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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300220230031101_ DrZamudioAutoResuelevApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026). Proceso N.° 110013103002202300311 01 Clase: VERBAL - RCE Accionante: ENRIQUE ARTURO RODRÍGUEZ FONSECA y otro. Accionada: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. y otros.

Con fundamento en el numeral 5° del artículo 321 del C.G.P., se resuelve la apelación interpuesta por la demandada, Corporación Salud UN – Hospital Universitario Nacional de Colombia contra el auto que en audiencia de 12 de mayo de 2026 profirió el Juzgado 57 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual rechazó el incidente de nulidad incoado.

ANTECEDENTES 1. Alcira Fonseca de Rodríguez y Enrique Arturo Rodríguez promovieron demanda verbal contra de la entidad promotora de salud Sanitas S.A.S, Keralty S.A.S. y Corporación Salud UN – Hospital Universitario Nacional de Colombia, con miras a que se las declare civil y extracontractualmente responsables por falta de cuidado y diligencia en la prestación de servicios médicos brindados al causante Enrique Rodríguez Velandía, y se las condene a pagar los perjuicios causados. 2.

La Corporación Salud UN – Hospital Universitario Nacional de Colombia solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 133 del C.G.P., tras considerar que su capital accionario se encuentra se encuentra conformado en un 96% por aportes de la Universidad Nacional y en un 4% por aportes de particulares; por lo que el régimen aplicable es el de derecho público y le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumir el conocimiento de esa actuación. 3.

El juez de primer grado rechazó esa petición, en consideración a que el certificado de existencia y representación legal de aquella entidad indica que pertenece al sector privado, al margen de que haya concurrido en su creación una entidad de naturaleza pública. 1 Sentencia dentro del proceso n.° 11001310300220230031101 Clase: Verbal ------------------------------ 4.

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con fundamento en los mismos argumentos que esgrimió en su solicitud inicial. 5. Como quiera que el a quo confirmó la decisión impugnada, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Bien pronto se advierte que la decisión recurrida habrá de confirmarse, porque ciertamente no se configura la causal de nulidad alegada, como pasa a exponerse.

En primer lugar, resulta pertinente señalar que de la revisión integral del plenario se constata que la recurrente fundamentó su solicitud en la causal primera del artículo 133 del C.G.P.. La apelante sostuvo que, dado que está conformada en un 96% por recursos provenientes de la Universidad Nacional, se trata de una entidad estatal, razón por la cual el litigio debía conocerse por jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sin embargo, del certificado de existencia y representación legal de aquella entidad1 se desprende con claridad que la entidad pertenece al sector privado, como puede verificarse a continuación: En consecuencia, los argumentos expuestos por la recurrente no lograron desvirtuar la decisión censurada, máxime si en cuenta se tiene que su composición accionaria por sí sola no altera su naturaleza jurídica ni la convierte en una institución pública, pues lo determinante es su régimen de constitución y funcionamiento, el cual se encuentra regulado por normas de derecho privado.

De esta manera, ninguno de los reparos formulados por la parte censora está llamado a prosperar. Por el contrario, se reafirma la validez de lo actuado y se robustece la necesidad de confirmar el auto apelado. 1 006RespuestaPeticiónSecretariaSalud Sentencia dentro del proceso n.° 11001310300220230031101 Clase: Verbal ------------------------------ Y es que, en todo caso no puede perderse de vista, que la causal invocada por la recurrente se refiere a la nulidad de la actuación “cuando el Juez actué en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia” sin que en el plenario se haya emitido aquella decisión; por lo que no se configura aquella causal.

Finalmente, no se impondrá condena en costas, dado que no se hallan causadas, conforme lo dispone el artículo 365, numeral 8, del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto de 12 de mayo de 2026 que profirió el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá D.C., conforme lo expuesto.

Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del C.G.P. Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 884d6ca0c0a16abef5220555d476bd2d01d3b40504a0a8235233ae97fbde51ae Documento generado en 30/06/2026 08:00:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica