Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303220230026002_DrFerreriaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026). REF: RESTITUCIÓN DE TENENCIA de JUAN MIGUEL RODRIGUES TEIXEIRA contra a JULIE KATHERINE OBANDO OJEDA - Exp. No. 032-2023-00260-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto proferido en la audiencia de 11 de diciembre de 20251, proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró infundada una nulidad.

I.

ANTECEDENTES 1.- Juan Miguel Rodríguez Teixeira, actuando por intermedio de apoderada judicial presentó demanda de restitución de tenencia en contra de Julie Katherine Obando Ojeda, la cual se admitió el 23 de octubre de 20232 disponiéndose la integración del contradictorio; en proveído de 17 de julio de 20243 se tuvo por notificada a la demandada según lo establecido en el precepto 8° de la Ley 2213 de 2022 y el 4 de diciembre de 20244 se profirió sentencia atendiendo de manera favorable las súplicas del promotor de la acción. 1 Archivos digitales 021 a 023 cuaderno nulidad – expediente primera instancia Derivado 18 cuaderno principal – expediente primera instancia 3 Consecutivo 40 cuaderno principal – expediente primera instancia 4 Folio digital 42 cuaderno principal – expediente primera instancia 2 Exp.

No. 032-2023-00260-02. Pág.2 2.- El 6 de diciembre de 20245 la convocada deprecó que se nulitara la actuación alegando que no había sido notificada y se había enterado de la existencia de la sentencia porque un familiar que trabaja para abogados el 5 de diciembre de ese mismo año había visto su nombre en una sentencia, afirma que no recibió ningún correo electrónico y arrima un vídeo de su autoría en el que proyecta la pantalla de un computador con su correo electrónico para dejar evidencia de la inexistencia del email con la notificación 2.1.- Refiere que en el Juzgado 21 de Familia de esta urbe cursa un proceso de divorcio entre las mismas partes en el que se estableció que el bien inmueble que aquí es objeto de disputa hace parte del litigio familiar, que en este ya existe sentencia a su favor y, enfila esta solicitud a que debe garantizarse el acceso al derecho de defensa con un “enfoque diferencial de género” al ser la encartada víctima de violencia intrafamiliar y pretenderse en este juicio su desalojo de la vivienda en la cual convive con sus menores hijas quienes tienen medida de protección por las agresiones del demandante.

Peticionó la práctica de una prueba pericial dirigida a acreditar que en el correo electrónico de la demandada no se recibió, ni aperturó el email con la notificación por quien aparece como destinataria. 3.- La parte actora al descorrer el traslado sostuvo que la demandada se notificó en dos oportunidades por medios electrónicos, como obra en el paginario, resalta que la última notificación se remitió en el mes de mayo de 2024 mientras que el vídeo demuestra una verificación del correo electrónico en el mes de noviembre de ese mismo año, lo que denota que aquella sí tiene un acceso efectivo a este.

Resalta que lo que se decida en el proceso de divorcio no tiene ninguna relevancia en este asunto 4.- El 9 de abril de 20256 se abrió a pruebas el trámite de nulidad y además de las documentales, se decretó la pericia deprecada; en el informe rendido por el auxiliar de la justicia7 se indicó como conclusión que: 5 Derivado 01 cuaderno nulidad – expediente primera instancia 6 Documento 07 cuaderno nulidad – expediente primera instancia 7 Archivo digital 08 cuaderno nulidad – expediente primera instancia Exp.

No. 032-2023-00260-02. Pág.3 “De acuerdo con lo anterior, los documentos proporcionados por los dos terceros de confianza (Servientrega y AMMENSAJES) no se encuentra acreditada la existencia de evidencias técnicas suficientes que permita afirmar con certeza que las notificaciones electrónicas presuntamente enviadas desde las cuentas fonocoleng@hotmail.com y notificacionesteorema@expedientesdigitales.com, en las fechas 2024/03/12 a las 12:25:47 y 2024/05/24 a las 14:34:02, así como la notificación electrónica del 09/11/2020 a las 8:39 a.m. fueron efectivamente entregados, recibidos, leídos o interactuados por el destinatario final.” 5.- El 11 de diciembre de 2025 se celebró la audiencia de práctica de pruebas, en la que se realizó la sustentación del dictamen presentado por el perito y se profirió la determinación opugnada, en esta se sostuvo por parte de la juez de primer grado que los elementos probatorios arrimados no lograron demostrar que la notificación personal no se surtió como se alega, pues el sólo vídeo de la incidentante no da cuenta de la existencia o no de los correos electrónicos con los que se le enteró de la acción y el experticio no brindó certeza de la no entrega efectiva de los mensajes, ni desvirtuó lo certificado por las empresas de correo, relievando que el mismo perito afirmó que las limitaciones técnicas que obedecen a las políticas de la plataforma no le permitían asegurar que los mensajes de datos no habían llegado. 6.- Inconforme con esa determinación la encartada censuró la providencia con recurso vertical en los siguientes términos: i) Criticó que no se valorara por la iudex que el perito en contadas ocasiones refirió que desde su experiencia ha evidenciado que las certificaciones que emiten las empresas no reflejan la realidad del acto a tal punto que él con los datos emitidos no puede afirmar que los correos se hubieran recibido, así fuera en la carpeta de spam. ii) Alegó que las certificaciones indicaban que “la destinataria recibe el correo” pero no que lo haya abierto, manipulado o descargado la información y sobre este punto existen abundantes providencias de la Corte Constitucional en las que se indica que se debe garantizar que efectivamente la persona recibió y abrió el contenido del correo electrónico, ya que no puede ser válida sólo la remisión formal de la comunicación, resaltando Exp.

No. 032-2023-00260-02. Pág.4 la declaración bajo la gravedad de juramento de su prohijada de no haber recibido efectivamente la notificación. iii) Sostuvo que el dictamen pericial y su sustentación dejaron en evidencia que el correo electrónico contentivo del acto de notificación no certifica que los emails hubieren llegado al correo electrónico de la incidentante, en tanto, la remisión de todos los mensajes de datos arrojó como resultado que éstos habían quedado en “cola” es decir, que las recibió Hotmail, empero no que fueron depositados en el buzón de la demandada. iv) Se duele que la juez cognoscente no hubiere aplicado un enfoque diferencial de género en este asunto, incluso critica de forma insistente que este aspecto ni siquiera fuera mencionado, exige de forma vehemente que esta instancia revise y decida este asunto de cara a ese tópico so pena de estar incurriendo en violencia de género institucional, como acusa ya lo hizo la juez a-quo a tal punto que el Tribunal Superior ya se pronunció y afirmó que existían irregularidades en este litigio, además de referenciar sentencias de tutela de la Corte Suprema de Justicia que reconocen a la nulitante como víctima de violencia intrafamiliar, lo que ratifica la necesidad de retrotraer el proceso y notificar en debida forma a la demandada. 7.- La Juez de conocimiento concedió la alzada que ahora se estudia en el efecto devolutivo.

II. CONSIDERACIONES 1.- Las nulidades procesales están subordinadas a una serie de principios que las gobiernan, verbigracia, el de especificad, el cual consagra que no puede hablarse de ningún tipo de irregularidad sin que taxativa o expresamente esté contemplada en la norma procesal, siendo trascendente el mencionado principio para conocer en cuáles casos se vulneran garantías de los intervinientes o partes en el proceso. 2.- Memórese que, el instituto de las nulidades está inspirado en el principio “(…) ‘pas de nullitté sans texte’, según el cual sólo es fuente de dicha irregularidad la causa prevista expresamente en la ley; de ahí que el Exp.

No. 032-2023-00260-02. Pág.5 Código de Procedimiento Civil enliste minuciosamente los motivos que tienen la virtualidad de dar al traste con la validez procedimental y disponga que cualquier otra deficiencia no tiene ese alcance, razón por la cual esa anomalía debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos, conforme se colige del parágrafo único del artículo 140 de la aludida codificación”8, precepto normativo también consagrado en el Código General del Proceso.

Aunado a ello, las nulidades procesales se erigen como una herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador. 3.- La causal 8ª aludida, como motivo de nulidad del proceso, en todo o en parte, opera: “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas indeterminadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la, ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”. 3.1.- De entrada, es importante referir que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a las inconformidades expresadas por el recurrente en virtud de la herramienta vertical propuesta9, así las cosas la alzada a dilucidar versara sobre: i) si la experticia y su sustentación contienen suficientes elementos para desvirtuar el contenido de las certificaciones emitidas por las empresas de correo y, ii) si debe exigirse que la destinataria reciba y aperture el correo para poder tenerla por notificada. 3.2.- En lo que tiene que ver con la insistencia del apoderado de la nulitante en que el estudio de la configuración de una causal de nulidad debe hacerse bajo el “enfoque diferencial de género” debe aclarársele al extremo recurrente que lo que aquí se decida no implica la 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent.

Cas. de 21 de mayo de 2008, M. P.: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. N° 760013103013-2000-00177-01. 9 Precepto 328 C.G.P. Exp. No. 032-2023-00260-02. Pág.6 definición del fondo del asunto y por esa misma razón no puede imponerse que se haga bajo ese tópico y mucho menos acusar a los operadores judiciales de incurrir en violencia institucional de género por no hacerlo, adviértase que las causales de nulidad, como ya se dijo, son taxativas y su existencia no se dirige en ese sentido, sólo en su acreditación o no, sin que ello signifique la vulneración de garantías constitucionales o afines.

Quiere decir lo anterior que si se notificó o no en debida forma a la aquí demandada, en estricto debe ceñirse a los requisitos impuestos por la norma y la jurisprudencia y, ningún viso de violencia intrafamiliar o interpretación diferencial de género merece esa actuación procesal en sí, a menos que se alegara que el demandante impidió el acceso a la nulitante a su cuenta electrónica para “falsear” el acto de enteramiento bajo actos de coacción o vejación, sólo en un escenario así podría entablarse un estudio de la situación desde una óptica diferente.

Ahora, que de esa decisión dependa que la convocada pueda controvertir la demanda que se impetró en su contra y que sus alegaciones puedan contener circunstancias o situaciones que ameriten ese estudio diferencial de género, es un debate que no corresponde propiamente al decreto o no de una nulidad procesal. En este sentido se pronunció recientemente el Máximo Tribunal en lo Civil, en sentencia STC1329 del 11 de febrero de 2026, con Magistrada Ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez, e indicó: “En cuanto a este tipo de análisis que debe acompañar las «providencias» de los jueces de la República, esta Corte ha definido que: (…) juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto.

Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio (STC-15849- 2021, citada en STC17157-2021 y STC8673-2023).” (negrilla propia). Exp. No. 032-2023-00260-02. Pág.7 4.- Superado ese punto, debe memorarse que el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, no derogó ni modificó las disposiciones contenidas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, tampoco creó una notificación mixta, por el contrario, esta normativa dispuso de una nueva forma de notificación. 4.1.- Siendo esta la forma de notificación que escogió el extremo demandante para noticiar a su contendiente la existencia del pleito vale la pena traer a colación lo establecido en el precepto 8° de la Ley 2213, así: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

(…)” (negrilla y subrayado para resaltar). 5.- Acorde con lo anterior, tenemos que la parte demandante hizo un primer intento de notificación el 12 de marzo de 2024, la cual arrojó el siguiente resultado: -Archivo digital 25 cuaderno principal – expediente primera instancia- Exp. No. 032-2023-00260-02. Pág.8 Cómo con esta no se demostró qué instrumentos fueron aquellos que acompañaron ese acto de enteramiento, el promotor de la acción realizó un segundo acto de notificación por este mismo mecanismo el 24 de mayo de 2024, con el siguiente resultado: -Archivo digital 39 cuaderno principal – expediente primera instancia- Exp.

No. 032-2023-00260-02. Pág.9 6.- En contrapeso de esas evidencias el análisis técnico aportado por el auxiliar de la justicia refiere: “Mensaje-ID: 909ebdbab3781da3e53337b2ffd9b43c@notificaciones.la ws.com.co El servidor responde con 250 OK, lo cual indica que aceptó el mensaje para entrega, generando un identificador de mensaje (id=1sAafz0000zh-15).

El contenido del mensaje incluye una referencia judicial (Radicado: 110013103032 2023 00260 00) y un enlace a un archivo adjunto en un dominio externo (https://notificaciones.laws.com.co/ ). Limitaciones de la Evidencia: Aunque el envío fue aceptado por el servidor saliente, la transacción no incluye confirmación alguna de que: El servidor de destino (Hotmail) recibió el mensaje con éxito.

El mensaje fue almacenado en la bandeja de entrada, spam, o cualquier carpeta del destinatario. El mensaje fue leído, abierto o interactuado por el usuario final. Se haya producido algún acuse de recibo o lectura automática. Con base en los registros del proceso SMTP analizados, se puede afirmar que el servidor de correo electrónico dedi-1377104.laws.com.co aceptó el envío del mensaje dirigido a la dirección julie.obando@hotmail.com, procesando exitosamente la transacción de autenticación y entrega saliente.

Sin embargo, no se cuenta con evidencia técnica suficiente que demuestre que el mensaje fue efectivamente entregado, recibido, leído o interactuado por el destinatario final. Por tanto, no se puede confirmar la recepción ni la efectiva notificación electrónica.” (negrilla fuera de texto original). 6.1.- En la sustentación de su trabajo, cuando la juzgadora le cuestionó qué metodología había implementado para cumplir con la tarea encomendada, el experto refirió: “(…) El acceso se realizó por medio de una herramienta forense, como dice en el informe, se llama Safe Stamper que es por medio de esa herramienta … se hizo la navegación dentro del buzón de Juli Obando y se hizo una búsqueda exhaustiva en las diferentes carpetas que componen este correo Exp.

No. 032-2023-00260-02. Pág.10 electrónico. Eso se tuvo que hacer de esa manera debido a que está el buzón de la de Juli Obando “el reservorio” llamémoslo así o almacenamiento, se encuentra es en la plataforma de Hotmail, que es una plataforma al cual el perito no tiene acceso ni está autorizado porque lo ideal era acceder al servidor donde se encontrara el almacenamiento de esta información, pero pues estas plataformas caso específico de Microsoft ellos no dan acceso a este tipo de plataformas.” (resaltado para exaltar).

Esa primera respuesta permite entender a esta oficina judicial que el perito no tuvo un acceso efectivo al procesador, sólo a las carpetas del correo electrónico y, en efecto, el desarrollo del experticio se basa en los hallazgos o el contenido de cada carpeta del correo electrónico de la demandante, en los que no encontraron los emails con los cuales se afirmó se practicó la tan criticada notificación. 6.1.1.- Acorde con las explicaciones dadas sobre la aplicación utilizada (Safe Stamper) y la imposibilidad de acceder a los servidores de Hotmail, Gmail y todos los productos META (Facebook, Instragram, Tik-Tok), la juez cognoscente le indagó al auxiliar de la justicia: “respecto de la inspección que usted realizó el 17/04/2025, sí, esa inspección, entonces ese día usted en esa inspección ¿logró o por el contrario, no logró detectar si los mensajes ingresados en los meses de marzo a mayo del año 2024 habían sido eliminados.?” A lo que se contestó: “No es posible, como les señalé anteriormente, determinar técnicamente si fueron borrados.

Porque el almacenamiento, el reservorio por parte de Hotmail no conserva los correos borrados. Los borra entre 14 y 24 días, entonces no hay manera de saber si fueron borrados o no. O sea, no puedo asegurar ni lo uno ni lo otro, porque lo que yo afirme tengo que demostrarlo y en este caso no hay, no hay aspecto técnico.” (negrilla propia).

Lo anterior nos permite concluir sin temor de duda que esa inspección realizada al correo electrónico de la convocada por parte del perito no es de ninguna utilidad para el asunto, pues da el mismo resultado que el vídeo que realizó y aportó la misma nulitante, en el que “da cuenta de la inexistencia de los correos en su buzón”, nótese que ninguno de esos vehículos probatorios otorgan total certeza si desde marzo de 2024 que se remitió el primer intento de notificación a abril de 2025, fecha en que se realizó la revisión del email, los mensajes de datos ingresaron y, si después de esto fueron eliminados y por ello no hay registro de ellos.

Exp. No. 032-2023-00260-02. Pág.11 6.2.- Sobre la trazabilidad generada en las certificaciones atacadas dijo: “Estos 2 mensajes, el primer, el primer documento es un documento de Servientrega, que es un documento de que en uno de sus acápites o apartados habla de un acuse de recibo. En ese acuse de recibo está contenida una trazabilidad desde el punto de vista técnico, la trazabilidad es la que permite hacer un seguimiento desde la remisión o desde el remitente del mensaje hasta el buzón del destinatario.

Lo que nosotros estudiamos es la trazabilidad aportada por este certificado, este certificado aporta una trazabilidad y llega hasta una expresión como la pueden leer dice “mail for delivery 250 215” eso significa que el mensaje quedó en cola. Es tanto que el sistema de Servientrega volvió a intentarlo 2 veces. La primera la hizo a las … el primer envío lo hizo a las 12:00., perdón, a las 17:25 … luego hizo otro a las 17 o sea hizo dos intentos adicionales y en esos dos intentos adicionales eh terminó con el mismo mensaje de que quedó en cola este mensaje, esta trazabilidad lo que está señalando es que el mensaje llegó hasta el servidor de Hotmail, o sea, de la plataforma de Microsoft, lo entregó allí eso es lo que está determinando este mensaje, pero no me está determinando la parte final y es que de ese servidor de Hotmail llegó al buzón del destinatario porque sabemos que Hotmail contiene millones, cantidades inmensas de buzones de correos, de cuentas de correos, entonces llega primero al buzón de Hotmail, perdón, al servidor de Hotmail y desde allí debe de remitirlo al buzón específico, que en este caso sería el de las de la cuenta de Juli.

Entonces no, esta trazabilidad no nos no nos da evidencia de que salió de allí de la cola hacia ese buzón. ¿Por qué razón? Porque la pregunta es esa, no es por qué razón se queda en cola. Las razones son múltiples y la literatura de la plataforma es muy clara, dice está en cola porque posiblemente hay problemas de la comunicación, los adjuntos son muy pesados o hay problemas de spam o las reglas, las reglas del equipo que lo recibe no lo permite y queda en cola hasta que … porque lo que hace Hotmail es procesarlo.

Para ver si es posible hacerlo llegar. Pero como no tengo acceso a los registros de del servidor de Hotmail, no puedo señalar qué ocurrió después. ¿Ves? Simplemente me remito al análisis técnico de lo que se presenta allí, en este caso, ese es en el primero, en el segundo que es un es una notificación enviada con otro proveedor que se llama a mensajes A M mensajes, señala, dice, aseguran que se entregó correctamente al servidor de correo del Exp.

No. 032-2023-00260-02. Pág.12 asignatario, el mensaje no fue abierto y los archivos adjuntos no fueron descargados y acompañó con una larga trazabilidad. En este correo, el análisis de la trazabilidad técnicamente lo que me está mostrando es que el sistema aceptó, o sea, es la salida del remitente, o sea Hotmail aceptó la salida del mensaje desde el remitente, pero de ahí no más. Haga de cuenta que yo estoy enviando un correo de mi correo a un destinatario, cuando yo le doy clic y digo enviar, mi sistema me acepta, primero acepta mi correo que si recibió la orden de enviarlo y procede luego a enviarlo.

Resulta que este estos registros que aparecen aquí solamente dan cuenta de que el sistema aceptó enviarlo. Pero de allí para allá, no relaciona nada, por lo tanto, no es posible aquí determinar que llegó al servidor de Hotmail y mucho menos que llegó al buzón de la persona destinataria, o sea, perdón, de la cuenta destinataria que es Juli Obando, por lo tanto, desde el punto de vista … de técnico es que no se encontró evidencias técnicas suficientes que permitan afirmar con certeza un acuse de recibo de estos mensajes, su señoría. Esa es la conclusión.” (negrilla y subrayas propias). 6.2.1.- Frente a estas argumentaciones, la togada que representa los intereses del demandante le preguntó al auxiliar de la justicia si: “el informe de Servientrega dice en el evento que contiene la frase 'queued mail for delivery'.

Estoy leyendo en español, correspondiente al servicio de correo Microsoft Exchange y tras certificar la ausencia de notificaciones de rechazo en las 48 horas posteriores al envío constituyen evidencia suficiente para concluir que el mensaje ha sido entregado de manera satisfactoria al destinatario final. Esta conclusión es válida.?” Y este explicó que: “Sería válida siempre y cuando la hubieran acompañado con los registros de su servidor de correos.

En primer lugar, uno es demostrar, en primer lugar, eso es extraño, no ellos lo han colocado como … no sé qué problema técnico tengan ellos, pero deberían de acompañarlo con la demostración técnica de lo que lo que afirman está respaldado por registros técnicos eso es lo que uno hace como acredito y vamos a ver, vamos a ver si fue rechazado o no, por ejemplo cómo hago yo para saber que fue rechazado o no si ellos me dicen que no fue rechazado, bueno listo, demuestre que no fue rechazado, tendrían que entregar los reportes que su sistema de su plataforma, muestra de toda la secuencia que se presenta en el correo cosa que no acompañan allí de decir mire de estas 48 horas aquí están todos los registros.” (negrilla propia).

Exp. No. 032-2023-00260-02. Pág.13 6.2.2.- Acorde con los parámetros dados por el perito y al verificar la trazabilidad de los mensajes de datos arrimados para evidenciar la notificación de la encartada, tenemos que como se muestra en las imágenes sobrepuestas en nomencladores anteriores, la trazabilidad de la notificación por Servientrega refiere: “Mar 14 12:49:34 cl-t205-282cl postfix/smtp[24606]: 241961248804: to=<julie.obando@hotmail.com>, relay=hotmail-com.olc.protection.outlook.com[104.47.18.161]:25, delay=3.3, delays=0.12/0/0.72/2.4, dsn=2.6.0, status=sent (250 2.6.0 <70c4ae49ae613955647ad4e4f987fb70452b685e6c1fd842044d4870c13f93a8 @eentrega.co>[InternalId=2778843869896,Hostname=BL1PR19MB5916.namp rd19.prod.outlook. com] 27140 bytes in 0.323, 82.043 KB/sec Queued mail for delivery -> 250 2.1.5)” (negrilla para resaltar).

Al ingresar a la plataforma “Microsoft Learn” de Microsoft y consultar sobre: “Get-Queue”10 se obtiene que ese comando “queued” corresponde a una “cola de entrega”: Lo anterior, confirma los fundamentos del perito en la sustentación de su experticia, no obstante, siguiendo esa misma directriz y al verificar la trazabilidad del mensaje de datos de la empresa de mensajería “AM Mensajes S.A.S.”, que se muestra completa, a contrario de la anterior, encontramos lo siguiente: 10 https://learn.microsoft.com/es-es/powershell/module/exchangepowershell/get-queue?view=exchange-ps Exp.

No. 032-2023-00260-02. Pág.14 Esos códigos y sus respuestas denotan que la notificación que surtió “AM Mensajes S.A.S.” sí fue recibida en el servidor de la demandada, mírese que indica: “CLIENT -> SERVER: TO:<julie.obando@hotmail.com> SERVER -> CLIENT: 250 Accepted” RCPT Sin que obre ningún comando de “queue” como sucedió con Servientrega o alguno que refiera su rechazo, por el contrario, se indica que este fue “aceptado”, es decir, que en esta segunda oportunidad el correo electrónico contentivo de la notificación no fue sólo aceptado en su remisión, como sugiere la primera parte del seguimiento “mailfrom”, que es, como explicó el experto, la certificación que la salida del mensaje telegráfico fue efectiva desde el servidor remitente, también lo fue en su recibo “server rcpt” y específica que se depositó en el correo electrónico de la encartada julie.obando@hotmail.com. 6.3.- Por la circunstancia anotada, esta magistratura concluye que se encuentra superada aquella inconformidad dirigida a que no se hubiere recibido el correo electrónico contentivo del acto de notificación para la aquí demandada y, que la sustentación del dictamen pericial brindó los elementos necesarios para estudiar la trazabilidad de los mensajes de datos y verificar que en el primero sólo se demostró que éste salió del servidor remitente, mientras que el segundo sí confirmó la llegada al servidor de destino, que es la dirección electrónica de la demandada: julie.obando@hotmail.com.

Exp. No. 032-2023-00260-02. Pág.15 7.- Síguese entonces con el reparo dirigido a que pese a obtener certificación de entrega del mensaje de datos, si no se remite un acuse de recibo o se acredita la apertura por su destinataria y la descarga de los archivos, no puede tenerse como practicado el acto de enteramiento, según las pautas impuestas en la sentencia STC 16733 de 2022.

Sobre este aspecto se ha pronunciado el Máximo Tribunal en lo Civil en diferentes oportunidades, en ponencia más reciente, la sentencia STC9945-2025 con Magistrado Ponente: Francisco Ternera Barrios, reiteró: “3.1. En ese contexto, conviene precisar que, respecto del acuse de recibido, esta Sala ha explicado que puede verificarse: «-entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido».

(CSJ STC16733-2022, reiterado en STC10530-2024, entre otras). Sobre las formas de demostrar dichas «exigencias», la Corte ha reiterado que existe libertad probatoria, como por ejemplo con «la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos», elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots -capturas de pantalla - pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos, conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido».

(CSJ STC16733-2022, reiterado en STC139472024, entre otras).” (negrilla propia). 7.1.- Al descender al trámite evacuado para enterar de este pleito a Julie Katherine Obando Ojeda, como se expuso de manera detallada en considerandos anteriores, evidente resulta que ella recibió en su dirección electrónica el mensaje telegráfico contentivo de la notificación, ahora, independiente de la cantidad de litigios existentes entre las partes y la complejidad legal y emocional que estos conllevan, lo cierto es que con las Exp.

No. 032-2023-00260-02. Pág.16 resultas de la empresa de mensajería AM Mensajes S.A.S., las pautas dadas por el perito en la sustentación y aquellas impuestas legal y jurisprudencialmente, dimana que ningún reproche debe hacerse al promotor de la acción, pues cumplió con noticiar a su contendiente de la existencia del proceso. 8.- Lo anterior se torna suficiente para indicar que no está llamada a prosperar la tesis de la recurrente dirigida a: i) que debe nulitarse el asunto porque es víctima de violencia intrafamiliar y esa razón es suficiente para ejercer su derecho a la defensa; ii) que por no encontrarse actualmente en las carpetas de su correo electrónico el mensaje de datos remitido desde mayo de 2024 debe entenderse que nunca se recibió y iii) que pese a demostrarse que se recibió por el servidor de su cuenta electrónica el acto de enteramiento, si no hay evidencia de su apertura y descarga de archivos no es válida.

No sobra reiterar que esta decisión no refleja el fondo del asunto y, que si el bien inmueble objeto de disputa hace parte de las decisiones tomadas en la jurisdicción ordinaria -especialidad familia-, la nulitante tiene a su alcance diferentes vías legales y procesales para hacer valer los derechos que considera ostenta, sin que el haberse determinado que fue notificada en debida forma en este juicio y no activó ninguna de las herramientas a su alcance, signifique vulneración alguna, pues la inactividad de cualquier litigante en las diferentes ramas del derecho genera consecuencias. 9.- Así las cosas, concluye este Tribunal que en el proceso bajo estudio no hubo una indebida notificación de la demandada teniendo en cuenta lo anotado en líneas precedentes.

Por lo brevemente expuesto, se impone confirmar la decisión cuestionada, con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada. III. DECISIÓN Exp. No. 032-2023-00260-02. Pág.17 Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., IV.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida en en la audiencia de 11 de diciembre de 2025 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró no probada la nulidad, por las razones expuestas en precedencia. 2.- CONDENAR en costas al extremo recurrente. En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $500.000.

Practíquese su liquidación por la autoridad de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO