrato de trabajo suscrito se terminó en debida forma, que el trabajador no gozaba de fuero de salud y que se encuentra a paz y salvo por todo concepto.
III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si erró el juez de primera instancia al no encontrar acreditado el accidente de trabajo denunciado en la demanda y, de contera, al absolver a las demandadas de las pretensiones.
Debe precisarse que no es posible que se amplié tal espectro con el ánimo de incluir nuevos ataques 11 Int. 680-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ismael Chávez Cuadros y otros Demandado: Full House Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2022-00013-01 formulados al momento de presentar los alegatos en segunda instancia, ello en aras de no transgredir el principio de consonancia que rige esta actuación. En efecto, la Sala, no tiene competencia para revisar o analizar los aspectos relacionados con la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud en cabeza de Chávez Cuadros, tema enunciado por la parte demandante al alegar de conclusión, ajenos a la alzada, pues al respecto, en rigor, ningún cargo formuló. Y es que tal tópico ni siquiera fue objeto de demanda, de ahí que cualquier pronunciamiento al respecto violentaría flagrantemente el derecho de defensa de las codemandadas. 2.
Ahora bien, son hechos indiscutidos en la instancia y más bien aceptados sin ambages por las partes, i) que, entre Ismael Chávez Cuadros y Full House Constructora S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de febrero de 2018; ii) que, el cargo desempeñado por Chávez Cuadros fue el denominado “(…) administrador de predio (…)”; iii) que, el salario devengado por Chávez Cuadros era $1.031.171 más el auxilio de transporte correspondiente; y iv) que, el 7 de enero de 2021, Seguros Alfa dictaminó un 24,92% de pérdida de capacidad laboral en la humanidad de Chávez Cuadros, calificación que actualmente no se encuentra en firme. 3.
Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada, será confirmada, al acertar el Juez A-quo al definir la litis en la forma en que lo hizo. 4. Del accidente de trabajo. Por regla general, la norma aplicable para determinar de origen del accidente es la vigente al momento del suceso (CSJ SL 4318-2021). 12 Int. 680-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ismael Chávez Cuadros y otros Demandado: Full House Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2022-00013-01 Como en la demanda se denuncia que el presunto suceso ocurrió el 2 de febrero de 2017, la norma aplicable es la Ley 1562 de 2012. Con relación a la definición de accidente de trabajo, la Ley 1562 de 2012 en su artículo 3, prevé: “ARTÍCULO 3o.
ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión ”.
La referida norma contiene las circunstancias en las que se debe producir el accidente para que este sea catalogado de origen laboral, donde la Sala precisará los dos primeros eventos (i) que el suceso sobrevenga de forma repentina por causa u ocasión del trabajo entendiendo que la primera se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y la segunda plantea una causalidad indirecta, es decir, una situación de oportunidad entre el hecho y las funciones que desempeña el trabajador (CSJ SL 4193-2022 del 28 de noviembre 13 Int. 680-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ismael Chávez Cuadros y otros Demandado: Full House Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2022-00013-01 de 2022, Rad.77698, M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado) y (ii) aquel suceso repentino que se produzca durante la ejecución de órdenes del empleador o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Así, si se acredita la relación de conexidad directa o indirecta entre el hecho y la actividad laboral, el siniestro se considerará como accidente de trabajo, carga probatoria que, en concordancia con lo establecido en el art. 167 del CGP, se encuentra en cabeza del trabajador, correspondiéndole a este demostrar, no solo la ocurrencia del siniestro como tal sino la conexión de este con las labores para las cuales fue contratado.
En el caso de autos, en la demanda se manifestó que, el 2 de febrero de 2017, Chávez Cuadros sufrió un accidente de trabajo al caer a un “hueco” cuando operaba un “tractor” con el fin de desplazar “gallinaza” de un lugar a otro. No obstante, como bien lo concluyó el Juez de primera instancia, tal manifestación no tiene soporte probatorio alguno. En efecto, revisada la documental visible en la carpeta No. 002 del C1, brilla por su ausencia prueba alguna que de cuenta, no solo de la conexión del siniestro con las labores para las cuales fue contratado Chávez Cuadros sino, del siniestro mismo que dijo haber sufrido.
Al respecto, adviértase que se allegó el contrato de trabajo suscrito, que da cuenta del pacto de las partes en cuanto a la modalidad escogida, el cargo a desempeñar, el salario, entre otros aspectos nodales del contrato de trabajo, de ahí que no acredite lo que se pretende respecto del accidente de trabajo. También se allegó carta remitida por la codemandada empleadora a Chávez Cuadros en la que se le informó que por “(…) la reorganización administrativa de 14 Int. 680-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ismael Chávez Cuadros y otros Demandado: Full House Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2022-00013-01 nuestra compañía (…)” seria trasladado de sitio de trabajo, comunicación de la cual, tampoco se extrae que haya sufrido accidente alguno y mucho menos que haya sido con causa o con ocasión de su trabajo. A su vez, encontramos copia del carnet que identificaba a Chávez Cuadros como trabajador de Full House Constructores S.A.S y como afiliado a la Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. documentos con los cuales, a simple vista, no se puede acreditar la ocurrencia del siniestro.
Reposa documento que da cuenta de la liquidación de prestaciones sociales efectuada a la terminación del contrato de trabajo, en la que tampoco se consigna información respecto de la ocurrencia del siniestro denunciado en la demanda. Encontramos concepto de aptitud laboral, efectuado el 22 de junio de 2017 en el que se indica que Chávez Rueda es “(…) APTO para el Cargo (…)”, dejando constancia de que “(…) Presenta alguna alteración de Salud que no Limita el Normal Ejercicio de su Labor (…)” y estableciendo como restricciones “(…) EVITAR LEVANTAR CARGA MAYOR DE 5 KG, CAMINAR POR LARGO TIEMPO POR SUPERFICIES IRREGULARES, INTERCALAR POSICION DE PUE CON SENTADO CADA 4 HORAS, SUBIR ESCALERAS, EVITAR POSICIONES ANTALGICAS Y ACTIVIDADES QUE PRODUZCAN VIBRACION DE CUERTO ENTERO (…)”, y como recomendaciones y observaciones: “(…) HIGIENE POSTURAL, PAUSAS ACTIVAS C/4H, LEVANTAMIENTO DE CARGA DESDE EL SUELO CON ESPALDA RECTA, USO DE EPP, CONTINUAR TTO MEDICO EN EPS POR UROLOGIA, NEUROCIRUGIA Y MEDICINA LABORAL, RIESGO ERGONOMICO, INCLUIR EN PROGRAMA ERGONOMICO Y AUDITIVO (…)”. 15 Int. 680-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ismael Chávez Cuadros y otros Demandado: Full House Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2022-00013-01 De tal documento, si bien se extrae que Chávez Cuadros presenta una patología, lo cierto es que esta no se identifica; así mismo, si bien tiene unas restricciones laborales junto a otras recomendaciones, lo cierto es que no se tiene certeza sobre el origen de tales, de ahí que no sea posible asociarlas con el siniestro denunciado en la demanda, pues, a lo sumo, tal documento da cuenta de unas afecciones en el estado de salud del mencionado sin que tales padecimientos, por si solos, acrediten el accidente de trabajo mencionado en el libelo genitor.
Mismo resultado arroja el concepto medico ocupacional realizado a Chávez Cuadros, el 27 de mayo de 2020, en el que se dejó consignado un “(…) EXAMEN PERIÓDICO NO SATISFACTORIO (…)”, recomendándole “(…) continuar manejo recomendándole “(…) USO EPP, DE medico SVE (…)” VISUAL, y SVE OSTEOMUSCULAR, NO ALZAR PESO MAYOR DE 7 KILOS (…)”, además de “(…) RESTRICCIONES ESPECIFICAS TEMPORALES: PUEDE MANIPULAR PESO ENTRE 1 Y 7 KILOS.
DEBE REALIZAR LABORES EN TERRENO PLANOS Y FIRME, TRAYECTOS CORTOS, EVITAR TERRENOS INCLINADOS, IRREGULARES O ESCALERAS, EVITANDO ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN TREPAR O ARRASTRAR O ALUTRAS. EVITAR DEPORTE DE CONTACTO, EVITAR ARRODILLARSE, ALTERNAR POSICION SEDENTE CON BIPEDESTACION CADA EVITAR MANIPULACION DE MAQUINARIA PESADA HORA, Y O VIBRATORIAS, DURANTE LAS ACTIVIDADES LABORALES, DEBE EVITAR MOVIMIENTO DE FLEXOEXTENSION Y ROTACION DE COLUMNA LUMBAR REPETITIVOS (…) CONTROL OCUPACIONAL PERIODICO, PAUSAS ACTIVAS, CUMPLIR CON LAS NORMAS EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE ACUERDO A LOS PLANES ESTABLECIDOS POR LA EMPRESA.
HABITOS ADECUADOS DE HIGIENE POSTURAL. HABITOS DE VIDA 16 Int. 680-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ismael Chávez Cuadros y otros Demandado: Full House Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2022-00013-01 SALUDABLE QUE INCLUYAN DIETA BALANCEADA Y EJERCICIO AEROBICO 4 VECES POR SEMANA. UTILIZACION DE EPP REQUERIDOS PARA EL CARGO DE ACUERDO CON EL PANORAMA DE FACTORES DE RIESGO.
PARTICIPAR EN LAS ACTIVIDADES DE PROMOCION Y PREVENCION DEL SISTEMA DE GESTION DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DICTADAS POR LA EMPRESA (…) DEBE CONTINUAR MANEJO INTERDISCIPLINARIO DE PATOLOGIAS, REMISION Y CONTROL POSTERIOR SEGÚN EVOLUCION DE MEDICOS TRATANTES (…)”. Lo anterior, en la medida en que, si bien nuevamente se extrae unos padecimientos sufridos por Chávez Rueda, la prueba no da certeza alguna sobre su génesis, es decir, sobre el origen de tales afecciones y menos aun de que este este asociado al siniestro denunciado en la demanda que, dicho sea de paso, tampoco se ha acreditado.
Por otra parte, encontramos autorización suscrita por Chávez Cuadros en la que autoriza a su empleador a “(…) realizar videos, audios y demás usos de mi imagen a fin de levantar actas audiovisuales (…)”, documento que tampoco da certeza sobre lo que aquí se busca, esto es, la ocurrencia del siniestro que el codemandante mencionado denuncia como accidente de trabajo.
También encontramos carta del 8 de junio de 2020, mediante la cual Chávez Cuadros le solicita a Full House Constructora S.A.S. indicarle la fecha y hora en la que retornara a sus labores luego del confinamiento ordenado por el gobierno nacional con ocasión a la pandemia generada por el COVID 19; carta del 19 de junio de 2020 mediante la cual Full House Constructora S.A.S da por terminado el contrato de trabajo, aduciendo “(…) reorganización interna de su planta de Personal (…)”; la liquidación del contrato de trabajo, los registros civiles de las codemandantes, y la declaración 17 Int. 680-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ismael Chávez Cuadros y otros Demandado: Full House Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2022-00013-01 juramentada que da cuenta de la existencia de una unión marital de hecho, documentos que, de ninguna forma, dan cuenta del accidente denunciado. Mención especial merecen los documentos denominados “(…) REPORTE AXA COLPATRIA (…)” y “(…) INFORME ACCIDENTE TRABAJO (…)”; en el primero de ellos, adjuntando el segundo, Chávez Cuadros, a través del abogado que también lo representa en este trámite, puso en conocimiento de AXA Colpatria Seguros de Vida, el accidente relatado en la demanda, actuación que desplegó el 27 de agosto de 2020.
Pues bien, para la Sala tal documental no puede servir de báculo para lo que la parte demandante pretende pues es una documental que ella misma fabricó, sin que medie aceptación alguna por parte de Full House Constructora S.A.S, de ahí que, siendo que a las partes no les es dable crear su propia prueba, de ninguna manera puede entenderse acreditado con ello, el siniestro denunciado en la demanda.
Con ello, no se desconoce que la Resolución No. 0156 de 2005, en sus parágrafos 1° y 2° del art. 3° y en el art. 5°, puntualizó que el informe de accidente de trabajo sirve como prueba en el inicio de la determinación del origen del evento, sino que, siendo que la misma norma consagra que este debe ser diligenciado por el empleador o contratante, debe entenderse que esta especie de presunción se da cuando quien lo diligencia es también este ultimo y no como en este caso.
Y es que, el artículo 62 del Decreto 1295 de 1994 radicó en cabeza del empleador la obligación de reportar todo accidente de trabajo o enfermedad profesional, entiéndase hoy laboral, que ocurra en la 18 Int. 680-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ismael Chávez Cuadros y otros Demandado: Full House Constructora S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2022-00013-01 empresa o actividad económica a la entidad administradora de riesgos profesionales, hoy laborales, y a la entidad promotora de salud dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad laboral, por lo que, es claro que en inicio es una obligación que a este le corresponde, sin que ello quiera decir que ante la falta del cumplimiento de esto no pueda acreditarse la ocurrencia del accidente de trabajo, solo que, en este caso, tales probanzas brillan por su ausencia. Como si lo anterior no fuera suficiente, los documentos visibles en los archivos pdf No. 18 y 19 de la carpeta en mención, da cuenta de que, por lo menos hasta el momento, las patologías de que muestra la historia clínica allegada con la demanda, son de origen común, de ahí que, no sea jurídicamente viable que sirvan de báculo para dar por acreditado el accidente de trabajo denunciado en la demanda pues, si así fuera, su origen no fuera el allí anotado, con todo, tampoco se acredita el siniestro pues no dan razón de las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que ocurrió. Es más, de la historia clínica allegada no se extrae que Chávez Rueda hubiese dejado antecedente alguno respecto de la ocurrencia del siniestro que ahora denuncia, como si lo hizo en otras ocasiones respecto a otros padecimientos laborales como lo fue el sufrido el 18 de enero de 2018, cuando afirmó haber sufrido accidente laboral “(…) con guadañadora recibiendo multiples heridas en dedos y palma de mano derecha (…)” (Página 135 del archivo pdf No. 21 de la carpeta mencionada).
Ahora, revisado el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Full House Constructora S.A.S. de él tampoco se advierte confesión alguna en torno a la ocurrencia del 19 Int. 680-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ismael Chávez Cuadros y otros Demandado: Full House Constructora S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2022-00013-01 siniestro, y menos aún, a que hubiese acaecido con causa o con ocasión del trabajo encomendado. No sobra precisarle a la parte recurrente que el interrogatorio de parte rendido por los codemandantes puede servir para acreditar la ocurrencia del siniestro y no si fue con causa o con ocasión del trabajo, en la medida en que, como se dijo antes, a nadie le es permitido fabricar su propia prueba de ahí que tales dichos no tengan actitud probatoria para el particular.
Así de cuentas, ante la evidente falta probatoria, es claro que no erró la primera instancia cuando despacho desfavorablemente las pretensiones que tenían su sustento en la ocurrencia del siniestro denunciado en la demanda pues al no estar acreditado el accidente de trabajo, mucho menos podía estar acreditada la culpa patronal que con base en él se endilgo, de ahí que, inane se tornaba que el juez a-quo hiciera consideración alguna respecto a si la empleadora cumplió o no con sus deberes, en la medida en que de haber encontrado una respuesta negativa a ello ninguna consecuencia tendría al no haberse acreditado daño alguno y mucho menos el nexo causal que para la tipificación de esta responsabilidad se necesita.
Tampoco sobra precisar que, si bien la prueba producida en juicio da cuenta de que Chávez Rueda presenta ciertas afecciones en su estado de salud, tal cosa por si sola no permite entender que tales devienen de ese accidente que nunca se acreditó, menos aún, cuando hasta el momento se tiene definido que su origen es común. Por lo expuesto, la apelación no prospera. 20 Int. 680-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ismael Chávez Cuadros y otros Demandado: Full House Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2022-00013-01 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo de la parte demandante al resultar vencida en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la parte demandante, en suma de $1.300.000, conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
Sin costas respecto de AGP S.A.S dada la prosperidad parcial del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante al resultar vencida en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada, la suma de $1.300.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 21 Int. 680-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Ismael Chávez Cuadros y otros Demandado: Full House Constructora S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2022-00013-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 22 Int. 680-2023 m. p. H. L.P.