REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: LLAMADA EN GARANTIA: DECISIÓN: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 20178-31-53-001-2020-00043-01 INVERSIONES ZORAIDA HV SAS – ALBERTO CRISTOBAL VIGNA GARCIA DRUMMOND LTD SBS SEGUROS COLOMBIA SAS REVOCA SENTENCIA Valledupar, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)1 Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, demandada y la llamada en garantía, contra la sentencia proferida el 03 de noviembre de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná – Cesar, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Inversiones Zoraida HV SAS y Alberto Cristóbal Vigna García, accionista y representante legal de la primera, buscan se declare que la empresa Drummond Ltd. es civilmente responsable por los daños ocasionados en el predio -El Sol-, como consecuencia de presunto incendio o conflagración que se generó en los terrenos de su propiedad.
En tal orden, se condene por concepto de cerca, bosque nativo quemado, lucro cesante en ganadería, perjuicios morales, compensación de daños ambientales y restauración, además intereses moratorios, indexación y las costas procesales. 2.
FUNDAMENTOS DE HECHO Relatan los hechos de la demanda, que el 18 de febrero de 2020, en terrenos de propiedad de Drummond Ltd. se originó un incendio forestal que derivó en afectaciones de la finca -El Sol-, colindante con aquel en 1 Proyecto discutido y aprobado en sesión N°. 020 del 09/07/2025 PROCESO: VERBAL RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN: 20178-31-53-001-2020-00043-01 DEMANDANTE: INVERSIONES ZORAIDA HV SAS DEMANDADO: DRUMMOND LTD 907.11 metros por costado este y que pertenece al dominio de los demandantes.
Durante la deflagración, el señor Alberto Cristóbal Vigna García informó la novedad a Drummond Ltd. a fin de que tomara las medidas correctivas para contrarrestar el incendio, asimismo solicitó apoyo a la Alcaldía de Chiriguaná, empero, no contaba con el Cuerpo de Bomberos para sofocarlo; el cual, consumía gran parte del predio, como pastos, vegetación y árboles.
Se adujo, el incendio fue mitigado por trabajadores del inmueble afectado, no capacitados para ello, y quienes tuvieron que paralizar sus labores cotidianas, dado que la ayuda por parte de Drummond Ltd. llegó después de haberse controlado la emergencia. Por tal razón, los días 18 y 19 de febrero de 2020, fueron suspendidas las actividades económicas de Inversiones Zoraida HV SAS, sociedad dedicada a la explotación mixta agrícola y pecuaria, ganadería y cultivo de árboles forestales para la explotación comercial.
Se afirma que los “altos pastos secos” que existen en la propiedad de la demandada, ocasionaron que el fuego se propagara hasta -El Sol-, lo que es producto de su negligencia por no hacer frente a sus terrenos que requieren de mantenimiento y reparación; en reiteradas ocasiones, el demandante le remitió comunicaciones, el 02 de febrero de 2015, 28 de marzo de 2015 y 20 de diciembre de 2017, exponiendo el deterioro de los linderos a efectos de que implementara medidas tendientes a evitar situaciones de riesgo que pudiera ocasionar incendios forestales; igualmente, los días 12 y 23 de enero de 2020, le solicitó la reparación del cerco que sirve de límite entre los dos linderos, la realización de guardarrayas y disminución de la altura de los pastos, no obstante, hizo caso omiso a los requerimientos.
Que, con ocasión al incendio, se destruyó la cerca que servía de lindero entre los predios involucrados, se incineraron 81.2 hectáreas de pastos, bosques y cultivos de eucalipto para la comercialización; pastos nativos, hubo pérdida de la cobertura vegetal y cambios en la composición florística en el área afectada utilizada de igual manera para pastorear semovientes, generando disminución en la producción, incurriéndose en gastos adicionales.
PROCESO: VERBAL RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN: 20178-31-53-001-2020-00043-01 DEMANDANTE: INVERSIONES ZORAIDA HV SAS DEMANDADO: DRUMMOND LTD Se agregó que el Profesional Especializado y Coordinador para la gestión del riesgo de Desastre Cambio Climático y la Gestión Ambiental Urbana de Corpocesar, efectuó visita técnica al predio y, en informe del 20 de marzo de 2020, concluyó: i) que la altura de la vegetación de los terrenos de Drummond Ltd., oscila entre los 4 a 6 metros, que sumado a los vientos de la época, favoreció que el incendio se propagase en dirección del predio El Sol, ii) que una superficie aproximada de 81.2 Hectáreas de este inmueble fueron afectadas por la conflagración, iii) que producto del fuego se perdió por completo parte de la cobertura de pastos naturales disponibles en la zona, y iv) que la demandada actuó luego de la ocurrencia del incendio en El Sol, ampliando el ancho del camino o guardarraya abierta por el administrador.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 02 de diciembre de 2020; notificada, fue contestada en el término legal por la empresa Drummond Ltd., quien se opuso al ruego de la activa, por cuanto, el incendio inició entre los predios Juan Fernando y Los Cerros, ingresando a los terrenos de su propiedad por el lindero Sur del predio “Viloria”, habiendo realizado las medidas necesarias según el “plan de incendios forestales”; no le consta el momento en que la conflagración se extendió al predio -El Sol-, pero, como este no contaba con guardarraya y/o línea de cortafuegos, ingresó sin que se pudiera evitar su alcance por los fuertes vientos, por tanto, no es responsable del hecho generador del incendio, mucho menos de los generadores del riesgo, sin que tenga la obligación legal de atender los incendios forestales de la zona.
Añadió que, realizó actividades en la línea de cortafuegos y/o guardarraya a sus predios, entre ellos, la que corresponde al lindero que se comparte con la parte demandante, los días 30 y 31 de enero de 2020, de manera programada, conforme al plan para la prevención y control de incendios forestales, el cual es actualizado cada año. Enfatizó que las condiciones que ocasionaron la propagación del incendio estuvieron influenciadas por la dirección del viento, las altas temperaturas y la radiación generada por la sequía, sumado al material carburante presente en las fincas; que, -El Sol- se quema porque también tiene pasto y carece de PROCESO: VERBAL RESP.
CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN: 20178-31-53-001-2020-00043-01 DEMANDANTE: INVERSIONES ZORAIDA HV SAS DEMANDADO: DRUMMOND LTD las intervenciones de mantenimiento y reparación por parte de su propietario. Sobre el informe del funcionario de Corpocesar, indicó, sus conclusiones tienen como fundamento las declaraciones de Ramos Chamorro, capataz del predio “El Sol”, informe que echa de menos los métodos y técnicas para corroborar lo dicho por este; además le falta la complementación de evolución y recuperación de la zona, el cual debe realizarse posteriormente y con continua vigilancia para medir el nivel evolutivo y de recuperación de la zona.
Propuso como excepciones de mérito: indebida escogencia de la acción, falta de jurisdicción o competencia; falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de gestión de quien se considera víctima, inexistencia de los elementos esenciales del juicio de responsabilidad en contra de Drummond Ltd., indebida petición de perjuicios, inexistencia de nexo causal por fuerza mayor y/o hechos de la naturaleza, ausencia de culpa en la actividad de Drummond Ltd. e, inexistencia de prueba para condenar en los montos pretendidos y/o cobro de lo no debido. 3.1.
Llamó en garantía a la aseguradora SBS Seguros de Colombia SA, admitido el llamamiento y notificada, manifestó que celebró contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual n°. 1001779 con la empresa Drummond Ltd., debiendo responder en el evento que se configuren los presupuestos, términos y condiciones pactadas. Coadyuvó las excepciones y medios probatorios de la demandada e, interpuso como excepciones: inexistencia del siniestro, inexistencia de la obligación, inexistencia de perjuicios, cobro de lo no debido, limitación a la suma asegurada, exclusiones pactadas, aplicación de deducibles, incumplimiento de la carga probatoria, agotamiento de la suma asegurada, reducción de la suma asegurada y prescripción.
4. SENTENCIA APELADA 4.1. El trámite de primera instancia concluyó mediante fallo del 03 de noviembre de 2023, en el que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones, propuestas por la demandada DRUMMON LDT. y por la compañía SBS Seguros de Colombia S.A., por las razones expuestas. PROCESO: VERBAL RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN: 20178-31-53-001-2020-00043-01 DEMANDANTE: INVERSIONES ZORAIDA HV SAS DEMANDADO: DRUMMOND LTD SEGUNDO: DECLARAR civilmente responsable a la empresa Drummond LTD. por los perjuicios causados a la sociedad Inversiones Zoraida SAS, propietaria del predio denominado FINCA EL SOL, Con ocasión del incendio ocurrido el 18 de febrero del 2020, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior declaración, se condena a la empresa Drummond LTD., a través de su representante legal, a pagarle a la empresa demandante Inversiones Zoraida SAS, las siguientes sumas de dinero: 1.- DOS MILLONES CIENTO DOCE MIL PESOS ($ 2.112.000), por concepto del precio de la cerca incinerada que divide el predio EL SOL de los de propiedad de la demandada. 2.- SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 61.464.439), por concepto de lucro cesante dejado de percibir en la explotación de ganadería. 3.- TRESCIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 304.840.000), por concepto del bosque nativo quemado.
Parágrafo: Dichas sumas de dinero, concernientes a los daños materiales, deberán ser indexados, conforme al IPC, tal y como lo dispone el numeral 16 de la ley 446 de 1998 y la jurisprudencia, liquidados a partir de la fecha en que se realizó el dictamen pericial, hasta la fecha de la sentencia y a partir de la ejecutoria de presente fallo, se reconocerán intereses moratorios, hasta cuando se versifique el pago total de dicha indemnización patrimonial. kCUARTO: DECLARAR civilmente responsable a la empresa Drummond LTD. por los perjuicios morales causados a ALBERTO CRISTOBAL VIGNA GARCIA, representante legal y accionista de la sociedad demandante, con ocasión del incendio ocurrido el 18 de febrero del 2020, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior declaración, se condena a la empresa Drummond LTD., para que, a través de su representante legal, le pague a ALBERTO CRISTOBAL VIGNA GARCIA, el equivalente a moneda legal colombiana, la cantidad de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV), por concepto de daños morales.
SEXTO: Negar las pretensiones relacionadas con el pago por los conceptos de compensación y restauración ambientales, atendiendo las premisas expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: Condenar a la aseguradora a rembolsarle a la demandada Drummond LTD., la suma de dinero a la que fue condenada a pagarle a la parte demandante en este fallo, atendiendo los términos consignados en el contrato de seguros.
OCTAVO: Condenase en costas a la parte demandada y a la aseguradora llamada en garantía. Fíjense como agencias en derecho la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,oo) M.Cte. Liquídese”. Para adoptar esa determinación, el a quo dio por sentado: i) el hecho de la coexistencia de la deflagración, encontrándose acreditado que el incendio forestal inició en predios aledaños a los de la parte demandada para, luego remontarse a los de la parte actora, imposibilitando su explotación económica, respecto de la actividad PROCESO: VERBAL RESP.
CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN: 20178-31-53-001-2020-00043-01 DEMANDANTE: INVERSIONES ZORAIDA HV SAS DEMANDADO: DRUMMOND LTD ganadera; ii) la culpa de la demandada, derivada del inadecuado mantenimiento de los linderos limítrofes con las fincas vecinas, comportando una conducta negligente, aunado a que no se probó la presencia de algún factor constitutivo de fuerza mayor y/o caso fortuito, eximente de responsabilidad; agregó, si bien esta acreditado, que días previos al incendio Drummond ejecutó labores tendientes a evitar la propagación de este tipo de siniestros, las mismas fueron insuficientes o parciales; iii) la relación de causalidad, que se configura al revisar el daño causado y la actitud insuficiente desplegada por la demandada sobre los requerimientos previos efectuados por la parte actora, quien avistó los riesgos que representaban los altos pastos que se encontraban en su propiedad, componiendo un estadio propicio para la propagación de incendios y, aun así, no tomó las medidas adecuadas para evitar tal situación. Para la valoración del daño, constató la incineración de un porcentaje de las praderas del predio de los demandantes, que afectó el alimento requerido para su ganado, como la destrucción de pastizales generándole un impacto negativo.
Destacó, la experticia realizada por Álvaro Augusto Maya Coronado, es oportuna, conducente y pertinente, al tener en cuenta el impacto causado en la afectación de la producción ganadera de Inversiones Zoraida HV SAS. También encontró palmario el daño moral padecido por el actor Alberto Cristóbal Vigna García, verificado con las testimoniales que describen afección sentimental, además que, las circunstancias que rodearon el siniestro, causaron afección o perturbación en su ánimo y dignidad.
Negó el pago por concepto del bosque nativo quemado, la compensación y restauración de daños ambientales, por cuanto, por tratarse de un derecho colectivo, la reclamación debe provenir de las entidades protectoras del medio ambiente y restrictivamente de particulares; tampoco se probó, pues se allegó un informe técnico del experto Yahir Alfonso Valdez Arrieta, que no tiene el carácter de dictamen pericial emanado de profesionales idóneos.
Halló la legitimidad de la aseguradora SBS Seguros de Colombia SA, según la póliza aportada, de la cual se deriva el saneamiento de las obligaciones que se engendran en el patrimonio de Drummond Ltd. PROCESO: VERBAL RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN: 20178-31-53-001-2020-00043-01 DEMANDANTE: INVERSIONES ZORAIDA HV SAS DEMANDADO: DRUMMOND LTD 4.2.
Mediante auto del 16 de noviembre de 2023, de conformidad con el art. 285 del CGP, el Juez aclaró el parágrafo tercero de la sentencia, en sentido que, al no haberse establecido en el dictamen pericial una fecha exacta de elaboración, se toma como fecha inicial para la indexación ordenada, la presentación de la demanda, 16 de octubre de 2020 y, como fecha final, la del fallo emitido, 3 de noviembre de 2023.
5. RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. Parte demandante: reprochó el no reconocimiento de los perjuicios ambientales denominados costos de compensación y restauración, por cuanto el informe técnico – estudio, aportado con la demanda, no es solo a instancia de Yair Alfonso Valdés Arrieta, Ingeniero Sanitario Ambiental, especialista en Gerencia de Proyectos, con más de 15 años de experiencia, sino también de la empresa a la que representa, Soluciones Sostenibles de Ingeniería Sosing SAS, siendo idónea la experticia rendida, la cual comprende la evaluación del impacto causado en el área afectada, da claridad de la existencia de daños ambientales y realiza la valoración económica de los mismos; resaltó, estos no solo afectan el bienestar social, pues también tienen incidencia en la propiedad privada, por lo que resulta inapropiado desconocer estos componentes que se explican con detalle en el trabajo pericial.
Asimismo, refiere, que la indexación ordenada debe ser reconocida teniendo como fecha final (IPC Final), la ejecutoria del fallo, dado que se surtirá recurso de apelación, implicando una pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 5.2. Drummond Ltd.: lo sustentó en que quedó plenamente demostrado que no causó ni originó el hecho generador de los daños reclamados, siendo culpa exclusiva de un tercero o, un evento de fuerza mayor que hace improcedente declararla civilmente responsable por los daños causados por el incendio, existiendo una incongruencia entre lo pedido y lo decidido; además que, los dictámenes periciales allegados no acreditan los supuestos perjuicios y adolecen de graves defectos que conducen a su invalidez.
Arguyó, la culpa se le endilga a partir de deberes indeterminados de mantenimiento de los predios, sin que se identifique una obligación o mandato legal incumplido, por el contrario, si tiene el deber constitucional PROCESO: VERBAL RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN: 20178-31-53-001-2020-00043-01 DEMANDANTE: INVERSIONES ZORAIDA HV SAS DEMANDADO: DRUMMOND LTD de preservar “el abundante material boscoso” que tanto le duele al demandante, a fin de evitar la fragmentación ecosistémica y preservar la conectividad de la fauna y flora que se encuentra en la zona.
Adicionalmente, se le atribuyen responsabilidades que no son de su exclusivo resorte, puesto que los colindantes están llamados a la construcción de cercas medianeras, mantenimiento de linderos comunes y trabajos de mantenimiento sobre sus propios predios; de ahí que, no está obligada a mantener en ciertas o determinadas condiciones los linderos limítrofes de las fincas vecinas y, aun así, existe prueba suficiente que demuestra que días previos al incendio, ejecutó la construcción de guardarrayas en el área colindante con el predio de la parte demandante, excediendo sus deberes y obligación de “buen vecino”, pero, ante la irresistibilidad de la emergencia, no pudo ser controlada siendo insuficientes todas las medidas de adoptadas; tampoco se valoró el hecho de que los demandantes actuaron con total desidia y negligencia, pretendiendo trasladar a la empresa toda la carga de sus actividades de prevención, mitigación, contención y atención de incendios forestales.
A su vez, alegó indebida valoración del daño reclamado frente a la actividad ganadera, al existir ausencia de pruebas y de su afectación real, de la cual se deriva el lucro cesante reconocido. Aunado, la falta de legitimidad de Alberto Cristóbal Vigna García e inexistencia de un daño personal a título de daño moral, comoquiera que el predio presuntamente afectado, es de la sociedad demandante. 5.3.
SBS Seguros Colombia SA: apeló indebida valoración de las pruebas e inexistencia de los elementos constitutivos de responsabilidad civil, teniendo en cuenta que el incendio no se originó en los predios de Drummond Ltd., luego no intervino ni generó el hecho dañoso respecto del cual se pide indemnización; no existe prueba que acredite el nexo causal, encontrándonos frente a un hecho de la naturaleza, irresistible e imprevisible, y/o de un tercero que se trasladó por distintos predios generando perturbaciones y daños a la zona por la que se extendió la conflagración. Esgrimió, conforme las pruebas allegadas, es evidente que su asegurada si efectuó el mantenimiento respectivo y construyó la guardarraya con la debida diligencia en el predio de su propiedad, sin que PROCESO: VERBAL RESP.
CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN: 20178-31-53-001-2020-00043-01 DEMANDANTE: INVERSIONES ZORAIDA HV SAS DEMANDADO: DRUMMOND LTD haya algún fundamento técnico o jurídico que permita colegir que la ampliación de la guardarraya o la desmontada de la vegetación hubieran implicado una variación en la ocurrencia de los hechos, máxime esto depende de factores externos, como vientos y otras circunstancias de la naturaleza, aunado a que la parte demandante fue negligente en la protección de su propiedad.
Por lo tanto, no pudieron derivarse los perjuicios reconocidos en la sentencia, la que, además, es incongruente, comoquiera que el presupuesto alegado en la pretensión principal, no fue probado. Que en el remoto evento que se mantenga la responsabilidad, se indique en la parte resolutiva de la sentencia, que, debe atenerse a lo pactado en el contrato de seguros, conforme a los límites y deducibles convenidos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En vista que se reúnen los requisitos procesales y sustanciales para proferir decisión de mérito y no existen irregularidades que invaliden lo actuado, se procederá a resolver de fondo los recursos de apelación formulados.
1. PROBLEMA JURIDICO Atendiendo la impugnación de ambos extremos procesales y los motivos de inconformidad que gravitan en la existencia o no de los presupuestos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad civil en cabeza de Drummond Ltd., corresponde a la Sala resolver si, es posible determinar la existencia de conducta participativa en la causación del daño alegado, o en su defecto, la configuración de eximente de responsabilidad.
Superado ello, de hallarse cumplidos los requisitos, si era procedente la indemnización planteada por la accionante en modalidad de reparación de perjuicio ambiental y demás aspectos consecuenciales – compensación, restauración, indexación ordenada, condena a la llamada en garantía.
2. TESIS DE LA SALA No se aviene esta Corporación a la decisión adoptada por el fallador de primer grado, comoquiera que, conforme las pruebas obrantes en el expediente, no se encuentran probados los elementos axiológicos de la PROCESO: VERBAL RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN: 20178-31-53-001-2020-00043-01 DEMANDANTE: INVERSIONES ZORAIDA HV SAS DEMANDADO: DRUMMOND LTD responsabilidad civil extracontractual alegada, lo que fuerza revocar la totalidad de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
3. DESARROLLO DE LA TESIS 3.1. De la responsabilidad civil extracontractual, sus elementos axiológicos; y del hecho exclusivo de un tercero, como eximente de responsabilidad. La responsabilidad civil es la consecuencia jurídica de un hecho que causa daño a otro, encontrándose su autor en la obligación de reparar el perjuicio ocasionado que surja de ese hecho, acto o conducta por él desplegada; puede ser contractual o extracontractual, dependiendo de la naturaleza del menoscabo causado.
Puntualmente la extracontractual, nace del incumplimiento de la obligación legal de no causar daño a otro, sin que exista pacto alguno entre el ofensor y victimario2; su regulación se encuentra en el Título XXXIV del Libro Cuarto de las Obligaciones, artículo 23413 y subsiguientes del Código Civil, apartes que también han servido para desarrollar como fuentes generadoras de la responsabilidad, la proveniente del hecho propio, del hecho ajeno, la resultante de las cosas animadas y la que deriva de actividades peligrosas.
Cualquiera que sea el origen, la jurisprudencia ha precisado que se requiere de varios elementos: i) la conducta humana, ii) el daño o perjuicio, iii) la relación de causalidad entre el daño y el comportamiento de quien se le imputa su producción, y iv) un factor de atribución de la responsabilidad4, -elemento de culpabilidad-, para que resulte comprometida, a título de extracontractual, la responsabilidad de una persona -natural o jurídica-; cuya carga probatoria recae sobre la parte demandante, pues es a esta a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral y que éste se originó en la conducta culpable de quien demanda; sin perjuicio de la culpa que se presume en ciertos eventos, como en aquellas manifestaciones derivadas del ejercicio de actividades peligrosas. 2 CSJ SC5142-2020. 3 “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. 4 CSJ SC Dic 18 de 2012, radicación n. 2006-00094.
PROCESO: VERBAL RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN: 20178-31-53-001-2020-00043-01 DEMANDANTE: INVERSIONES ZORAIDA HV SAS DEMANDADO: DRUMMOND LTD Por tal camino, conviene recordar que, tratándose de causalidad, la doctrina especializada y la jurisprudencia enseñan diferentes teorías que la explican: (…) Los “dos pasos” –que reflejan las “dos facetas” de la causa–, sirven como una especie de recordatorio para reflexionar y argumentar acerca del problema causal en sendas esferas distintas, una fáctica, y otra jurídica. i. Causalidad de hecho.
La fase inicial del análisis causal, llamada “causalidad material”, podría ser denominada también como “etapa de selección de condiciones causales relevantes”, para evitar que el uso duplicado del vocablo “causalidad” lleve a confusiones. Su propósito, se insiste, no es ofrecer una respuesta definitiva a la cuestión causal, sino acotar, de entre todos los antecedentes de un suceso dañoso, aquellos que cumplan con parámetros de necesidad y suficiencia respecto de la realización del daño, de modo que habiliten su posterior selección como causa en el contexto de una reclamación jurisdiccional.
Vale la pena insistir en que, sin importar la prolijidad y meticulosidad con que sea desarrollado, al finalizar el “primer paso” aun no estará establecida la causa del hecho dañoso. Simplemente, aparecerán un grupo de condiciones causales que son potencialmente idóneas –elegibles– para ser calificadas luego como causas, lo cual se hará, bajo pautas normativas, en el “segundo paso”.
No obstante, siempre será posible depurar los criterios de lo que se entiende como condición causal relevante, para sacar mayor provecho de esta instancia inicial. (…) Ello significa que una conducta o actividad podrá ser considerada como condición necesaria de un hecho dañoso siempre que la falta de aquella conducta o actividad hubiera conllevado que el hecho dañoso no acaeciera.
El mismo raciocinio puede replicarse en tratándose de conductas omisivas, solo que, en estos casos, el examen contrafáctico consistirá en elucidar si la participación (exigible, o lícitamente esperable 6) del demandado en el curso de los acontecimientos, habría impedido que ocurriera el daño7. (…) «no es correcto afirmar indiscriminadamente que hay muchas causas de cada resultado.
Sólo es causa lo que llamamos “causa” y no hay fuerzas que nos obliguen a llamar a las cosas de un modo distinto al que convencionalmente las llamamos. Solemos preguntar en singular cuál es la causa de un suceso. Y aun cuando preguntemos en plural cuáles son sus causas, no es común que la gente comience a recitar una lista enorme de condiciones y las llame de ese modo (“causas”).
Aunque el sentido común asume que si un conductor no hubiera sido concebido, el auto que guiaba no habría chocado, nadie –en contextos usuales– da a la concepción y nacimiento del conductor la categoría de “causa” del choque, ni tampoco confiere esa categoría al hecho de que los abuelos del conductor se hayan conocido, ni calificaría así al evento de que el mismo conductor haya sobrevivido a su desayuno cotidiano»8.
(…) Expresado de otra forma, en esta primera etapa del análisis causal simplemente se seleccionan, de entre el conjunto de acontecimientos que antecedieron a un hecho, aquellos que son imprescindibles para que este se produjera, y que, por lo mismo, pueden considerarse razonablemente como sus “causas materiales”, o más propiamente, PROCESO: VERBAL RESP.
CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN: 20178-31-53-001-2020-00043-01 DEMANDANTE: INVERSIONES ZORAIDA HV SAS DEMANDADO: DRUMMOND LTD como condiciones causales relevantes del resultado. Y si bien es previsible que el método arroje como resultado un grupo acotado, pero amplio, de dichas condiciones, ello no equivale a decir que todas ellas puedan ser calificadas automáticamente como “causas jurídicas”. ii.
Causalidad jurídica. Si en el juicio se establece que la conducta o actividad del demandado no es un antecedente causalmente relevante del hecho dañoso, el petitum no saldrá avante, porque nadie puede ser obligado a indemnizar resultados lesivos en los que no intervino 11. En contraposición, una respuesta afirmativa a aquella cuestión impondrá agotar una segunda fase de análisis, en la que se involucra de forma más activa el conocimiento de los juristas: elucidar, a través de las directivas que consagra el derecho aplicable, si es posible asignar a la conducta o actividad del demandado, en tanto antecedente causal relevante del daño, el rótulo de “causa” de este.
(…) «Un acontecimiento no puede ser considerado como causa de un daño por el solo hecho de que se haya comprobado que, sin ese acontecimiento, el perjuicio no se habría realizado. Entre todos los acontecimientos que concurren a la realización de un daño, que son condiciones de él, todos no son su causa ( ). Solo pueden ser considerados como causas de un perjuicio los acontecimientos que deberían producirlo normalmente: se precisa que la relación entre el acontecimiento y el daño que resulte de él sea “adecuada”, y no solamente “fortuita”»14.
(…) En conclusión, de entre las múltiples directivas jurídicas postuladas para guiar la selección entre condiciones antecedentes necesarias para la producción del daño, la jurisprudencia patria suele valerse –explícita o implícitamente– del criterio denominado causa adecuada, según el cual el agente debe ser considerado responsable «solo del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada» 16, teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el daño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras5.
Entonces, para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual, se requiere por regla general, el elemento subjetivo de la culpabilidad del agente causante del daño, lo cual implica que el demandante debe acreditar que el daño tiene su génesis en la acción de quien no procede conforme se espera, teniendo en cuenta el contexto o escenario en que se encuentra en el momento en que se produce el daño; hallándose así, el causante del daño obligado a responder por sus consecuencias, a menos que demuestre que tuvo origen en una causa extraña y exclusiva, como lo es la fuerza mayor, el caso fortuito, la intervención de la víctima o, el hecho de un tercero; circunstancias que rompen el nexo causal. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia: SC-4425 del 05 de octubre 2021, Referencia: Rad. 08001-31-03-010-2017-00267-01 PROCESO: VERBAL RESP.
CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN: 20178-31-53-001-2020-00043-01 DEMANDANTE: INVERSIONES ZORAIDA HV SAS DEMANDADO: DRUMMOND LTD Respecto de los elementos de la causa extraña, el máximo órgano de cierre ordinario en sentencia CSJ SC665-2019, explicó: “En SC de 23 jun. 2000, rad. 5475, la Corte memoró los tres criterios sustantivos encaminados a establecer cuándo un hecho puede considerarse imprevisible, a saber: «1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo».
En la misma providencia, señaló que en el lenguaje jurídico, la irresistibilidad, debe entenderse como aquel estado «predicable del sujeto respectivo que entraña la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos exógenos (…). En tal virtud, este presupuesto legal se encontrará configurado cuando, de cara al suceso pertinente, la persona no pueda - o pudo - evitar, ni eludir sus efectos (criterio de la evitación).» Y refiriéndose específicamente a la fuerza mayor, agregó que la jurisprudencia de esta Corporación, ha entendido que este elemento de la fuerza mayor, (…) “Implica la imposibilidad de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos.
La conducta del demandado se legitima ante el imperativo de justicia que se expresa diciendo: ad impossibilia nemo tenetur.” (Sentencia del 31 de mayo de 1965, G.J. CXI y CXII pag. 126). (…) A lo anterior debe agregarse que estos dos requisitos: la imprevisibilidad y la irresistibilidad, deben estar presentes coetánea o concomitantemente, para la concreción de este instituto jurídico exonerativo de responsabilidad, tal y como ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de la Corporación (Sentencias del 26 de julio de 1995 expediente 4785; 1 9 de julio de 1996 expediente 4469; 9 de octubre de 1998 expediente 4895, entre otras), de forma que si se verifica uno de ellos, pero no los dos, no será posible concederle eficacia alguna, ya que esta es bipolar.
El hecho exclusivo de un tercero, eximente de responsabilidad «…igualmente, debe ostentar las características de ser imprevisible e irresistible para el eventual responsable, de suerte que se genere la “ruptura” de la relación causal, cuya eficacia pende del hecho que tal « conducta sea la única causa de la lesión, "en cuyo caso, a más de exclusiva, eficaz, decisiva, definitiva e idónea del quebranto, es menester “que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado” (cas. civ. octubre 8 de 1992; 24 de marzo de 1939, XLVII, 1947, p. 63) (SC4427-2020 de 23 de nov.
Rad. 2005-00291-02).» (CSJ SC065-2023). 3.2. Caso concreto Retomando los hechos base del presente ejercicio de acción, se tiene que, la parte demandante fundamenta la responsabilidad civil extracontractual, en presunto incendio que se produjo el 18 de febrero de 2020 en predios de Drummond y que se extendió hasta la finca -El Solpropiedad de Inversiones Zoraida HV SAS, por falta de mantenimiento y reparación al área colindante, consistente en la realización de guardarrayas y PROCESO: VERBAL RESP.
CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN: 20178-31-53-001-2020-00043-01 DEMANDANTE: INVERSIONES ZORAIDA HV SAS DEMANDADO: DRUMMOND LTD la disminución de los altos pastos secos, pese a los previos requerimientos incoados. La parte demandada cimienta su defensa en la culpa exclusiva de un tercero, como eximente de responsabilidad, pero, para ese estudio, previo debe determinarse la existencia de los elementos axiológicos necesarios para endilgar la responsabilidad solicitada.
De la actuación procesal y los elementos obrantes en el expediente, resulta pacifico o indiscutido la existencia de afectaciones irrogadas al bien inmueble -El Sol- identificado con matrícula inmobiliaria n°. 192-50586, cedula catastral 00-03-0003-0126-000, que colinda con propiedades de Drummond Ltd. por el lindero este, producto de deflagración ocurrida el 18 de febrero de 2020.
Es decir, el elemento daño. No obstante, como se anticipó en acápite precedente, el simple hecho de la existencia del daño, no genera por sí mismo el surgimiento de la responsabilidad civil reclamada, de allí que, como efectuó el a quo, procede estudiar la conducta y causalidad de aquel suceso. En tal ejercicio, anticipa la Sala la revocatoria de la sentencia impugnada, por cuanto como bien lo indicó la juzgadora de primer grado, el hecho que desencadenó o produjo el resultado dañino, no se generó por conducta alguna de la accionada, menos, de una actuación negligente o reprochable de su actuar.
Veamos: Obra en el plenario, declaración extra proceso rendida por Elver Enrique Vásquez Martínez6, el reporte del 18 de febrero de 2020, emitido por el Departamento de Seguridad7, el informe emitido por el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo8, mapa de la trayectoria del fuego9, de donde desprende que la conflagración inició en la finca “Juan Fernando”, predio aledaño al de los extremos procesales.
Elementos que además de ello enseñan que las llamas, se propagaron hacia varios terrenos vecinos hasta remontarse a terrenos de la demandada Drummond Ltd. y, finalmente concluir en la Finca -El Sol- del demandante. 6 Carpeta 011, pdf. 4, cuaderno de primera instancia. 7 Carpeta 011, pdf. 14, cuaderno de primera instancia. 8 Carpeta 011, pdf 09, cuaderno de primera instancia. 9 Carpeta 011, pdf. 15, cuaderno de primera instancia. PROCESO: VERBAL RESP.
CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN: 20178-31-53-001-2020-00043-01 DEMANDANTE: INVERSIONES ZORAIDA HV SAS DEMANDADO: DRUMMOND LTD Lo anterior se corroboró con las pruebas testimoniales recaudadas, específicamente la del señor Cesar Alberto Meza Torres (Supervisor de Seguridad de la Drummond) y Elver Enrique Vásquez Martínez, quienes coincidieron en afirmar que el fuego, inclusive, se habría generado en predios de un tercero desde el 14 de febrero de 2020, realizándose diversas actividades para su extinción, pero ello no fue posible; este último testigo explicó a detalle su trayectoria, le constó lo narrado porque fue trabajador de una de las fincas -La Suiza- por donde transcurrió la conflagración y participó en labores de mitigación, observó cuando la candela paso a los predios de la demandada, que fue imposible controlarla porque “había mucha brisa, hasta las chispas volaban lejos”.
El señor Cesar Alberto Meza Torres señaló que, según información recolectada durante el desarrollo del incendio, este se originó dado que, unas personas se encontraban “tumbando monte y quemándolo para sembrar yuca en el predio Villa Leonor”, que hace parte de la Finca Juan Fernando; agregó que, los finqueros de la región manifestaron que venían luchando con el fuego, tratando de sofocarlo y no habían podido.
Frente a la negligencia que se le endilga a Drummond Ltd. por el no mantenimiento de su propiedad que, permitió que la conflagración se propagara hasta el predio vecino, advierte la Sala, que los días 30 y 31 de enero de 2020, previos al incendio (18 febrero), siguiendo el programa de mantenimiento establecido por la compañía, se realizaron actividades de mantenimiento de barrera contrafuego en linderos de los predios -Viloria- de la parte demandada y -El Sol- de la demandante; según el “informe de colindancia”10 emitido por el Departamento de Tierras, con anexo fotográfico, se amplió una guardarraya de 20 metros de ancho -aproximadamente- con extensión de 1.400 metros, cubriendo toda el área colindante, como constató el señor Marco Tulio Castro, Representante Legal de Drummond, quien especificó en su interrogatorio de parte: “Exactamente según el informe rendido por el área de ambiental, que fue la que coordinó la guardarraya mantenimiento, la guardarraya es de 20 metros en una extensión de 1400 metros, que es el lindero con inversiones Zoraida, es decir, estaba totalmente mantenido todo el lindero con inversiones Zoraida con el predio El Sol, del lado de Drummond, tal como se aprecia en las fotografías allegadas y hay un informe de unos días antes del incendio, 10 Carpeta 011, pdf. 10 “INFORME TRABAJO GUARDARRAYA PREDIO VILORIA”, cuaderno de primera instancia. PROCESO: VERBAL RESP.
CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN: 20178-31-53-001-2020-00043-01 DEMANDANTE: INVERSIONES ZORAIDA HV SAS DEMANDADO: DRUMMOND LTD que da cuenta del mantenimiento de esa guardarraya, tal como el mismo demandante lo acepta”. Además refirió, que dichas labores de mantenimiento se hacen de manera anual, antes de la “temporada de verano”, “esto es, en enero, diciembre de cada año, se hacen esos mantenimientos, pero inclusive se puede comenzar desde dos meses antes, teniendo en cuenta las grandes distancias a las que hay que hacerle mantenimiento”; que si bien, no fueron en su momento contestados los distintos requerimientos incoados por el demandante, si fueron atendidos adelantándose actividades preventivas a efectos de reducir los riesgos de propagación de incendios; asimismo, una vez se tuvo conocimiento de la conflagración en comento, se activó el plan para controlarla, pero, no fue posible pese a las gestiones adelantadas, los equipos utilizados y la guardarraya previamente construida, debido a la vegetación seca de esa época, “fácilmente inflamable”, aunado, “las fuertes brisas” que desbordó “el fuego y la capacidad del humo”.
De otra parte, la declaración de Alonso Restrepo, trabajador de la Drummond Ltd. y encargado de coordinar la logística de las guardarrayas, dio cuenta del plan de mejoramiento que se ejecuta todos los años; que específicamente en el año 2020, los días 30 y 31 de enero, se realizó internamente las barreras cortafuego con motoniveladoras en toda la zona del lindero con el predio de la actora; explicó, no se había podido realizar la actividad con anterioridad por las condiciones del terreno, pues, en los meses de octubre y noviembre “se avecinan las aguas lluvias”, que impiden hacer la limpieza requerida y, por lo tanto, los trabajos inician desde diciembre y hasta finales del mes de marzo porque son extensiones de área amplias.
Adicionalmente expuso, que la compañía goza de tractores agrícolas para “cortamaleceo” y se trabaja con equipos para minimizar el corte de pasto, “queda bajito con buena visibilidad para mitigar incendios hacia las instalaciones de la Compañía”. El testigo Edgar Herrera, supervisor del Departamento de Tierras de la parte demandada, cuya función es coordinar el mantenimiento de linderos de la Compañía, coincidió en que, tales trabajos -de mantenimientose hacen en los meses de enero, febrero y marzo, pero, si hay daños en “cercas” que ameriten intervención, se repara a medida que se vayan hallando; que en el caso concreto se adelantó labores de limpieza de guardarraya el día 30 y 31 de enero de 2020; enfatizó además que, durante PROCESO: VERBAL RESP.
CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN: 20178-31-53-001-2020-00043-01 DEMANDANTE: INVERSIONES ZORAIDA HV SAS DEMANDADO: DRUMMOND LTD el desarrollo de incendios, se coordina el movimiento de equipos y tanqueros, para contrarrestar la conflagración. Ulises Cárdenas, encargado de preparar el plan de prevención de incendios forestales en Drummond Ltd., refirió la existencia de un “programa sólido” que, con base en insumos e información técnica de las “rosas de los vientos” en las épocas del año, cada año se realiza la construcción de la barrera contrafuego internamente en la Compañía con linderos vecinos, por una extensión alrededor de 50km, direccionadas en forma perpendicular a la “rosa predominante”.
Sin embargo, no siempre hay éxito en el control de incendios, a veces resulta imposible controlarlos. En ese orden, contrario a lo argüido por el demandante, si de conducta alguna respecto a labores de prevención se trata, están demostradas las labores desplegadas por Drummond para la mitigación de incendios, mediante la realización de guardarrayas y/o cortafuegos, como su mantenimiento y reparación, actividad que incluso, se realizó en el área total del lindero limítrofe -El Sol- días previos a la ocurrencia del siniestro; situación que además confesó el actor Alberto Cristóbal Vigna García, al absolver el interrogatorio de parte.
Alberto Cristóbal en su interrogatorio, intentó edificar la ocurrencia del infortunio en Drummond, debido a su negligencia en la realización de guardarrayas y mantenimiento al área colindante: «… El compromiso de la Drummond es mantener ese cerco que divide la finca con la empresa en buenas condiciones, todos los años hacen las guardarrayas de ambos lados y ese año no lo habían hecho y por eso yo empecé a insistirle en los correos que no habían hecho las guardarrayas, ellos quieren decir que yo no hice las guardarrayas, pero es que históricamente, desde que la Drummond está ahí, dijeron, doctor, está cerca la vamos a mantener; de hecho, hicieron una cerca con postería de concreto cada 15 M, ellos la mantienen, ellos la limpian, le cambian los alambres y lógicamente también le hacen las guardarrayas que ese año la hicieron ya tarde, quizás motivados o presionados por la cantidad de correos electrónicos que usted debe ver en el expediente que hay.
Pregunta: ¿Hay algún acuerdo escrito con los propietarios colindantes respecto de la obligación de ellos de mantener limpia o en buen estado la guardarraya o el cortafuegos? Respuesta: No lo hay, es la verdad, no lo hay, pero históricamente siempre lo han hecho y lo que pasa es que la guardarraya que yo hago lo hago con un tractor, la Drummond tiene un equipo pesado, un equipo minero, que ellos pueden hacer unas guardarrayas, pues grandes y pueden hacer porque tienen unos, unos Bulldozer… nosotros hacemos las guardarrayas que hacemos los ganaderos…. o sea, hacer unas guardarrayas como lo hace la Drummond nos tocaría alquilar un equipo de maquinaria pesada que sería más caro que la cerca, pero las guardarrayas que se hacen en la finca son las que PROCESO: VERBAL RESP.
CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN: 20178-31-53-001-2020-00043-01 DEMANDANTE: INVERSIONES ZORAIDA HV SAS DEMANDADO: DRUMMOND LTD históricamente se hacen durante todo el tiempo los ganaderos que estamos en la zona. (…) pero ya tenían 2 años de no estar haciendo guardarrayas ni del lado de ellos ni del lado mío, y ya yo veía con angustia que los pastos crecían mucho….
Sin embargo, si ellos no hacen guardarrayas como el año pasado, yo las hago, yo las hago y de hecho las he hecho y no solamente la que colinda con la Drummond, sino la de todas las perimetrales de la finca. No obstante, ello, se olvida el extremo actor que, más allá de la existencia del resultado final o perjuicio, primeramente, ha de probarse la conducta, activa u omisiva generadora del menoscabo alegado, siendo posible concluir del material probatorio recogido que la conflagración que aquí se denuncia como generadora del hecho dañino, no devino de la demandada, por el contrario, parece indicarse o, por lo menos, en grado de probabilidad, que aquella se produjo en la finca “Juan Fernando”, predio aledaño al de los contendientes.
La teoría propuesta por la parte actora, tal como fue planteada, parece aludir a la teoria de “condición sine quo non”, la cual conllevaría a una cadena infinita de causas que, esta proscrita en Colombia; y de ahí que, como no se halla demostrado el elemento conductual de la accionada, no deviene estudio de los demás elementos sustanciales, mucho menos de la culpa.
Mas bien, advertido el siniestro aquí ocurrido, puesto en el plano de igualdad, tanto la demandante como la demandada, podrían calificarse de víctimas o co-victimas del mismo hecho lamentable, sin que sea posible trasladarle tal situación como se pretende en esta causa, solo a la demandada. Con todo, en gracia de discusión, siguiendo el hilo argumentativo, contrario a lo alegado por el demandante, se demostró acatamiento de deberes de buen vecino que adelantó Drummond, quien, periódicamente actuando conforme al plan de contención de incendios, realiza los mantenimientos y reparaciones adecuadas en las áreas colindantes con su inmueble, realizando con sus medios y maquinaria, guardarrayas y/o barreras contrafuego suficientemente amplias e idóneas para evitar tales infortunios.
Véase como cuando la apoderada de Drummond Ltd. le interrogó y le puso de presente al demandante Alberto Vigna, una fotografía de los linderos colindantes, la cual muestra la existencia de un espacio de área PROCESO: VERBAL RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN: 20178-31-53-001-2020-00043-01 DEMANDANTE: INVERSIONES ZORAIDA HV SAS DEMANDADO: DRUMMOND LTD limpia entre estos, entró en evasivas; luego reconoció que días previos al incendio la demandada hizo la guardarraya para finalmente dejar en evidencia la falta de medidas adoptadas en su propiedad privada para la prevención de incendios, ello, sin dejar de lado su inconsistencia en que, pese a que al inicio del interrogatorio manifestó que históricamente Drummond Ltd. hacia la línea contrafuego «de ambos lados» concluyó afirmando que, todos los años a principios de diciembre, construye su propia guardarraya: Pregunta: ¿Explíqueme aquí por favor, con qué fundamento técnico o con qué criterio usted afirma o manifiesta que le consta porque Drummond Supuestamente no hizo un mantenimiento debido a las supuestas guardarrayas, de acuerdo con lo que ha indicado en todo interrogatorio Respuesta: vuelvo y repito, cuando yo voy veo que no hay guardarrayas y lo que más me llama la atención no solamente es no ver las guardarrayas, sino la altura, yo quiero que comprendan un segundo que en esos predios no hay ganado en esa época, la Drummond no hacía ningún tipo de mantenimiento de esos predios y esos pastos alcanzaban una altura de más de 7 metros.
De eso es lo que yo puedo dar constancia, de eso es lo que yo me quejé durante todo 1 año, porque no fue el día antes del incendio que me quejé y de pronto basado en esas continuas quejas sin tener ninguna respuesta de parte de la Drummond del señor Edgar Herrera, unos días previos al incendio hicieron la guardarraya. (…) Pregunta: ¿Qué medidas adoptó usted para proteger su predio? y teniendo en cuenta que entiendo que usted representa legalmente una empresa que tiene una responsabilidad en relación con la actividad económica que desempeña o, qué medidas de mitigación, porque además es una zona donde es reciente, de acuerdo con lo que se dice en la demanda, que es muy común que se presenten incendios de ese tipo.
¿Qué medidas adoptó? Respuesta: Siempre ha sido mantener la cerca para que mis animales o los animales de la empresa no se pierdan, porque el predio de la Drummond es muy largo, muy extenso. La entrada a la Drummond, pues tiene que ser con permiso entonces número 1. Que no se pierdan los semovientes porque la Drummond no le hace mantenimiento con postes a la cerca.
Pregunta: ¿Yo no le he preguntado por los semovientes, le he preguntado por las medidas adoptadas para evitar o prevenir los supuestos daños dentro de su predio de su propiedad privada, teniendo en cuenta que hace presuntamente más de 1 año usted venía advirtiendo que se podía presentar un posible incendio y que es situación reiterada dentro de esa zona Respuesta: Son dos medidas, número 1, poner unos postes provisionales para evitar que los animales se pierdan debido a la falta de mantenimiento de la cerca, y número dos, hacer una guardarraya con mis medios, con un tractor, con una rastra de 12 discos, como se puede apreciar en la foto que la doctora Gloria puso que esa foto debe ser del mes de enero o febrero porque las guardarrayas nosotros en la finca la hacemos desde finales del mes de noviembre, porque ya en el mes de diciembre comienzan las quemas y lógicamente, si la foto la toman en enero o a mediados de enero, pues hay algo de vegetación, no la vegetación, como dice la doctora Gloria, pero si sale una grama verdecita que un pasto reciente, como se puede apreciar en la foto que evidenció la doctora Gloria, entonces yo sí hice guardarraya.
Pregunta: ¿En qué mes y en qué año hizo usted la guardarraya que alega Respuesta: siempre se hacen en el mes a principio de diciembre de todos los años, y no solamente en el sector que colinda con la Drummond sino en todo el perímetro del predio. PROCESO: VERBAL RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN: 20178-31-53-001-2020-00043-01 DEMANDANTE: INVERSIONES ZORAIDA HV SAS DEMANDADO: DRUMMOND LTD Pregunta: Sí, sí por eso, ¿pero en qué año? ¿En qué año las colocaban? Respuesta: Doctora todos los años a comienzos del mes de diciembre se comienza a hacer las Guardarrayas perimetrales de todo el predio.
En el caso que nos asiste fue para finales de noviembre del año 2019 o comienzos de diciembre del año 2019. Esa guardarraya a la que tanto hizo referencia el demandante al finalizar su declaración, es la que hacen los ganaderos de la zona11 para el paso de los semovientes, que, no es la adecuada, precisamente para la prevención de incendios forestales, como si lo es la construida por la demandada; lo que concuerda con la aseveración que al respecto hizo el testigo Alonso Restrepo, al indicar regularmente los vecinos no hacen guardarrayas, las que hacen “son por donde pasan las vacas que son caminitos que hacen”.
Pese a que la parte demandante alude la frecuencia de incendios forestales en la zona, es evidente su negligencia para la atención de estos, no cuenta con un plan de prevención u, implementa medidas tendientes a evitar tales siniestros, mientras que, la demandada si tiene un plan de mejoramiento para evitar o mitigar cualquier incendio que se presente en su propiedad.
Observa esta Sala, no obstante los trabajos mancomunados y las medidas adoptadas por la parte demandada para prevenir incendios, como el que afectó el 18 de febrero de 2020 el inmueble “Viloria” de su propiedad y “El Sol” del demandante, el cual se habría extendido por varios días desde predios aledaños, no logró eludir sus efectos, máxime cuando no dio pie al mismo y tuvo origen en el hecho de un tercero. Ciertamente las pruebas testimoniales traídas por la activa, indistintamente de las apreciaciones subjetivas que lanzaron contra Drummond Ltd. en la ocurrencia del incendio, dieron cuenta de manera precisa y contundente de la magnitud de este, su intensidad, “voraz… se sale de las manos”, tal como expresó Gustavo García, quien, refirió además, por percepción directa “quede asombrado con lo que estaba viendo… un incendio de esa magnitud es muy difícil tener los elementos necesarios para evitarlo…”.
Hernando Ramos, trabajador en la Finca -El Sol-, hizo parte de las labores de mitigación, relató que se llevaron a cabo todos los medios necesarios para sofocar la conflagración, sin embargo, el fuego alcanzaba 11 Como dijo el actor al inicio de su declaración. PROCESO: VERBAL RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN: 20178-31-53-001-2020-00043-01 DEMANDANTE: INVERSIONES ZORAIDA HV SAS DEMANDADO: DRUMMOND LTD entre los “8 a 10 metros de altura”, “era muy intenso”, “se me salió de las manos, se me salió de orbita”.
Adicionalmente, el “informe de calidad del aire primer trimestre año 2020” proferido por Corpocesar12, reveló en la zona Centro del Departamento del Cesar condiciones ambientales adversas, como altas temperaturas, fuertes velocidades del vientos y bajas precipitaciones que propician la ocurrencia de eventos negativos, como son los incendios forestales.
De lo anterior, puede decirse entonces que, la parte demandante no aportó prueba que permita establecer la forma en que Drummond Ltd., por acción u omisión, estuvo relacionada con la ocurrencia del incendio, además, se demostró que la demandada tomó medidas para prever ese tipo de contingencias, es decir, actuó con diligencia y cuidado, pero desafortunadamente la voracidad de la conflagración hizo que se transfiriera hasta el predio -El Sol- ocasionando daños a esa propiedad, quedando las partes determinadas por sus efectos, por lo que no existe relación de causalidad entre la conducta alegada y la fuente generadora del daño. Puesta de esa manera las cosas, no están probados los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual reclamada, imponiéndose revocar la totalidad de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 365 del CGP, inciso 4°, se impondrá condena en costas por ambas instancia a cargo de la parte demandante en favor de Drummond Ltd. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 03 de noviembre de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Absolver por la totalidad de las pretensiones. 12 Carpeta 011, pdf. 8, cuaderno de primera instancia. PROCESO: VERBAL RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN: 20178-31-53-001-2020-00043-01 DEMANDANTE: INVERSIONES ZORAIDA HV SAS DEMANDADO: DRUMMOND LTD TERCERO: Condena en costas por ambas instancias a cargo de la parte demandante en favor de Drummond Ltd.; fíjese como agencias en derecho por esta instancia la suma de un (1) smmlv.
Liquídese concentradamente en el juzgado de origen.
CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente a su despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCIA RAMIREZ Magistrada