Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: SentenciaFolio397-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Sustanciador Folio 397-24 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2018 00002 01 Acta 012 Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2024 proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA – CÓRDOBA, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por LUIS HERNANDO VEGA MARTINEZ contra COMCEL S.A. Y OTRO, radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2018 00002 01, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor LUIS HERNANDO VEGA MARTINEZ Radicación N°. 23 001 31 05 003 2018 00002 01 Folio 397-24 PA GE 12 presentó demanda ordinaria laboral contra COMCEL S.A, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS, PRECOOPERATIVA RESULTADO DE TRABAJO (MEDYRE), Y ASOCIADO MEDIOS MANTENIMIENTO Y A&G SERVICIOS LTDA; con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre éste y COMCEL S.A., en donde el primero se desempeñó en el cargo de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO en las estaciones base de propiedad de COMCEL S.A., ubicadas en el Municipio de Tierra Alta, Córdoba, recibiendo por remuneración mensual un salario mínimo mensual legal vigente.

Del mismo modo, que se declare que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS, la PRE-COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDIOS Y RESULTADO (MEDYRE), y MANTENIMIENTO A&G SEVICIOS LTDA, fueron solo intermediarios en la relación laboral entre el demandante y COMCEL S.A., ocultando su calidad de tal. Como consecuencia de lo anterior, se condene a COMCEL S.A., a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS, a la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDIOS Y RESULTADO (MEDYRE) y a MANTENIMIENTO A&G SERVICIOS LTDA al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones y derechos correspondientes a indemnización por terminación del contrato sin justa causa, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, calzado y vestido de labor, compensación de vacaciones, sanción moratoria consagrada en el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías.

Asimismo, que se condene al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, por el no pago de las prestaciones 2 Radicación N°. 23 001 31 05 003 2018 00002 01 Folio 397-24 PA GE 12 sociales a la terminación del contrato y se falle atendiendo los principios extra y ultra petita. Aunado a lo anterior, solicita como pretensiones subsidiarias que se declare que entre el accionante y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS, y la PRE – COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDIOS Y RESULTADO (MEDYRE) y MANTENIMIENTO A&G SERVICIOS LTDA, existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido, los cuales dieron por terminados los empleadores sin justa causa y en consecuencia se condene a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS, a la PRE – COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDIOS Y RESULTADO (MEDYRE) y MANTENIMIENTO A&G SERVICIOS LTDA a las demás pretensiones principales.

Concluye manifestando que, en la eventualidad de que la condena por sanción moratoria no prospere, solicita que se condene a COMCEL COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS, a la PRE – COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDIOS Y RESULTADO (MEDYRE) y MANTENIMIENTO A&G SERVICIOS LTDA a pagar indexación por cada una de las condenas solicitadas en las pretensiones principales. 1.2.

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: - Aduce que se vinculó laboralmente con la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros el 1 de agosto de 2005, a través de un convenio de trabajo asociado, en el cual fue contratado para desempeñar el cargo de Auxiliar de Mantenimiento en las estaciones base de propiedad de Comcel S.A., ubicadas en el municipio de Tierra Alta, Córdoba. - Señala que recibía una remuneración mensual equivalente a un 3 Radicación N°. 23 001 31 05 003 2018 00002 01 Folio 397-24 PA GE 12 salario mínimo mensual legal vigente, realizando diversos oficios, como verificar permanentemente que las luces de advertencia de las torres en las estaciones base permanecieran en buen estado de funcionamiento, verificar que el tanque de A.C.P.M. estuviera en un nivel superior a la mitad, verificar que todas las luces y lámparas de seguridad estuvieran en funcionamiento, entre otras. - Asimismo, expone que la vinculación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, finalizó el 22 de agosto de 2012.

Sin embargo, sin solución de continuidad, a partir del 23 de agosto de 2012, se vinculó a la Pre-Cooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados (Medyre) para ejercer el mismo cargo y las mismas funciones, finalizando dicha vinculación el 31 de marzo de 2017. - Afirma que, sin solución de continuidad, a partir del 1 de abril de 2014, se vinculó laboralmente al Mantenimiento A&G Servicios Ltda. y se desvinculó de manera unilateral del cargo, sin indicar justa causa; manifestando que la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, PreCooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados (Medyre) y Mantenimiento A&G Servicios Ltda., firmaron contratos de prestación de servicios con Comcel S.A. para realizar mantenimientos en las estaciones base de propiedad de ésta. - Manifiesta que, durante el período de vinculación, prestó sus servicios personales y exclusivos en las instalaciones y bajo las órdenes y directrices de Comcel S.A., y que las otras demandadas solo fueron intermediarios que ocultaron su calidad, siendo Comcel S.A. el verdadero empleador del accionante.

Afirma que, durante el período trabajado, no le fueron cancelados los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de transporte, ni se consignaron las cesantías correspondientes desde los años 2005 hasta 2015 por parte de las demandadas. 4 Radicación N°. 23 001 31 05 003 2018 00002 01 Folio 397-24 PA GE 12 II. TRÁMITE PROCESAL. 2.1 Admitida la demanda y notificada en legal forma, la parte demandada MANTENIMIENTO A&G SERVICIOS LTDA a través de apoderado judicial la contestó, pronunciándose sobre los hechos, frente a los cuales afirma no constarle la mayoría, no ser cierto otros y ser ciertos parcialmente dos; de igual forma se opuso a todas las pretensiones de la demanda, sin embargo, no propuso excepciones frente a éstas. 2.2.

El apoderado de la parte demandada, COMUNICACIÓN CELULAR – COMCEL S.A., presentó contestación de la demanda, manifestando no constarle la mayoría de los hechos y ser falsos los demás; en cuanto a las pretensiones de la demanda, se opuso a todas y cada una de ellas. Asimismo, propuso PRESCRIPCIÓN, como excepciones INEXISTENCIA DE de LAS mérito, las de OBLIGACIONES RECLAMADAS;

INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE RESPONSABILIDAD Y COMCEL SOLIDARIA; S.A., INEXISTENCIA IMPROCEDENCIA DE DE UNA CONDENA POR CONCEPTO DE SANCIÓN MORATORIA; COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA; PAGO; COMPENSACIÓN; BUENA FE Y LA GENÉRICA. 2.3. Del mismo modo, la apoderada judicial de la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A Confianza, contestó la demanda, indicando que los hechos son completamente ajenos a la aseguradora, por lo tanto, no los aceptó ni negó, señalando que deben ser probados. 5 Radicación N°. 23 001 31 05 003 2018 00002 01 Folio 397-24 PA GE 12 Frente a las pretensiones de la demanda, manifiesta oponerse a todas y cada una de ellas.

Propuso como excepciones las de LAS PÓLIZAS EXPEDIDAS POR CONFIANZA NO CUBREN LAS ACREENCIAS LABORALES DE TRABAJADORES DIRECTOS DEL ASEGURADO, NI EN RELACIONES DERIVADAS DEL ART 35 DEL C.S DEL T; NO COBERTURA DE TRABAJADORES VINCULADOS AL CONTRATISTA BAJO MODALIDAD DIFERENTE AL CONTRATO DE TRABAJO; INEXIGIBILIDAD DE PRESTACIONES DERIVADAS DEL SISTEMA GENERAL DE DOTACIONES, SEGURIDAD TRANSPORTES, SOCIAL, INEXIGIBILIDAD APORTES A CAJAS DE DE COMPENSACIONES, SANCIONES POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS, COSTAS NI AGENCIAS EN DERECHO, INEXIGIBILIDAD DE INDEMNIZACIONES MORATORIAS, INEXIGIBILIDAD DEL SEGURO POR OCURRENCIA DEL SINIESTRO POR FUERA DE LA VIGENCIA;

NO COBERTURA DE VACACIONES POR NO SER UNA PRESTACIÓN SOCIAL; MÁXIMO VALOR ASEGURADO Y LA GENÉRICA. 2.4. Del mismo modo, la Cooperativa de Trabajo Asociado los Cerros a través de curador ad litem, se pronunció frente a los hechos de la demanda, manifestando no constarle ninguno, así mismo, respecto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas.

Propuso como excepciones de mérito, las de cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación y prescripción. 2.5. Por otra parte, la Precooperativa de trabajo asociado medios y resultados (MEDYRE) por medio de su apoderado judicial, presenta contestación de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, aunado a ello, manifestó no constarle ninguno de los hechos del libelo demandatorio.

Presentó como excepciones de fondo las de prescripción y la innominada o genérica. 6 Radicación N°. 23 001 31 05 003 2018 00002 01 Folio 397-24 PA GE 12 III. FALLO APELADO Mediante proveído de fecha 09 de julio de 2024, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO MONTERÍA – CÓRDOBA declaró que entre el señor Luis Hernando Vega Martínez en calidad de trabajador y la demandada Mantenimiento A y G Servicios LTDA como empleador, se desarrolló una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de “auxiliar de mantenimiento”, que inició el día 01 de abril de 2014 y finalizó el día 06 de febrero de 2015, de manera injusta.

En consecuencia, condenó a la sociedad Mantenimiento A y G Servicios LTDA a cancelar al señor Luis Hernando Vega Martínez, los conceptos de cesantías del año 2015 por un valor de $50.312, intereses a las cesantías por la suma de $ 43.357, prima de servicio $465.062, vacaciones por $212.979 y la indemnización por despido injusto por el valor de $503.126, valores que deben ser debidamente indexados.

Por otra parte, condenó a la sociedad Mantenimiento A y G Servicios LTDA a cancelar al demandante Luis Hernando Vega Martínez, una suma equivalente a $16.770,oo diarios, como sanción moratoria por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales desde la finalización del contrato de trabajo, que lo fue el día 07 de febrero de 2015 hasta la fecha en que se verifique el pago total de las prestaciones sociales adeudadas que fueron reconocidas en esta providencia. Del mismo modo, declaró la existencia de sendos contratos de trabajo entre el señor Luis Hernando Vega Martínez y las demandadas Cooperativa De Trabajo Asociado Los Cerros y la Precooperativa De Trabajo Asociado MEDYRE, que se desarrollaron en primer lugar por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, desde el 01 de 7 Radicación N°. 23 001 31 05 003 2018 00002 01 Folio 397-24 PA GE 12 agosto de 2005, hasta el 19 de junio de 2012 y por parte de la Precooperativa De Trabajo Asociado MEDYRE desde el día 23 de agosto de 2012 al 27 de noviembre de 2013.

Por lo que resolvió declarar la prosperidad de la excepción de mérito de PRESCRIPCIÓN propuestas por las demandadas Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros y la Precooperativa de Trabajo Asociado MEDYRE, de manera que concluye absolviendo a COMCEL S.A de todas las pretensiones de la demanda, declarando la prosperidad de las excepciones de mérito propuesta por COMCEL S.A., de inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de relación laboral entre el demandante y COMCEL S.A. e inexistencia de responsabilidad solidaria.

Así las cosas, absuelve a la llamada en garantía ASEGURADORA CONFIANZA S.A. de las restantes pretensiones de la demanda. La A-quo fundamentó su decisión indicando inicialmente que, quien alega un hecho debe probarlo. En este sentido, la juez hizo referencia a los interrogatorios realizados al demandante y a la representante legal de COMCEL S.A., de los cuales no se extrajo ningún elemento nuevo que modificara las pruebas documentales y confesionales previas.

Respecto a las pruebas testimoniales de Arnobis Díaz Banquett y José Urango, indicó que no pudo identificar elementos que evidenciaran una relación de subordinación entre el demandante y COMCEL S.A., ya que sus declaraciones mencionaban a personas ajenas al proceso, lo que no permitió establecer un vínculo claro entre la empresa y el demandante.

Asimismo, la A quo esbozó que, según la aceptación expresada por la demandada Mantenimiento A y G Servicios LTDA en su contestación, se debe considerar como hecho reconocido que el demandante suscribió un contrato laboral con dicha empresa. De acuerdo con esta aceptación, el 8 Radicación N°. 23 001 31 05 003 2018 00002 01 Folio 397-24 PA GE 12 demandante prestó sus servicios como auxiliar de mantenimiento desde el 1 de abril de 2014 hasta el 6 de febrero de 2015, tal como se admitió en la respuesta a la demanda Consideró que la pretensión principal del demandante, de declarar una relación laboral con COMCEL S.A. como verdadero empleador, no era coherente con lo demostrado en el proceso.

Esto se debe a que se reconoció que la demandada Mantenimiento A y G Servicios LTDA fue el empleador directo del demandante durante el período mencionado, y que las cooperativas de trabajo asociadas, también estuvieron involucradas. Estas afirmaciones fueron respaldadas por pruebas testimoniales. Por lo tanto, el juez concluyó que no existió una relación contractual entre COMCEL S.A. y el demandante.

En cuanto a la figura de "empleador verdadero" y "empleador aparente", la A quo explicó que, en el contexto de los servicios temporales, una empresa usuaria (como COMCEL S.A.) puede contratar personal a través de empresas de servicios temporales. Sin embargo, en este caso, las codemandadas (Mantenimiento A y G Servicios LTDA y las Cooperativas Los Cerros y MEDIRE) no actuaron como intermediarias laborales, ya que sus actividades no estaban orientadas exclusivamente a ofrecer servicios temporales, según sus objetos sociales.

Asimismo, estimó que los contratos de trabajo entre el demandante y las codemandadas, no demostraron que COMCEL S.A. actuara como empleador, ni que las codemandadas hubieran operado como empresas de servicios temporales, conforme a la legislación vigente. En base a estas consideraciones, la juez absolvió a COMCEL S.A. de las pretensiones del demandante, ya que no se probó que esta empresa fuera el verdadero empleador. 9 Radicación N°. 23 001 31 05 003 2018 00002 01 Folio 397-24 PA GE 12 Finalmente, esbozó que, debido al reconocimiento de la relación laboral entre el demandante y las codemandadas, y sin pruebas suficientes de lo contrario, se debía absolver a COMCEL S.A. de las condenas solicitadas por el demandante, omitiendo la evaluación de la llamada en garantía. Frente al estudio de las pretensiones subsidiaras, pasó a determinar la juez que habiéndose conformado la relación laboral entre Mantenimiento A y G Servicios LTDA y el demandante a través de un contrato de trabajo indefinido desde el cargo de auxiliar de mantenimiento a partir del o1 de abril de 2014 hasta el 06 de febrero de 2015, fecha en que lo desvinculan, indicándole las causas de su decisión, se puede determinar que con respecto a las demandadas Cooperativa De Trabajo Asociado los Cerros y la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados MEDIRE a raíz de las pruebas documentales y bajo el principio de la realidad, se desvirtuó su ánimo asociativo, es decir, se desnaturaliza el acuerdo o contrato asociativo y en esa medida, se configura el contrato de estirpe laboral.

Por corolario, consideró configurada la presunción del artículo 24 del Código sustantivo del trabajo, sin embargo, alude que frente a las cooperativas Los Cerros y MEDIRE opera la figura de la prescripción propuesta en las contestaciones de la demanda, por la fecha en la que culminaron las relaciones laborales, es decir el 19 de junio de 2012 y el 27 de noviembre de 2013, transcurriendo más de los 3 años que contempla el artículo 488 del Código sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, esbozó que como quiera que la relación laboral del demandante con la empresa Mantenimiento A y G Servicios LTDA se encuentra probada, frente a las prestaciones sociales a las que pretende 10 Radicación N°. 23 001 31 05 003 2018 00002 01 Folio 397-24 PA GE 12 se le reconozca, diserta que como quiera que la jornada laboral fue pactada por las partes a medio tiempo, del mismo modo lo fue el salario.

Por otra parte, en lo alusivo al despido, afirma que se vislumbra en las pruebas documentales aportadas que, le fue comunicado al demandante la razón de la terminación del contrato, por el no cumplimiento de las funciones, sin embargo en el acta de descargo del demandante no se puede extraer tal comportamiento para que procediera la demandada a finalizar el vínculo laboral con el actor, por lo que concluye que dicha finalización se dio por injusta causa imputable a su empleador, motivo éste por el que despachó favorablemente la petición del demandante y condenó a la demandada al pago de dicha indemnización. IV.

RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando no encontrarse conforme con la decisión, dado que manifiesta que se aportaron las pruebas suficientes para demostrar el cumplimiento de los tres elementos esenciales que configuran un contrato de trabajo, entre el demandante y la demandada COMCEL S.A.; en ese sentido manifiesta que quedó suficientemente probado que el accionante prestó sus servicios como auxiliar de mantenimiento en las estaciones base o antenas de COMCEL S.A. desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 6 de febrero de 2015, devengando un salario mínimo legal mensual vigente, siendo vinculado a través de dos cooperativas de trabajo asociado.

Del mismo modo, afirma que el demandante fue enviado a realizar trabajos misionales, disertando que en efecto este tipo de funciones solo le está permitido a las empresas de servicios temporales; asimismo considera que se demostró que la sociedad COMCEL S.A. ejercía poder 11 Radicación N°. 23 001 31 05 003 2018 00002 01 Folio 397-24 PA GE 12 subordinante sobre el demandante, argumentando que prueba de ello son las cartas de bienvenida que obran en el expediente, el celular que se le entregaba para que se comunicara con COMCEL S.A., esto con el fin de que informara las novedades que presentaran las estaciones base y se comunicaba solo con las cooperativas para dirimir temas referentes a la nómina y la seguridad social, siendo estas pruebas indicativas de que las cooperativas de trabajo asociado solamente se encargaban de pagar el salario y la seguridad social.

Por otra parte, afirma que se puede inferir de los contratos de prestación de servicios que COMCEL S.A. ejercía subordinación sobre el demandante, toda vez que se indica que los trabajadores asociados debían cumplir estrictamente las instrucciones que eran impartidas por el servidor del contrato, quedando demostrado que era en el área de seguridad de COMCEL S.A. Por otra parte, considera que el testigo de COMCEL S.A. no aporta al proceso prueba determinante, ya que nunca presenció directamente la prestación del servicio, dicho por él mismo, aunado al hecho de que quedó demostrado que mintió, toda vez que manifestó que el área de seguridad no le da instrucciones a los trabajadores asociados, lo que contraviene directamente lo establecido en los contratos de prestación de servicios suscritos entre COMCEL S.A. y las cooperativas.

Alude que el fallador no tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicio de COMCEL S.A. con las cooperativas, los cuales dan cuenta de que las mismas no eran autónomas y que COMCEL S.A. se inmiscuía en sus decisiones, lo que además demuestra que el área de seguridad de COMCEL S.A. les daba órdenes e instrucciones a los trabajadores asociados, como el aquí demandante.

Así mismo, considera que no se tiene en cuenta la carta de bienvenida obrante a folios 37 y 39, la que demuestra que las cooperativas eran 12 Radicación N°. 23 001 31 05 003 2018 00002 01 Folio 397-24 PA GE 12 simples intermediarios. Así las cosas, arguye que el fallador erró al no declarar el contrato de trabajo entre COMCEL S.A. y el demandante, y al no declarar la solidaridad entre COMCEL S.A. y las cooperativas, quienes fueron unas simples intermediarias a la luz del numeral tercero del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual las obliga a responder subsidiariamente por las acreencias laborales.

Del mismo modo, diserta que son fuentes de esa solidaridad el numeral 3 del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 y el artículo 4 del Decreto 2025 de 2011. Así mismo, aduce que erró el juez cuando no condenó a las demandadas a pagar solidariamente las sanciones moratorias, y cuando delimitó la sanción moratoria del artículo 65, esto en razón de que el salario del demandante es equivalente a la mitad del mínimo, por lo cual no puede limitarse esa sanción, concluyendo que las demandadas actuaron de mala fe, toda vez que sabían desde un principio que ejercían subordinación, según rezan los mismos contratos de la prestación de servicio y utilizaron la figura de las cooperativas de trabajo asociado para burlar los derechos laborales.

Concluye que no podrá considerarse que quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado, pueda ser demostrativo de buena fe, porque si realmente ostenta la calidad de empleador, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que en consecuencia amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el proceso, por lo que solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2024, se corrió traslado a las 13 Radicación N°. 23 001 31 05 003 2018 00002 01 Folio 397-24 PA GE 12 partes para alegar por escrito, con intervención de Comunicación Celular - Comcel S.A. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Presupuestos procesales. Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 6.2.

Del recurso de apelación. A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66A del C. P. del T. y de la S.S., no hay lugar a esclarecer inconformidades que no han sido puestas a consideración. 6.3. Problema jurídico.

El problema jurídico en esta instancia gira en torno a determinar: - Si erró la juez de primera instancia al no declarar la existencia del contrato de trabajo con la empresa COMCEL S.A., dado que, a voces del recurrente dicha empresa es la verdadera empleadora. - De salir avante lo anterior, se analizará si COMCEL S.A. está llamado a responder por las prestaciones sociales que se causaron a favor del actor. 14 Radicación N°. 23 001 31 05 003 2018 00002 01 Folio 397-24 PA GE 12 - Aunado a lo anterior, se verificará si debía liquidarse la sanción moratoria con un salario distinto. 6.4.

Ahora bien, para esta colegiatura es claro tal como lo declaró la Juez A – quo, que entre el demandante señor Luis Hernando Vega Martínez y la sociedad Mantenimientos A y G Servicios LTDA, existió un contrato de trabajo desempeñando el actor sus funciones como “auxiliar de mantenimiento”, las cuales iniciaron el día 01 de abril de 2014 y finalizó el día 06 de febrero de 2015.

Del mismo modo, conforme a las documentales que obran en el expediente, se vislumbran los contratos de prestación de servicios de mantenimiento preventivo y conservación de las estaciones base a nivel nacional, en donde convergen las llamadas Cooperativas Los Cerros, Precooperativa Medios y Resultados MEDYRE y la sociedad Mantenimientos A y G Servicios LTDA con COMCEL S.A., en donde se pacta la relación laboral como contratista y contratante, y se establecen las funciones que debían cumplir las cooperativas como contratistas en las estaciones bases de COMCEL S.A., teniendo la posibilidad de contratar personal para la realización de las funciones, los cuales serían asociados de dicha cooperativa.

Aclarado lo precedente, se tiene que el Código Sustantivo Del Trabajo en sus artículos 22 a 24 establece la definición, elementos y presunción del contrato de trabajo, expresando en el artículo 23, que una relación de trabajo se encuentra determinada por tres elementos fundamentales, como es la prestación del servicio por parte del trabajador y a favor del empleador en forma personal, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, e igualmente una contraprestación por el servicio prestado, a la que se denomina salario.

Como elemento determinante y diferenciador de otros tipos 15 Radicación N°. 23 001 31 05 003 2018 00002 01 Folio 397-24 PA GE 12 contractuales en los que existe una prestación del servicio, se encuentra la subordinación, pues ella solo es predicable de estos contratos laborales, y será la que delimite su existencia. Por otra parte, el trabajo cooperativo, se caracteriza principalmente porque los trabajadores que libre y voluntariamente deciden asociarse, son simultáneamente dueños y gestores de la cooperativa, no existiendo por ello la mencionada subordinación que se predica del contrato de trabajo.

En cuanto al desempeño de las labores, mientras que en el contrato de trabajo el empleador determina el modo, tiempo, lugar, calidad y cantidad de trabajo, en la labor cooperativa de trabajo asociado, es el régimen de trabajo creado por la asamblea general, el que establece la forma como se desarrollaran las actividades y prestación del trabajo por los asociados, indicando el horario, turnos, jornadas, días de descanso entre otros, ello quiere decir que no existe subordinación en este último, pues todos los asociados están sujetos a dicho régimen y no a un empleador.

Pese a la anterior diferenciación, que se extrae de la regulación establecida por el legislador en el Código Sustantivo del Trabajo y decreto 4588 de 2006, existen casos en los cuales la Cooperativa de Trabajo Asociado puede contratar mediante un vínculo laboral con personas para la prestación de servicios, contrato que se regirá por la norma sustantiva de trabajo, lo que no obsta para que en cada caso se verifiquen los vínculos existentes, a la luz del principio consagrado en el artículo 53 Constitucional, que ordena la primacía de la realidad sobre las formas.

Bajo este entendido y cuando se encuentre en discusión el tipo de vínculo existente, amparador de la prestación del servicio, habrán de analizarse las situaciones que rodearon dicha vinculación y aplicarse las 16 Radicación N°. 23 001 31 05 003 2018 00002 01 Folio 397-24 PA GE 12 presunciones del caso, como también de comprobarse una relación laboral, declarar la misma si a ello hay lugar.

Ahora bien, en sentencia CSJ SL3436-2021, reiterada en la CSJ SL2084-2023, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral definió a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado como empresas sin ánimo de lucro «que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones».

Aunado a lo anterior, en la providencia CSJ SL6441-2015, indicó la importancia de dichas agrupaciones en el ámbito laboral, señalando que constituyen una herramienta que permite a las personas incorporarse al sector productivo del trabajo, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, amparadas en los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Política y la Recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-.

Aunado a lo anterior, la Corte en la sentencia SL3207 de 2024, radicación No. 102001, señaló los presupuestos que deben acreditarse para dar por cierto que una cooperativa, en realidad, realiza actos de intermediación laboral y no prestación de servicios especializados, así: “Por otra parte, es dable tener como hechos indicativos de que una cooperativa ejecuta actos de intermediación laboral y no de prestación de servicios especializados de manera autogestionaria, como es su deber, entre otros, los siguientes: i) que la contratación tenga como objeto la prestación de servicios y la ejecución de actividades misionales permanentes y la empresa contratante ejerza la subordinación jurídica frente a los trabajadores asociados; ii) que la CTA no tenga una estructura propia, especializada y autónoma para su gestión administrativa y financiera, y iii) que el trabajador se integre a la organización de la empresa y labore bajo la subordinación del beneficiario del servicio, aspecto que tiene en cuenta la Recomendación 198 de la OIT como indicador de una 17 Radicación N°. 23 001 31 05 003 2018 00002 01 Folio 397-24 PA GE 12 verdadera relación de trabajo.” Teniendo en cuenta lo precedente, en el caso bajo estudio, tenemos que la empresa COMCEL S.A. celebró los contratos de prestación de servicios de mantenimiento preventivo y conservación de las estaciones base a nivel nacional con las Cooperativas Los Cerros, Precooperativa Medios y Resultados MEDYRE y la sociedad Mantenimientos A y G Servicios LTDA. Ahora bien, la A-quo consideró la existencia de una relación laboral entre la Sociedad Mantenimiento A y G servicios LTDA y el señor Luis Hernando Vega Martínez, al encontrar demostrados los elementos constitutivos de un contrato de trabajo y absolvió a COMCEL S.A., reconociendo que ésta podía contratar el servicio de terceros a fin de que se le brinde un servicio que no corresponda al giro ordinario de su actividad, lo cual lo habilitaba para suscribir contratos de índole comercial con dichas cooperativas de trabajo.

Así entonces, verificaremos si COMCEL S.A., le impartía órdenes al actor y éste estaba sujeto a las órdenes, direcciones y directrices de dicha empresa, veamos: De los interrogatorios de parte practicados, como fue el de la representante legal de la demandada COMCEL S.A., y del señor demandante Luis Hernando Vega Martínez, en efecto no se puede dar por probado lo pretendido por éste.

Ahora bien, fueron recepcionadas las testimoniales de los señores Arnobis Díaz Banquet, Fernando Fernández Sánchez, Diego Alejandro Gaitán Rico y Leonardo Andrés Sánchez Camargo. El primero de los testigos referenciados indicó que, conoce al demandante porque trabajaban juntos en la misma empresa y que tenían el mismo cargo, esto es, “custodio”.

Así las cosas, indicó que le consta cual eran las 18 Radicación N°. 23 001 31 05 003 2018 00002 01 Folio 397-24 PA GE 12 funciones del actor, porque se comunicaba con él, y que, además, presumía que, como a todos se les había asignado el mismo trabajo, el demandante también realizaba las mismas labores. Asimismo, al preguntarle quien le daba órdenes al demandante, expuso que servicios generales de Claro, porque era quien se las daba a él. Expuso que, por el tipo de labor que desempeñaban, no le suministraban casi implementos de trabajo; que trabajaban toda la semana que debían estar disponibles todo el tiempo; que desconoce los contratos que firmó el demandante, además, él no estaba presente cuando el actor prestaba sus servicios, que sabía que lo hacía porque se comunicaban.

Del dicho del testigo se desprende que no tenía un conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el presunto vínculo que ató al demandante con quien considera era su verdadero empleador, esto es, COMCEL S.A., en tanto, el testigo en cita, alega que fue trabajador de dicha empresa, y en virtud de ello, presume que el demandante también lo era.

Además, llama la atención que éste acepta que conoce de la prestación del servicio, porque se comunicaba con el actor, además, de acuerdo a su narración nunca vio al señor Vega Martínez prestando su servicio. Asimismo, las testimoniales de los señores Fernando Fernández Sánchez, Diego Alejandro Gaitán Rico y Leonardo Andrés Sánchez Camargo, al unísono manifestaron que desconocen al aquí demandante, así mismo desconocer la relación que pudiera existir entre el señor Luis Hernando Vega Martínez y las Cooperativas, así como con COMCEL S.A., afirmando con certeza y detallando con claridad en qué consistía la relación contractual entre COMCEL S.A. y las llamadas Cooperativas.

Corolario a lo anterior, al hacer un estudio de los ítems dilucidados en la jurisprudencia citada en precedencia, a la luz de las pruebas obrantes en 19 Radicación N°. 23 001 31 05 003 2018 00002 01 Folio 397-24 PA GE 12 el proceso, tenemos que el actor prestó sus servicios en la estación base perteneciente a COMCEL S.A. ubicada en el municipio de Tierralta, empero, ello lo hizo como asociado a las cooperativas los Cerros, Medyre y Mantenimiento A y G Servicios LTDA, en los tiempos correspondientes a cada una de ellas, en cumplimiento con los contratos de prestación de servicios firmados por éstas a favor de COMCEL S.A, los cuales tenían como objeto: “la prestación de servicios de mantenimiento preventivo y conservación de las Estaciones Base que a nivel nacional opera EL CONTRATANTE y las nuevas que llegaren a establecerse, propendiendo su correcto funcionamiento para garantizar el servicio de telefonía celular permanentemente”.

Sin embargo, no se encuentra demostrada en el plenario que COMCEL S.A. realizara actos de subordinación sobre el hoy demandante, puesto que si bien, en el interrogatorio de parte, éste manifestó que recibía órdenes de los contratistas y funcionarios de Comcel, su dicho no se encuentra respaldo en ninguna de las demás pruebas obrantes en el plenario; en consecuencia de lo anterior, surge diáfano que, el señor Vega Martínez no acreditó que la empresa contratante (Comcel S.A) ejerza subordinación jurídica frente al trabajador asociado.

Así las cosas, no le asiste razón al recurrente al afirmar que las cooperativas de trabajo actuaron como simples intermediarias, pues ellas fueron sus verdaderos empleadores y, por ende, se encuentra acertada la decisión tomada en primera instancia respecto a este ítem. 6.5. de la sanción moratoria. Como quiera que no se probó que COMCEL S.A. fuera el verdadero empleador, no es dable que se impusiera dicha sanción a su cargo.

Ahora bien, en el plenario quedó establecido que el salario del demandante oscilaba en la suma de $503.100,oo en tanto, laboraba solo 4 horas diarias, 20 Radicación N°. 23 001 31 05 003 2018 00002 01 Folio 397-24 PA GE 12 por ende, éste era el salario que debió emplearse para calcular dicha indemnización. 6.6. Por colofón. Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada, con imposición de costas en está instancia a cargo de la parte demandante y a favor de COMCEL S.A por haber réplica del recurso.

El Magistrado Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 09 de julio de 2024 promovida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por 0 LUIS HERNANDO VEGA MARTINEZ contra COMCEL S.A, MANTENIMIENTO A Y G SERVICIOS LTDA, PRECOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDYRE, COOPERATIVA LOS CERROS y CONFIANZA SA bajo el número 23001 31 05 003 2018 00002- 01.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada (COMCEL S.A). El magistrado 21 Radicación N°. 23 001 31 05 003 2018 00002 01 Folio 397-24 PA GE 12 ponente fija las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO

NOTIFÍQUESE el presente fallo atendiendo a lo normado en la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 22