Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 71412 A - CORRECCION DE SENTENCIA (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Olga Henao Delgado

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISION LABORAL Radicado 080013105002201800410-01/71412 A ARGEMIRO MARTÍNEZ NOYA Contra FUNDACIÓN UNVERSITARIA SAN MARTÍN MAGISTRADA PONENTE: DRA MARÍA OLGA HENAO DELGADO Barranquilla, quince (15) de mayo del dos mil veinticinco (2025) La Sala Dos de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior Barranquilla integrada por los Magistrados Doctores MARÍA OLGA HENAO DELGADO, CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS y FABIAN GIOVANNY GONZALEZ, para resolver sobre la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, el día 29 de noviembre de 2024 presentada por la apoderada judicial de la parte demandante ARGEMIRO MARTÍNEZ NOYA.

ANTECEDENTES: La apoderada judicial de la parte demandante ARGEMIRO MARTÍNEZ NOYA solicita aclaración y corrección de la sentencia proferido el 29 de noviembre de 2024, alegando: “Los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral, se equivocaron involuntariamente en la parte resolutiva del fallo proferido el día 29 de noviembre de 2024, en su numeral 1°, al resolver MODIFICAR solo el aparte SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, y omitir MODIFICAR el numeral 4° de la parte resolutiva, toda vez, que por el contrario, lo está confirmando en el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, que resuelve CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia proferida el 21 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por ARGEMIRO MARTÍNEZ NOYA contra LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, entre esos el numeral 4° de la parte resolutiva que ordena:

CUARTO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a reconocer y cancelarle al señor ARGEMIRO MARTÍNEZ NOYA las acreencias laborales (salarios insolutos, prestaciones sociales) acaecidas DESDE EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013 en adelante y que deberán ser incluidas en la negociación de pago de conceptos laborales que se adelantan el marco de las medidas de salvamento vigentes para ese ente universitario.” (Sic).

CONSIDERACIONES Frente a la ausencia de normas procesales de carácter laboral sobre la aclaración y corrección de providencias debemos aplicar las de índole procesal civil por remisión expresa del art. 145 del C.P.T. y S.S. El artículo 285 del C.G.P, el cual indica: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Y el art. 286 del CGP, establece para la corrección lo siguiente: “… Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella…”. Resulta claro del contenido de las normas procesales anteriores, que la corrección de providencias por parte del juez que las dictó, es procedente en aquellos casos en que i) en tales proveídos se encuentren frases o palabras que ofrezcan motivos de duda, ii) se halla cometido un error puramente aritmético o cambio de palabras o alteración de éstas.

De lo anterior y se tiene que para su procedencia se requiere además de haberse presentado la circunstancia que contempla la norma -frases o palabras que ofrezcan motivos de duda; omisión o cambio de palabras o alteración de éstas- se requiere que tales falencias estén contenidas en la parte resolutiva o tengan injerencia en ella. Para desatar el asunto sometido a consideración se precisa lo siguiente:  En los numerales 2 y 4 sentencia de primera instancia del 21 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, se resolvió: “2.

SEGUNDO: DECLARAR PRESCRITAS las acreencias laborales (salarios insolutos, prestaciones sociales) acaecidas con antelación al 18 de septiembre de 2013. 4.

CUARTO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a reconocer y cancelarle al señor ARGEMIRO MARTÍNEZ NOYA las acreencias laborales (salarios insolutos, prestaciones sociales) acaecidas desde el 19 de septiembre de 2013 en adelante y que deberán ser incluidas en la negociación de pago de conceptos laborales que se adelantan el marco de las medidas de salvamento vigentes para ese ente universitario”.

Lo anterior significa, que el numeral 2° y 4° de la parte resolutiva, se encuentran íntimamente relacionados.  En sentencia de segunda instancia del 29 de noviembre de 2024, la Sala Dos de Decisión Laboral de esta Honorable Colegiatura, resolvió: “1. MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia proferida el 21 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en su lugar SEGUNDO: DECLARAR PRESCRITAS las acreencias laborales (salarios insolutos, prestaciones sociales) acaecidas con antelación al 02 de diciembre del 2011; con relación a las vacaciones, se tendrán prescritas las vacaciones con anterioridad al 02 de diciembre de 2010. 2.

CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia proferida el 21 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por ARGEMIRO MARTÍNEZ NOYA contra LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 3. COSTAS en esta instancia, por haberse causado.

A cargo de la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN y a favor del demandante ARGEMIRO MARTÍNEZ NOYA”. Dicho lo anterior, se llega a la conclusión de la existencia de un error involuntario, por cuanto al haberse modificado el numeral 2, relacionado con la fecha en que operó la prescripción, debió consecuencialmente modificarse el numeral 4° de la sentencia de primera instancia, relacionada con las condenas.

Por esta razón, le asiste razón al solicitante, y por tanto se ordenará aclarar la sentencia de 2° instancia, en relación al numeral 2°, esto es, que se confirman los numerales 1°, 3, 5°, 6°, 7° y 8° de la sentencia proferida el 21 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. Y se modifica el numeral 4°, bajo el entendido que se deben cancelar las acreencias laborales (salarios insolutos, prestaciones sociales) acaecidas desde el 02 de diciembre de 2011, y al pago de las vacaciones, desde el 02 de diciembre de 2010.

En mérito de lo expuesto la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Por lo anteriormente expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: ACLARAR la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024 dentro del proceso ordinario laboral de la referencia en el que actúan como partes ARGEMIRO MARTÍNEZ NOYA contra FUNDACIÓN UNVERSITARIA SAN MARTÍN, de la siguiente manera: 1. MODIFICAR los numeral 2° y 4° de la sentencia proferida el 21 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR PRESCRITAS las acreencias laborales (salarios insolutos, prestaciones sociales) acaecidas con antelación al 02 de diciembre del 2011; con relación a las vacaciones, se tendrán prescritas las vacaciones con anterioridad al 02 de diciembre de 2010.

CUARTO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a reconocer y cancelarle al señor ARGEMIRO MARTÍNEZ NOYA las acreencias laborales (salarios insolutos, prestaciones sociales) acaecidas desde el 03 de diciembre de 2011 en adelante, y con relación a las vacaciones las acaecidas desde el 03 de diciembre de 2010, las cuales deberán ser incluidas en la negociación de pago de conceptos laborales que se adelantan en el marco de las medidas de salvamento vigentes para ese ente universitario. 2.

CONFIRMAR los numerales 1°, 3, 5°, 6°, 7° y 8° de la sentencia proferida el 21 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por ARGEMIRO MARTÍNEZ NOYA contra LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, conforme a lo expuesto en la parte motiva. …”.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia remítase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA OLGA HENAO DELGADO Rad. 71412 A CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Firmado Por: Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94737047ebc76f92dcf02b368a4d7bf29882831263162389bf66e81a 0860bb78 Documento generado en 15/05/2025 09:54:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica