TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Acción de Grupo 11001 3103 007 2019 00089 01 Libardo Melo Vega Meals Mercadeo de Alimentos de Colombia S.A.S. – Meals de Colombia S.A.S. y otro. 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por la apoderada del demandante de la referencia, contra el auto proferido el 12 de diciembre de 20241, por el Juez 7° Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó la incorporación de la prueba sobreviviente y la citación de otros posibles responsables2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Libardo Melo Vega promovió demanda en ejercicio de la acción de grupo contra Meals Mercadeo de Alimentos de Colombia S.A.S. – Meals de Colombia S.A.S. y Grupo Nutresa S.A., con el propósito de que se les ordenara el pago de una indemnización por los perjuicios presuntamente causados a un grupo de consumidores que adquirieron productos de la marca Country Hill desde el año 20053. 2.2.
Con escrito de calenda 1 de febrero de 2024 4, la abogada que representa los intereses del extremo actor arrimó pruebas sobrevinientes consistentes en capturas de pantalla de la página oficial del INVIMA, con fecha 31 de enero de 2024, en las que se evidenciaba la suspensión de los registros sanitarios Nos RSIAD12M26591 y RSA0016726-2021, que amparaban los productos objeto del litigio. 1 Expediente Digital, C01CuadernoPrincipal.
Archivo 55 2 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 28 de julio de 2025. Secuencia 7234. 3 Expediente Digital, C01CuadernoPrincipal. Archivo 01. Folio 98 al 140. 4 Expediente Digital, C01CuadernoPrincipal. Archivo 51 Radicado N.º 11001 3103 007 2019 00089 01 También aportó facturas de compra expedidas en los almacenes Cencosud de Colombia S.A., Almacenes Éxito S.A., Supertiendas, Droguerías Olímpica S.A. – Olímpica S.A., y Farmatodo Colombia S.A., así como fotografías que mostraban que dichos productos seguían siendo comercializados pese a la suspensión del registro sanitario, lo cual, a juicio del convocante, comprometía la responsabilidad solidaria de estas empresas por la venta de alimentos presuntamente fraudulentos.
Asimismo, el 28 de agosto de 20245, pidió que, con anterioridad a la sentencia, se resolviera el requerimiento deprecado el 1° de noviembre de 2023, relativo a la citación de otros posibles responsables acorde con el parágrafo del artículo 52 de la Ley 472 de 1998. Sostuvo que, sociedades como Almacenes Éxito S.A., Cencosud de Colombia S.A., Olímpica S.A. y Farmatodo Colombia S.A. también debían ser vinculadas por haber comercializado productos con registros sanitarios suspendidos, incurriendo en responsabilidad solidaria según los artículos 2, 5, 8, 10, 17 y 23 de la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor-. 2.3.
El juez cognoscente, en providencia del 12 de diciembre de 2024 6, negó las probanzas deprecadas como sobrevinientes tras considerar que, la etapa probatoria se encontraba precluida y que, aun valoradas de forma oficiosa, no aportaban elementos que modificaran los criterios decantados para decidir, comoquiera que, solo confirmaban lo previamente demostrado.
Igualmente, rechazó el pedimento de citación de otros posibles responsables, por tratarse de una acción de grupo y no una acción popular, en la que no existía litisconsorcio necesario, lo cual habría exigido la reforma del libelo introductor. 2.4. Inconforme con lo resuelto7, la apoderada del actor interpuso los recursos de ley, sustentó su disenso en que, la negativa de la citación desconoció el mandato del parágrafo del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, el cual obliga al juez a ordenar de oficio la citación de otros posibles responsables, si éstos se identificaban en el decurso de la actuación. Advirtió que, la solicitud de citación fue radicada antes de que el expediente ingresara al despacho para sentencia, de modo que, no procedía su rechazo con fundamento en la supuesta preclusión procesal.
Agregó que, el juez de instancia erró al anteponer disposiciones generales del Código General del Proceso frente a la norma especial y de orden público que regulaba las acciones de grupo, contrariando los principios de especialidad y jerarquía normativa. 5 Expediente Digital, C01CuadernoPrincipal. Archivo 54 6 Expediente Digital, C01CuadernoPrincipal.
Archivo 55 7 Expediente Digital, C01CuadernoPrincipal. Archivo 58 Radicado N.º 11001 3103 007 2019 00089 01 Respecto al rechazo de las pruebas sobrevinientes argumentó que, se trataba de medios de convicción conocidos únicamente entre octubre de 2023 y febrero de 2024, cuya no incorporación en tiempo obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad, incluidas las omisiones atribuibles al INVIMA.
Afirmó que, las documentales eran determinantes a fin de acreditar un eventual engaño masivo a los consumidores, consistente en la comercialización de productos que no se ajustaban a lo efectivamente ofrecido, conducta que, según la doctrina nacional y la jurisprudencia penal, podría configurar una modalidad de estafa mediante publicidad engañosa. 2.5.
El a quo mantuvo incólume lo decidido tras estimar que8, en cuanto a la negativa de citar a otros posibles responsables, el recurrente debía estarse a lo resuelto en auto de igual fecha, mediante el cual se decidió la nulidad propuesta con fundamento en ese mismo planteamiento, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias. En lo que refiere a la incorporación de las pruebas sobrevinientes, ratificó lo decidido en la providencia fustigada, en la medida que, si bien el opugnante alegaba su relevancia frente al objeto del litigio, tales elementos no introducían hechos nuevos ni modificaban sustancialmente el acervo probatorio, pues únicamente reafirmaban lo ya acreditado mediante otros medios recaudados oportunamente.
Concluyó relievando que, pese a que se cuestionaba la extemporaneidad expuesta por esa agencia judicial, lo cierto es que la valoración integral realizada sobre el conjunto probatorio ya practicado fue suficientemente concluyente y no se evidenciaba alteración sustancial por las piezas posteriormente adosadas. Y concedió la alzada en el efecto suspensivo.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso, con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada diremos que, en la acción de grupo, los autos generalmente no son apelables, salvo algunas excepciones específicas.
Según la Ley 472 de 1998, los autos que pueden ser apelados son los que resuelvan sobre medidas cautelares. A este respecto, el artículo 44 ibidem establece que, en lo no previsto expresamente en dicha normativa, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Código General del Proceso. 8 Expediente Digital, C01CuadernoPrincipal.
Archivo 62 Radicado N.º 11001 3103 007 2019 00089 01 En desarrollo de lo anterior, resulta aplicable el artículo 321 del C.G.P., el cual prevé expresamente la procedencia del recurso de apelación contra, entre otros: El auto que rechaza la demanda o su reforma; El que niega la intervención de sucesores procesales o de terceros; El que niega el decreto o la práctica de pruebas;
El que resuelve sobre una medida cautelar o fija el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. Por otro lado, se advierte que la prueba sobreviniente en el proceso civil se refiere a la incorporación de medios probatorios que se encuentran en el curso del proceso y que eran desconocidos al momento de la presentación de la demanda.
Estas pruebas deben cumplir con ciertos requisitos para ser admitidas, como ser significativas en el pleito y no causar perjuicio al debido proceso, su inclusión puede ser pedida por el demandante o el demandado, y debe ser evaluada por el juez antes de la sentencia. En relación con la naturaleza y requisitos de la prueba sobreviniente, nuestro homologo el Tribunal Superior de Medellín ha sostenido que9: “Así las cosas, lo conocido como “prueba sobreviniente” está constituida por los siguientes elementos: (i) Surge en el curso del proceso y era desconocido;
(ii) No se arrimó oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada; (iii) Es significativo en el pleito; y, (iv) Su admisión no comporta un perjuicio a la contradicción y defensa (…)” 3.3. Trasladado lo anterior al presente caso, como lo que pretende el recurrente es obtener la revocatoria del auto mediante el cual se denegó la incorporación de las pruebas sobrevinientes y la citación de presuntos responsables solidarios, pese a que dichas solicitudes se presentaron antes del cierre de la litis, invocando el parágrafo del artículo 52 de la Ley 472 de 1998 y alegando que la omisión de las pruebas no era imputable a la parte actora, se hace necesario tener en cuenta lo siguiente: En primer lugar, sobre la incorporación de las pruebas sobrevinientes, luego del cotejo de las arrimadas con el libelo introductor, es palmario que, aun cuando el actor señaló que los documentos fueron conocidos con posterioridad a la presentación de la demanda, lo cierto es que no demostró que su incorporación fuera esencial para definir el objeto del litigio ni que se tratara de elementos novedosos respecto a lo ya 9 Tribunal Superior de Medellín. Auto Radicado No 05360 31 03 002 2022 00111 01 del 6 de febrero de 2024.
M. S. José Omar Bohórquez Vidueñas. Radicado N.º 11001 3103 007 2019 00089 01 discutido en el proceso. En efecto, las facturas y respuestas del INVIMA que pretende introducir no aportan hechos sustancialmente distintos a los que ya fueron objeto de prueba ni modifican de forma relevante el contexto fáctico debatido. En este sentido, tal como lo consideró el a quo, las pruebas cuya incorporación se solicita no cumplen con los criterios de necesidad ni conducencia en esta etapa procesal, máxime cuando el extremo activo había planteado desde el inicio los supuestos defectos en las etiquetas y la ausencia de registros, y contaba con medios probatorios que sustentaban esa afirmación desde etapas previas.
Admitir la incorporación de probanzas similares o redundantes en este estadio del pleito dilataría innecesariamente la resolución de la actuación, sin aportar claridad sustancial a los hechos en controversia. Ergo, la negativa a su incorporación no constituye un defecto fáctico, dado que el juzgador mantiene un margen de apreciación razonable para determinar si una prueba resulta relevante, conducente y necesaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del Código General del Proceso.
No obstante, lo anterior no impide que la parte interesada solicite la práctica de pruebas en segunda instancia al admitirse la apelación de la sentencia, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 327 del Código General del Proceso, siempre que acredite la imposibilidad de haberlas solicitado o practicado en la primera instancia. En segundo lugar, en lo tocante a la citación de otros posibles responsables solidarios, se confirmará su rechazo, toda vez que, conforme al parágrafo del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, si bien el juez puede ordenar de oficio la convocatoria aludida cuando en el curso del proceso se establezca su posible existencia, ello no implica que esté obligado a hacerlo en cualquier momento ni a suplir la inactividad de la parte actora.
En el sub lite el convocante no formuló el pedimento en el escrito genitor ni durante las etapas iniciales de la contienda, sino de manera tardía, una vez superadas las fases más relevantes para la definición del contradictorio, circunstancia que impide ahora reabrir el debate en perjuicio del debido proceso. Por tanto, no se advierte irregularidad en su negativa.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que, este rechazo no se encuentra dentro de las providencias taxativamente apelables enlistadas en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en la Ley 472 de 1998, lo que supone su improcedencia. Radicado N.º 11001 3103 007 2019 00089 01 3.4. Lo expuesto es suficiente para confirmar el auto apelado; con la correspondiente condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el 12 de diciembre de 2024, proferido por el Juez 7° Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso del epígrafe, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.
TERCERO: INCORPORAR por Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, esta decisión al trámite que se está surtiendo con respecto a la apelación de la sentencia proferida en el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b098369946d07b2245659d54b70a02cbcb4396785d128028feae8da535b32872 Documento generado en 08/08/2025 03:23:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica