Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2023-00544- 01-DR-ZAMUDIO -AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Demandante: Demandados: 110013103001202300544 01 VERBAL -RCE HERLANDY MIYERLY RIVERA ORTIZ VILLAGE GROUP VOLTERRA S.A.S. E ITAÚ ASSET MANAGEMENT COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA Con apoyo en el artículo 321, numeral 1° del Código General del Proceso, se resuelve la apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 30 de enero de 2024 proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual rechazó su demanda.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído recurrido, el juzgador de primer grado rechazó el libelo introductor, porque el extremo actor no dio cumplimiento estricto a lo ordenado en el auto de 18 de diciembre anterior, a través del cual inadmitió la demanda, para que el interesado i) clasificara las pretensiones de condena relacionadas con daño emergente y lucro cesante; ii) adecuara las pretensiones de perjuicios en el sentido de precisar su valor, sin incluir definiciones de cada concepto; iii) aclarara la razón por la cual la actora persigue perjuicios ya reclamados en proceso aparte y por el mismo concepto y, finalmente, iv) adecuara el juramento estimatorio, en el sentido de incluir las fórmulas utilizadas y establecer los valores que se reclaman a título de daño emergente y lucro cesante pasado y futuro. 2.

En cumplimiento de lo ordenado, el apoderado del extremo accionante incluyó a un nuevo demandante, Julio César Luna Bedoya, y a una nueva demandada, la Cooperativa de Transportadores Tequendama Ltda. Además, presentó un nuevo escrito de demanda en su totalidad. Sin embargo, mediante la determinación cuestionada, la autoridad judicial rechazó la demanda al considerar que la subsanación presentada “no trata sobre la citada demandante, sino sobre otra persona”.

Continuación de auto en el proceso n.° 110013103001202300544 01 Clase: Verbal ----------------------------------------------------- 3. Inconforme, el extremo actor dijo no entender la determinación del juzgado, en la medida en que “tanto en el escrito de subsanación como en la demanda integrada al mismo escrito se manifiesta y se plasma que las pretensiones y los perjuicios hacen relación única y exclusivamente a la señora Herlandy Mayerly Rivera Ortiz, y en ninguna parte de dichos escritos se menciona o se incluye el nombre del señor Julio C[é]sar Luna.” 4.

Desatado el recurso horizontal impetrado, el Juzgado 1º Civil del Circuito de la ciudad, a través de una constancia secretarial del 9 de diciembre pasado, anotó que tras una revisión del correo institucional evidenció que el 17 de enero del presente año, el [d]octor Jorge Adolfo Ottavo Hurtado, radico bajo el buzón de correo urbanotavo@outlook.com (Mié 17/01/2024 14:05), pese a que se dejó la respectiva anotación en siglo XXI, por error involuntario no se cargó dentro del expediente”.

En ese orden, procede el despacho a la definición de la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 82 del Código General del Proceso contempla los requisitos que debe contener toda demanda, entre los cuales prevé “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, que los hechos que sustentan la aspiración sean presentados “debidamente determinados, clasificados y numerados”.

En lo relativo al juramento estimatorio esa disposición lo ordena “cuando sea necesario”, el cual debe interpretarse en concordancia con el 206 Ibídem. En el presente asunto, conforme a las disposiciones referidas, el juzgador de primer grado inadmitió la demanda en la medida en que las pretensiones no eran precisas, faltaba determinarlas y numerarlas.

Adicionalmente, en el juramento estimatorio se incluyeron definiciones que restaba claridad a la cuantificación y el sustento de este. De la revisión del expediente, específicamente el informe secretarial rendido el 9 de diciembre de 2024, por parte de la Secretaría del Juzgado 1 Civil del Circuito, se advierte que por un lapsus calami el memorial radicado el 17 de enero de 2024 a las “14:05” no fue tenido en cuenta por el despacho, pese a haber sido presentado oportunamente por quien intentaba corregir las falencias advertidas en el auto inadmisorio de la demanda.

Esa omisión, repercutió de forma directa en conclusiones a las que arribó la sede judicial de primer grado, pues contrastado el memorial primigenio con el segundo aportado, se evidencia que uno y otro difieren 2 Continuación de auto en el proceso n.° 110013103001202300544 01 Clase: Verbal ----------------------------------------------------- en su contenido.

El primero, se limita a incluir partes (demandante y demandado) y nuevas pretensiones respecto de aquéllos, mientras que, en el segundo, refiere de manera exclusiva a la demandante Herlandy Miyerly Rivera Ortiz, con la que se pretenden subsanar los yerros enrostrados por el juez de instancia. En ese orden, es evidente que la decisión cuestionada no realizó pronunciamiento alguno frente a este segundo memorial, pese a que con este escrito intentó subsanar la demanda, siendo de vital importancia hacerlo para verificar si los yerros fueron enmendados o no, máxime si se repara en que el sustento para el rechazó se centró en que el memorial aportado “no trata sobre la citada demandante, sino sobre otra persona”.

Deviene de lo anterior que el rechazo de la demanda no tuvo en consideración de manera íntegra los memoriales presentados por el accionante, que permitieran corroborar con certeza si las falencias advertidas por el juez de instancia fueron o no corregidas. Esa inadvertencia impone la revocatoria de la decisión cuestionada, para que, en su lugar, se adopte una determinación en derecho, con sustento en la documental integra presentada por el actor, con miras a verificar si la subsanación fue efectiva.

Se exhortará al señor Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, D.C. para que, si lo considera conveniente, tome las medidas preventivas y correctivas para que estas omisiones no vuelvan a suceder. No se impondrá condena en costas, por cuanto de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del CGP no aparecen causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE

Primero. Revocar el auto de 30 de enero de 2024 proferido por el Juzgado1º Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas. En su lugar, deberá el juez cognoscente proferir una decisión en derecho, en la cual realice un estudio integro de la subsanación de la demanda, más exactamente el memorial presentado el 17 de enero de 2024 a las 14:05, relacionado en la constancia secretarial del 9 de diciembre de 2024, con miras a verificar si las falencias advertidas en el auto inadmisorio fueron corregidas o no. Segundo. Se exhorta al señor Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, D.C. para que, si lo considera conveniente, tome las medidas preventivas y correctivas para que estas omisiones no vuelvan a suceder. 3 Continuación de auto en el proceso n.° 110013103001202300544 01 Clase: Verbal ----------------------------------------------------- Tercero. Sin costas, dado que no se hallan causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b99aae8acfda546cc32418ebf45a74f71e5f85f034b56b10f4c4e297ba1a3 2f Documento generado en 11/12/2024 05:36:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4