Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia Demandado: Cooperativa de Desarrollo Integral -COOSALUD Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00340-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL FLORENCIA, CAQUETÁ SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día once (11) de febrero del año dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA contra la COOPERATIVA DE DESARROLLO INTEGRAL -COOSALUD, con radicado 18-001-31-05-002-2017-00340-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES La E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la COOPERATIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD, con el objeto de que, en sentencia, se declare prestó los servicios de salud a los afiliados de la entidad demandada, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de dichos servicios, junto con intereses moratorios.
Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que la COOPERATIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD, a fin de desarrollar su objeto social y dar cumplimiento a la Ley 100 de 1993, le solicitó brindar el servicio de salud a sus afiliados, de ahí que la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA brindó la Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia Demandado: Cooperativa de Desarrollo Integral -COOSALUD Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00340-01 atención médica, y presentó facturas por tal concepto en un valor final de $95.756.356,oo M/CTE.
Refiere que, las personas a quienes se les prestó el servicio eran afiliados de la Cooperativa demandada, ergo tenían derecho al servicio de salud, porque el Hospital debía recibir un pago como retribución. Expuso que, la COOPERATIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD no presentó inconformidad alguna respecto a las facturas, y contario sensu, realizó pagos que fueron abonados, quedando una deuda por valor final de $90.964.838,oo M/CTE.
Manifestó que, pese a haberse radicado en debida forma para su pago las facturas de venta de servicios de salud, la entidad de COOSALUD incumplió con la obligación legal de reconocimiento y pago, constituyéndose en mora que genera intereses. Por último, dijo haber agotado reclamación administrativa mediante la radicación de las facturas y envío de avisos de cobro.
(fls. 624 a 642 y 659 a 661) III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día tres (03) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
(fl. 663) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada COOPERATIVA DE DESARROLLO INTEGRAL -COOSALUD, a través de apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que no existe prueba de haberse radicado la facturación en aras de adelantar el proceso de auditoría contable, y presentó como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Pago”, “Prescripción y caducidad”, “Indebida representación de alguna de las partes o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder” y la “Innominada o Genérica”.
(fls. 690 a 695) Así, el veinte (20) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia Demandado: Cooperativa de Desarrollo Integral -COOSALUD Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00340-01 la etapa de conciliación, se dispuso no probada la excepción previa de “Indebida representación de alguna de las partes”, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(fls. 757 y 758) Posteriormente, el once (11) de febrero del año dos mil veinte (2020) se celebró audiencia de trámite en la que determinó terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (fl. 762 y 763) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El A quo declaró que la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA prestó servicios de salud a personas afiliadas la COOPERATIVA DE DESARROLLO INTEGRAL -COOSALUD, y, en consecuencia, emitió condena por tales conceptos, junto con intereses moratorios.
Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al servicio público de la salud; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba, no se logró acreditar que los servicios de salud fueron prestados a personas afiliadas a la Cooperativa demandada, además de no haberse radicado las facturas con el lleno de los requisitos exigidos por la norma, por lo que la condena solo abarcó la suma de dinero reconocida como deuda por parte de la entidad accionada.
V. EL RECURSO INTERPUESTO La apoderada judicial de la parte demandante procedió en alzada contra la providencia del A quo, el cual fue sustentado básicamente de la siguiente manera: Refiere que, al no haberse fijado como litigio la prestación del servicio de salud no era exigible demostrar que el mismo se suministró a afiliado de la Cooperativa, máximo cuando a su sentir dicha entidad es consciente que adeuda el dinero, sin desconocer que los servicios fueron proporcionados, agregando que, en sede judicial, no es necesario allegar los soportes de las facturas de servicio, pues, para el caso de la historia clínica recuerda tiene reserva legal, concluyendo que, la entidad prestó unos servicios de salud a usuarios de COOSALUD, sin que fueron pagados en su totalidad.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia Demandado: Cooperativa de Desarrollo Integral -COOSALUD Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00340-01 VI.
CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando consideró que la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA no logró acreditar que los servicios de salud fueron prestados a personas afiliadas a la COOPERATIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD, y que las facturas fueron aportadas sin los anexos exigidos por la norma; o si, por el contrario, tales escenarios no eran objeto de debate, conforme a lo aducido por la parte convocada. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el trámite para el cobro de los servicios prestados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad, según lo reparos presentados. 4.- Así, dispone el artículo 21 del Decreto N° 4747 de 2007, por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones, lo siguiente: “ARTÍCULO
21. SOPORTES DE LAS FACTURAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social.” Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL4408-2020, consideró: “De modo que era obligación de la accionante, como prestadora, allegar una documentación anexa a las facturas a efecto de respaldar los cobros, tal como lo prevé la norma en cita.
Dicha obligación se ratifica con lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 que señala: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia Demandado: Cooperativa de Desarrollo Integral -COOSALUD Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00340-01 Parágrafo 1°.
La facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008. Así mismo, el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008, prevé: ARTÍCULO 3o. El artículo 774 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Requisitos de la factura.
La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2.
La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.
A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.
En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia Demandado: Cooperativa de Desarrollo Integral -COOSALUD Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00340-01 La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.
De la lectura de las disposiciones transcritas, observa la Sala la existencia de unos requisitos legales para la presentación de los cobros por la prestación de los servicios de salud. No obstante, dichos requisitos, como se subrayó, se estatuyen a efectos que las facturas se constituyan en título valor y, su no verificación, no afecta la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.
(…) 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, se demuestra que la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA, tiene derecho al reconocimiento y pago de los servicios de salud prestados a los afiliados de la COOPERATIVA DE DESARROLLO INTEGRAL -COOSALUD, en atención al problema jurídico planteado y las inconformidades expuestas en la sustentación del recurso. 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, y según nos interesa así: a.- Documental Copia de “Acta de aceptación de unilateral de glosas” y “Acta de conciliación” del 21 de octubre de 2014 y 03 de noviembre de 2016, expedida por COOSALUD y APLISALUD, siendo proveedor la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA, y respecto a unas facturas.
(fl. 732 a 735) Copia de “Reporte giro a IPS” correspondiente a la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA, en el que se detalla de la EPS COOSALUD un giro de: o o o o o Noviembre de 2013: $1.559.348,oo M/CTE Abril de 2015: $7.391.838,oo M/CTE Enero de 2016: $6.637.670,oo M/CTE Febrero de 2016: $3.960.524,oo M/CTE Marzo de 2016: $4.000.000,oo M/CTE Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia Demandado: Cooperativa de Desarrollo Integral -COOSALUD Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00340-01 o o o o Mayo de 2016: $1.500.000,oo M/CTE Octubre de 2016: $2.600.000,oo M/CTE Septiembre de 2016: $4.030.000,oo M/CTE Enero de 2018: $2.047.099,oo M/CTE (fl. 736, 738, 740 a 743, 745, 746, 747) Copia de Oficios del 16 de octubre de 2015, 04 de enero y 01 de febrero de 2016 del Banco GNB SUDAMERIS, con destino a la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA, en el que se detalla: (fl. 737, 739, 744) Copia de cuentas de cobro, facturas de venta, consulta a Fosyga, autorización de servicios de salud, oficio remisorio de cuenta de cobro, documentos de identidad tipo cédula de ciudadanía, registros civiles de nacimiento, certificados de afiliación, carnet de Sisben, reporte de epicrisis, respecto de la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia Demandado: Cooperativa de Desarrollo Integral -COOSALUD Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00340-01 y la COOPERATIVA DE DESARROLLO INTEGRAL -COOSALUD.
(fls. 10 a 622) 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, de conformidad con los medios suasorios relacionados en precedencia, se tiene que, tal y como lo declaró el Juez de Primera Instancia, en el presente caso no se logró acreditar la prestación del servicio de salud por parte de la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA, a favor de aquellos afiliados de la COOPERATIVA DE DESARROLLO INTEGRAL -COOSALUD, enunciados en las facturas aportadas al escrito de demanda, que diera lugar al análisis de las restantes pretensiones.
Así, nótese que contrario a lo argumentada por la entidad convocada, en la audiencia celebrada el día veinte (20) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) se fijó como litigio “verificar, en primer lugar, si es viable declarar que entre la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA, prestó servicios de salud a los afiliados de la COOPERATIVA EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL COOPSALUD EPS del Régimen Subsidiado (…).
En caso de salir avante esta pretensión, deberá establecerse si es viable condenar a COOPSALUD a pagar por concepto de los servicios de salud prestados presuntamente a sus afiliados, en el importe insoluto de las facturas que, según el libelo incoatorio asciende a la suma de $90’964.838,oo M/CTE. (…)”, decisión que no fue objeto de reparo por las partes.
De este modo, y con fundamento en el artículo 167 del Código General del Proceso -por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, recuérdese que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, escenario que para la entidad demandante se reflejaba en acreditar esa prestación del servicio de salud, y aunado a ello, que fue a favor de personas afiliadas a la entidad llamada a juicio.
Por consiguiente, y en armonía con esos medios de convicción que fueron relacionados líneas atrás, es indudable que el Juez de Primer Grado no se equivocó cuando consideró que “la parte demandante sólo se limitó a aportar las cuentas de cobro, junto con las facturas y su guía de envió, de tal forma que brilló por su ausencia un medio probatorio que demostrara la prestación del servicio de salud en todos los casos”, destacando que, falta a la verdad la entidad recurrente cuando refuta que “la intención del demandado Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia Demandado: Cooperativa de Desarrollo Integral -COOSALUD Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00340-01 (…) no es otra que evadir el pago de la facturación aducida en la demanda, pero jamás que los servicios no fueron prestados”, pues, en línea a lo manifestado en el escrito de contestación visto a folios 690 a 695, la Cooperativa demandada de forma textual “consideró que las pretensiones de la parte demandante son totalmente inconsistentes y me opongo a que se le atribuyan favorablemente, solicito se absuelva a mi representada de todas y cada una de ellas”.
Y, aunque la entidad convocante también arguye que en sede judicial no es necesario allegar los soportes de las facturas de servicio, tal planteamiento obedece a una simple mención en abstracto, sin precisar fundamento legal o jurisprudencial, y, contario a ello, se reitera que, conforme a la norma anunciada precedentemente, concretamente el artículo 21 del Decreto N° 4747 de 2007, era obligación de la entidad accionante, como prestadora, allegar una documentación anexa a las facturas a efecto de respaldar los cobros, lo cual cobra mayor eco si se tiene en cuenta que tales elementos, bien había servido para probar la existencia de la prestación de servicios de salud, el cual no fue reconocido por la COOPERATIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD. 7.- En ese orden de ideas, al no haber cumplido la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA con sus deberes probatorios, no era viable declarar la prestación del servicio de salud, y, en consecuencia, emitir condena, salvo por la suma reconocida en los alegatos de conclusión por la Cooperativa demandada, como acertadamente lo consideró el A quo. 8.- Bajo estas premisas, se prohijará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia Demandado: Cooperativa de Desarrollo Integral -COOSALUD Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00340-01
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del once (11) de febrero del año dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 054 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2b8d7c23e87c61f325e1f017d2e6f48e04ccdb60b06d848eb6d65f6203c1004 Documento generado en 27/05/2024 05:44:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica