1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL-FAMILIA Ibagué, diciembre veinticuatro (2024) dieciséis (16) de dos mil Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Ejecutivo singular. Demandante: BEATRIZ TIQUE PEÑA. Demandado: DANIEL RAMÍREZ SÁNCHEZ Radicado: 73268-31-03-001-2005-00004-03 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por la abogada BEATRIZ TIQUE PEÑA, quien actúa en calidad de ejecutante en la presente causa, contra el auto calendado del once (11) de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal (Tolima), mediante el cual se decretó la terminación del presente proceso por aplicación del desistimiento tácito.
ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal (Tolima), cursa el proceso ejecutivo singular promovido por la abogada Beatriz Tique Peña, en causa propia, contra el señor Daniel Ramírez Sánchez, el cual hace parte del trámite de un incidente de regulación de honorarios que el togado Aníbal Reyes Camacho promovió contra el mismo Daniel Ramírez Sánchez.
Incidente que a su vez se originó en el marco de un proceso ordinario de mayor cuantía por simulación y nulidad por lesión enorme, iniciado por Daniel Ramírez Sánchez y 2 Fabián Andrés Ramírez Parra, representado este último en su momento por su madre Nancy Parra Serrada, contra los señores Juan Carlos Ramírez Oviedo, Martín Enrique Ramírez Oviedo, Germán Ramírez Angarita, María Angélica Ramírez Angarita y los demás herederos inciertos e indeterminados de Tulio María Ramírez Lozano (q.e.p.d.).
Por medio de auto del 11 de junio de 2024 1, el juez de primera instancia decretó la terminación del proceso ejecutivo para el cobro de unos honorarios del auxiliar de la justicia por desistimiento tácito, fundamentando su decisión en la inactividad procesal por más de dos años, siendo la última actuación la aprobación de la liquidación del crédito con fecha del 22 de febrero de 2022, circunstancia que, según indicó, se enmarca en lo establecido en el literal b) del numeral 2 del canon 317 del estatuto procesal.
Inconforme con la anterior determinación, la ejecutante interpuso recurso de reposición 2. Cuestionó la configuración de la inactividad procesal, sosteniendo que el 04 de junio del año en curso presentó liquidación del crédito actualizada, actuación que estimó no haber sido tenida en cuenta por el a quo, así como no fue atendida su solicitud de remisión del enlace de acceso al expediente, formulada en el mismo memorial de liquidación. Mediante escrito del 13 de junio del presente año 3, la parte actora, en adición al recurso de reposición, solicitó subsidiariamente la apelación. Expuso que por error involuntario remitió la actualización de la liquidación del crédito al Juzgado Primero Civil Municipal de Espinal (Tolima) en lugar del juzgado de conocimiento, indicando que dicho despacho procedió a su remisión de manera extemporánea.
Enfatizó que la presentación de tal liquidación interrumpió el término de inactividad y solicitó, con fundamento en 1 PDF 0017, Auto decreta desistimiento tácito 2 PDF 0020, Recurso de reposición 3 PDF 0021, Recurso de apelación 3 el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, revocar el auto impugnado y continuar el trámite procesal.
A través de providencia del 04 de julio del 2024, el Juez a quo decidió no reponer la providencia y, al encontrar procedente la alzada, la concedió en el efecto suspensivo4. En consecuencia, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Esta Sala unitaria es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra un auto que dispuso la terminación del proceso por aplicación de la figura del desistimiento tácito, conforme lo dispuesto en el literal e) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso.
El desistimiento tácito constituye una modalidad anormal de terminación de un proceso judicial, prevista en el ordenamiento adjetivo como consecuencia de la falta de impulso procesal por parte de quien promovió de la litis. La Corte Constitucional ha precisado su naturaleza jurídica como institución que cumple una doble función: de una parte, constituye una sanción a la negligencia de la parte demandante y, de otra, opera como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y al adecuado funcionamiento de la administración de justicia. En este sentido, la Alta Corporación mediante sentencia C-173 de 2019 expresó lo siguiente: 43.
Según lo ha considerado la jurisprudencia constitucional [60], el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y 4 PDF 0025, Auto resuelve reposición y concede apelación 4 eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales.
Ahora bien, el desistimiento tácito se configura en los supuestos taxativamente consagrados en el artículo 317 del C.G.P., siendo uno de ellos el escenario procesal cuando, proferido el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el expediente permanece inactivo en secretaría durante 2 años (literal b, numeral 2, art. 317, C.G.P.). Descendiendo al caso en concreto, esta Magistratura constata la concurrencia de los presupuestos previstos en el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P. para decretar el desistimiento tácito.
Tras ordenarse seguir adelante con la ejecución el 22 de agosto de 2012 5, la última actuación procesal fue la aprobación de la liquidación del crédito, notificada por estado el 22 de febrero de 2022. Desde esa fecha hasta el 07 de junio de 2024 (data en que el expediente ingresó al despacho), el proceso permaneció en absoluta inactividad, superando el plazo de los 2 años exigido por la norma para la aplicación de esta figura.
No resulta admisible el argumento de la parte recurrente relativo al error involuntario en la remisión de la actualización de la liquidación del crédito a un juzgado diferente. Lo anterior, en razón de que le asistía el deber de consignar correctamente el correo institucional del juzgado de conocimiento y verificar la efectiva recepción de su memorial.
Además, aun cuando se considerara tal actuación, presuntamente realizada el 04 de junio de 2024, para ese momento ya había transcurrido el término de 2 años de inactividad que la ley procesal dispone para que el juez pueda decretar el desistimiento tácito en un proceso que cuenta con orden de seguir 5 Folio 4, CuadernoEjecutivoDeHonorarios 5 adelante con la ejecución. Por consiguiente, se impone confirmar la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el once (11) de junio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal (Tolima), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no haberse causado las mismas.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado