REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 16 de mayo de 2025 Ordinario 05001310501820190023601 Sirley Yohana Restrepo Pineda Multienlace SAS Sentencia Se declara la estabilidad laboral reforzada por estar la demandante en un estado de debilidad manifiesta.
La parte actora logró demostrar que la renuncia motivada se dio por razones imputables a su empleador. La empresa demandada no logró probar que el vínculo laboral terminó por razones distintas a su condición de salud. Confirma sentencia Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación propuesto por Multienlace SAS. Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó que se declarara que es beneficiaria del derecho a la estabilidad laboral reforzada por su condición de discapacidad o debilidad manifiesta, y que fue la empresa demandada la que ocasionó la renuncia presentada, la cual debe ser catalogada como ineficaz en virtud de su protección especial.
Como consecuencia, pidió que se condenara a Multienlace SAS a su reintegro en el mismo puesto de trabajo, en idénticas o mejores condiciones laborales a las que tenía para el momento del retiro, sin solución de continuidad, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, con los incrementos y pagos a la seguridad social, desde la fecha en que se surtió la desvinculación hasta que sea reintegrada.
También pidió la indemnización consagrada en el inciso 2.º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación de las condenas y las costas procesales. Como pretensión subsidiaria, pidió que se declarara que la terminación del contrato de trabajo fue por causa imputable al empleador, por lo que tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa, junto con los salarios, debido al no pago de las quincenas y por la retención arbitraria e ilegal de estos durante su relación laboral.
Como consecuencia, que se condenara a cancelar y reajustar los salarios dejados de reconocerle en el periodo que estuvo trabajando, a la indemnización por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y la sanción consagrada en el inciso Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con la indexación y las costas procesales.
Hechos Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró en el cargo de representante de servicio para Multienlace SAS, a través de un contrato de trabajo a término fijo, por una duración de 4 meses, desde el 28 de octubre de 2014, con un salario de $2566,67 por hora de conexión efectiva; que, en el certificado que le expidió dicha empleadora, se indicó que el salario asignado correspondía a $689.455 con una variable atada al desempeño de $193.305.
Relató que, el 24 de abril de 2015, sintió un pitido muy fuerte en los oídos que le provocó un desmayo, por lo que fue atendida por la brigada de salud de la empresa, que le dijo que se le había bajado la presión, y que debía pedir una cita prioritaria en su EPS; que ese mismo día, cuando terminó su turno de trabajo a las 10 p. m., se dirigió a donde usualmente le prestaban la atención médica y le advirtieron que no se trataba de una urgencia; que, el 25 de abril de 2015, acudió a la cita prioritaria que le programaron el día anterior, con los síntomas de cefalea intensa global opresiva, acompañada de otalgia derecha, fotofobia y fonofobia; que, en la historia clínica del 30 de abril hay un reporte que indica que no hubo mejoría y persistía su otalgia derecha, otorrea amarilla y disfonía intensa desde hacía 2 días, con odinofagia intensa.
Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 Comentó que estuvo incapacitada interrumpidamente desde el 25 de abril hasta el 25 de diciembre de 2015, es decir, 241 días de incapacidad; que, el 15 de diciembre de 2015, la EPS Sura SA expidió unas recomendaciones que se debían tener en cuenta para el reintegro a su trabajo y que dicho documento indicaba lo siguiente: El 17 de diciembre de 2015, según relató, presentó las recomendaciones a su empleador, pero este le informó que se debía hacer incapacitar nuevamente para poder tener tiempo para acondicionar su reintegro; que solicitó ante la EPS la prórroga de su incapacidad por las razones que le había dado la empresa, con lo que obtuvo que se extendiera hasta el 25 de diciembre de 2015, es decir, 7 días más; que, el 26 de diciembre de 2015, se reintegró a trabajar en Multienlace SAS, pero le manifestaron que no conocían de su reintegro ni de las Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 recomendaciones que le habían prescrito, razón por la cual le pidieron que se retirara de la empresa, dejando constancia interna de la novedad presentada.
Sostuvo que, a los pocos días de reintegrarse, los últimos días de diciembre de 2015, Multienlace SAS celebró una reunión junto con las demás personas con restricciones médicas, para indicarles que no contaban con la posibilidad de cumplir con las recomendaciones médicas, motivo por el cual les asignaron funciones de recortar y vigilar que los demás empleados no comieran en el puesto de trabajo, revisar la página web llamada «interallus», o, a veces, no hacer nada.
Expuso que, el 28 de diciembre de 2015, su empleador le recomendó que saliera a vacaciones, lo que ella aceptó; que, el 1 de enero de 2016, sufrió una recaída en su estado de salud que la llevó a incapacitarse hasta el 12 de enero del mismo año; que, debido a su percance, solo disfrutó las vacaciones del 13 al 25 de enero de 2016; que, el 15 de febrero de 2016, presentó derecho de petición a la empresa, donde argumentó que sufrió los siguientes atropellos: Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 Adujo que requirió a la empresa para que le cumpliera las recomendaciones emitidas por la EPS y le garantizara sus derechos como trabajadora, así como una valoración del médico de la empresa y el reconocimiento y pago de todos los haberes laborales adeudados; que, el 2 de marzo de 2016, recibió contestación parcial, donde le manifestaron que ya podía acceder a las plataformas de su empresa y que ya se habían valorado las condiciones del puesto de trabajo, de modo que consideraban que se estaban cumpliendo.
Además, refirió que le asignaron cita con el médico laboralista y le anexaron unas colillas de pago con el comentario de que no le pagaban el valor de los incentivos porque ella no estaba conectada a la plataforma, así que no tenía derecho a este rubro. Señaló que la accionada no le pagó de forma completa su salario por el período del 26 de enero al 10 de febrero de 2016, y que también le descontaban las horas en las que acudía a cumplir las citas y tratamientos médicos que necesitaba; que, en algunas quincenas, se le pagaron unos $31.489 quincenales netos, que no le alcanzaban ni para el medio de transporte para ir a su trabajo; y que, a partir del 26 de noviembre de 2015, tuvo las siguientes incapacidades por sus recaídas: • Del 1 al 12 de enero de 2016 (12 días). • Del 24 al 25 de febrero de 2016 (2 días) • Del 9 al 12 de marzo de 2016 (4 días) • Del 30 de marzo al 2 de abril de 2016 (4 días) • Del 7 al 9 de abril de 2016 (4 días) • Del 12 al 18 de abril de 2016 (7 días) Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 Aunado a esto, cuando consultaba a la EPS por sus múltiples padecimientos de salud, le manifestaban que no podía darle prolongadas incapacidades por tener una orden de reintegro; que, el 8 de abril de 2016, presentó derecho de petición a Sura EPS para que le hiciera una nueva valoración por comité de medicina laboral, ya que continuaba con fuertes padecimientos de salud y no podía ser incapacitada, según los médicos, y que su salud se estaba viendo afectada.
Explicó que, el 12 de abril de 2016, sufrió una caída que le generó un «trauma contundente en muñeca derecha por caída desde su propia altura, refiere dolor en la muñeca irradiado a antebrazo derecho asociado adema, parestesias de los dedos y limitación para los movimientos, la intensidad del dolor es de 8/10, empeora con el frío. Consultó a urgencias de Córdoba con rayos x que descarta fx en tto», motivo por el cual le dieron 4 días de incapacidad, prorrogados por 3 días más. Adujo que, el mismo día en que se produjo su caída, un encargado de salud ocupacional de la empresa se comunicó a su teléfono de la residencia, el cual atendió su madre y le informó que le habían encontrado un puesto para reubicarla, pero que cuando el empleador recibió la novedad de su accidente, este le dijo que estaban cansados de que ella estuviera haciéndose la enferma, situación que no solo indignó a su madre, sino que se sumó a los demás atropellos.
Afirmó que, el 19 de abril de 2016, cansada de los abusos de su empleador y al ver tan deteriorada su salud, presentó la carta de Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 «renuncia voluntaria», en donde expuso las razones que la llevaron a tomar esa decisión. El 29 de abril de 2016, Multienlace SAS le entregó su liquidación definitiva del contrato de trabajo; desde entonces, ha estado visitando diferentes especialistas que han tratado de recuperar su salud, no obstante, los sufrimientos en los que se vio inmersa la han llevado a ser una paciente psiquiátrica por la tristeza; y que, por estas complicaciones de salud y su cuadro clínico, no ha podido conseguir empleo, pues sus padecimientos aún persisten.
Contestación Multienlace SAS manifestó que no le consta el incidente ocurrido el 24 de abril de 2015, como tampoco que haya ido al centro médico para que le tratasen el pitido en sus oídos; que no le consta el diagnóstico del 25 de abril de 2015 y desconoce el derecho de petición que presentó a la EPS Sura el 8 de abril de 2016; que no le consta la caída que dice haber sufrido el 12 de abril de 2016 ni que acudió el 19 de abril a su EPS por un dolor en la mano derecha; que desconoce las secuelas que dice haber sufrido como consecuencia de la enfermedad de origen común que padece; y que no le consta si la demandante no ha conseguido empleo desde su renuncia voluntaria.
Indicó que es cierto que la actora se vinculó con su empresa desde el 28 de octubre de 2014; que su salario era de $2566 pesos por hora; el certificado que indica que su salario asignado para 2016 era de $689.455 y una variable atada al desempeño de $193.305; que estuvo incapacitada desde el 25 de abril hasta el 25 de diciembre de 2015; las recomendaciones médicas Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 expedidas el 15 de diciembre de 2015 para su reintegro, presentadas a Multienlace SA; que la demandante estuviese incapacitada para algunos días de enero de 2016; que el 15 de febrero de 2016, presentó derecho de petición ante su entidad y la respuesta que se le dio a esa solicitud.
Aceptó que tuvo varias incapacidades a lo largo de su contrato de trabajo; que son ciertos los argumentos presentados en su carta de renuncia; que la relación laboral se terminó desde que presentó su carta de renuncia; y que el 29 de abril de 2016, le pagó la liquidación final del contrato de trabajo. De los demás hechos, sostuvo que no eran ciertos.
Se opuso a todas las pretensiones y, como excepciones de fondo, planteó las de inexistencia de renuncia motivada en los términos que exige el Código Sustantivo del Trabajo (CST); inexistencia de obligación de pagar indemnización indirecto; inexistencia de estabilidad laboral reforzada a favor de la demandante; inexistencia de la obligación de pagarle a la demandante la indemnización de 180 días de salario; inexistencia de la obligación de reintegrarla; pago oportuno y completo de todos los conceptos laborales; ausencia de causa petendi frente a la pretensión de reajuste de salarios dejados de reconocer durante la relación laboral y la retención arbitraria e ilegal de salarios realizada durante la relación laboral; inexistencia de la obligación de pagar la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; prescripción de la misma sanción al presentar la demanda después de 2 años de la terminación del contrato de trabajo; compensación y prescripción. Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 Sentencia de primera instancia El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA que la terminación del contrato de trabajo celebrado entre la señora SIRLEY YOHANA RESTREPO PINEDA y la sociedad MULTIENLACE S.A.S. fue mediante despido indirecto y es ineficaz, conforme lo explicado en las motivaciones.
SEGUNDO: Se ORDENA a la sociedad MULTIENLACE S.A.S. a efectuar el reintegro de la señora SIRLEY YOHANA RESTREPO PINEDA, al cargo que desempeñaba antes del despido o a uno equivalente o superior, acorde con sus condiciones de salud, debiendo pagar los salarios y prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, así como las vacaciones, que se han causado desde la finalización del vínculo esto es el 20 de abril de 2016 y hasta la fecha del reintegro efectivo con base en el SMLMV correspondiente a cada anualidad.
Por lo anterior, con base en los mismos se liquidan las prestaciones sociales y vacaciones causadas hasta la fecha 31 de octubre de 2022. PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 SALARIOS Deberán pagarse los aportes a la seguridad social en pensión y salud desde la fecha del despido hasta el reintegro.
De esta manera, es menester que las Administradoras a las cuales se encuentra afiliada la demandante liquiden el cálculo actuarial a petición de la sociedad accionada MULTIENLACE S.A.S. para que sea cancelado por la misma, y a favor de la demandante, sin perjuicio de los intereses moratorios que se calculen para el efecto. Deberá además seguir cancelando dichos aportes mientras esté vigente el contrato laboral.
TERCERO: Se CONDENA a la sociedad MULTIENLACE S.A.S. a indexar las sumas debidas por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones desde la finalización del vínculo esto es el 20 de abril de 2016, así como de la sanción consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 a la señora SIRLEY YOHANA RESTREPO PINEDA y hasta tanto se realice el pago de la obligación.
CUARTO: Se CONDENA a la a la sociedad MULTIENLACE S.A.S. a pagar a la señora SIRLEY YOHANA RESTREPO PINEDA, la suma de $4.136.580, equivalente a 180 días de salario, como indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: SE ABSUELVE a la sociedad MULTIENLACE S.A.S. de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la señora SIRLEY YOHANA RESTREPO PINEDA, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de la sentencia. Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 SEXTO: Se DECLARA improbada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la demandada.
Las demás excepciones se resolvieron en calidad de meras oposiciones de manera implícita en la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte accionada vencida en el proceso de conformidad con el art. 365 del CGP. Se fijan como agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas la suma de $4.185.672 (5%) (ACUERDO No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016). Como argumentos de su sentencia, razonó que se demostró que existía una afección que impedía el óptimo desarrollo laboral de la trabajadora y que el empleador tenía conocimiento de su existencia. Asimismo, expresó que, si bien la actora fue quien presentó la renuncia voluntaria, indicó puntualmente que lo hacía por los problemas de salud que adquirió en la empresa y el supuesto atropello recibido durante su proceso en la enfermedad.
En ese sentido, puntualizó que cuando la terminación del contrato de trabajo se presenta por renuncia del trabajador, esta debe ser libre y espontánea, de lo contrario, daría lugar a un despido indirecto. Argumentó que, cuando el empleador es quien decide terminar el vínculo laboral, se trata como un despido directo y simple, que resultaría justo o injusto dependiendo de lo que se alegue, pero cuando es planteada por el trabajador, y tal decisión proviene de causas imputables al empleador, así debe hacérselas saber, y, en caso de ser demostradas, se podría decir que hubo un despido indirecto, junto con las consecuencias que esto ocasionaría. Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 Manifestó que cuando la trabajadora les puso en conocimiento que padecía una enfermedad de origen común causada por trabajar en la empresa, la entidad debió verificar las recomendaciones médicas y brindarle el apoyo para la revisión de sus condiciones laborales y así evitarle futuros eventos similares, puesto que el sitio de trabajo debía cumplir con las normas básicas de ergonomía, iluminación y temperatura, en consideración a la patología y restricciones de la demandante.
Además, indicó que, si la trabajadora le puso de presente a la empresa que una de las motivaciones de su renuncia provenía de un atropello recibido, la demandada no debió aceptar la renuncia, pues era necesario que investigara dichas acusaciones y tener certeza de lo sucedido. Por lo anterior, concluyó que se trataba de un despido indirecto, ya que le dio a conocer al empleador los motivos que la llevaron a finalizar el vínculo laboral, le había puesto a conocimiento las recomendaciones médicas para seguir trabajando, aunado a que el estado de salud que padecía permitió colegir la existencia de un estado de vulnerabilidad susceptible de ser amparado por el fuero de salud.
Señaló que estos elementos son suficientes para que la empresa accionada acudiera al Ministerio del Trabajo para solicitar la autorización correspondiente y, como no lo hizo, procedía el despido indirecto y el reintegro de la actora a un cargo de igual o de superior categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 Recurso de apelación Multienlace SAS, en su recurso, afirma que la demandante no demostró los supuestos fácticos que le dan derecho a la estabilidad reforzada, pues, si bien la norma ordena que ningún trabajador puede ser despedido por razón de su discapacidad, en el presente caso ella no fue despedida, sino que renunció; que la actora alegó en su renuncia atropellos por razones de salud, y, si bien con la prueba documental se demuestran unas dolencias y recomendaciones médicas, la empresa nunca las desconoció durante la vigencia del contrato de trabajo, como tampoco a lo largo del proceso, por lo que todo fue respetado.
Señaló que la empresa logró demostrar, con la declaración de la testigo Sonia Navarro, que a la demandante se le cambió de oficio porque tenía problemas en la voz, como también se le asignaron labores, no a desmedro, sino propias de un líder de equipo, siendo ella una trabajadora rasa y no líder; que también la accionada acreditó que cuando la iba a reintegrar a su cargo de representante de atención de cliente, le respetaría la restricción de no laborar más de 4 horas, justamente porque tenía problemas en la voz, restricción que era médica y no de capricho de la empresa.
Expresó que, en relación a las acusaciones emitidas por la actora en la carta de renuncia, de que fue sometida a atropellos por razones de salud, no existe una sola prueba en el proceso, advirtió que fue todo lo contrario, pues existen pruebas que se le respetó su condición médica, que inclusive en el interrogatorio de parte de la demandante en la respuesta número dos, ella dice que Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 prestó sus servicios hasta el último día que presentó la renuncia, por lo que la empresa no le incumplió. Criticó que la juez señaló que la empleadora no realizó actividades tras la renuncia de la trabajadora, no obstante, indica que la ley laboral colombiana no contempla ningún mecanismo que le exija al empleador no aceptar una carta de renuncia motivada, por lo que no entiende por qué tenía que ser requerido un permiso del Ministerio del Trabajo para que la trabajadora pudiera renunciar, lo cual es un despropósito, ya que la renuncia es un acto jurídico unilateral que produce efectos con la sola manifestación de la voluntad por parte del trabajador, por lo que debe tenerse en cuenta que esta y el despido son dos figuras diferentes.
Señaló que la jueza dio por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue sometida a atropellos por razones de salud, cuando lo único que demostró era que tenía una condición médica y que al momento de la renuncia motivada, efectivamente, tenía restricciones médicas, por lo que la funcionaria invierte la carga de la prueba en la renuncia motivada, pero que un trabajador se encuentre en una condición de debilidad manifiesta por razones de salud, no significa que se invierta la carga de la prueba cuando renuncia de forma motivada, pues si renuncia alegando que no se le cuidó la salud, no le basta solo manifestarlo o solo decir que tiene la condición de debilidad manifiesta para que se invierta la carga de la prueba y que quede exonerada de demostrar que sus necesidades médicas no fueron satisfechas.
Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 Resalta que la juez no dio por demostrado, estándolo, que la empresa respetó la condición de salud de la trabajadora, no solo con el hecho de que nunca la despidió, sino con la misma declaración de Sonia Navarro, en donde se indicó que a la demandante se le respetaron las condiciones y recomendaciones médicas, y no se puede pasar por alto que la testigo dijo que cuando le manifestó a la demandante que debía realizar sus actividades como asesora comercial, ese mismo día presentó su renuncia motivada, y, además, la demandante en su interrogatorio dijo que prestaba sus servicios de manera normal.
Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Alegatos de segunda instancia Las partes no presentaron alegatos en esta instancia. CONSIDERACIONES Para comenzar el análisis es importante precisar que están fuera de discusión los siguientes aspectos: i) Que la demandante fue contratada por Multienlace SAS, bajo un contrato de trabajo inferior a un año (4 meses – cláusula sexta–) a partir del 28 de octubre de 2014, en el cargo de representante de servicio (folios 27 a 30, PDF03). ii) Que la relación laboral subsistió hasta el 20 de abril de 2016, cuando la demandante presentó la carta de renuncia voluntaria (folio 47, ibidem).
Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 En virtud del recurso de apelación, la sala debe determinar si la actora esta cobijada por la figura de la estabilidad laboral reforzada, y, en consecuencia, si la renuncia de la demandante se dio por razones atribuibles al empleador. Estabilidad reforzada para las personas en razón a situación de discapacidad El inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 señala que las personas en situación de discapacidad gozan de una protección especial consistente en que su contrato no puede ser terminado sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo.
Esta protección, según la sentencia CC C-531 de 2000, se fundamenta en la garantía de los principios de la dignidad humana, solidaridad e igualdad (artículos 2 y 13 CP), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (artículos 47 y 54, ibidem), correspondiendo, en consecuencia, al empleador que deseé terminar el contrato de trabajo de una persona en condiciones de debilidad manifiesta, solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo, so pena de entenderse ineficaz y proceder el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.
Para aplicar las consecuencias contenidas en esta norma es necesario que se cumplan las siguientes circunstancias: Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 1. La condición de salud que dificulte significativamente el normal desempeño laboral. 2. El conocimiento del empleador de esta situación. 3. Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación del trabajador, este último requisito goza de una presunción que debe desvirtuar la parte demandada.
La forma en que funciona el supuesto normativo ha sido bien explicada por el precedente jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, siendo coincidentes los dos altos tribunales en que corresponde al trabajador probar la condición de salud que le impide desarrollar sus labores en condiciones normales y el conocimiento que de esta tenía el empleador, para, a partir del cumplimiento de estas condiciones, activar la presunción de discriminación que hace que el empleador deba demostrar las razones objetivas para terminar el vínculo, pues de no demostrarlas, procede el reintegro del trabajador.
Lo expuesto en este párrafo bien puede ejemplificarse en el siguiente cuadro comparativo: Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 De los anteriores apartes jurisprudenciales que guardan diferencia en cuanto al criterio de identificación de la persona beneficiada con la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo destacable es la necesidad de que la persona que reclama la protección demuestre que al momento en que terminó su contrato de trabajo se encontraba en una condición de salud que impedía realizar sus labores en condiciones regulares, por lo que se sigue por esta sala el criterio establecido por la jurisprudencia constitucional para la identificación de la persona titular del denominado «fuero de salud», criterio ampliamente reiterado y que en la actualidad se recoge en la sentencia SU-087 de 2022, en la que también se hizo mención en la sentencia SU269 de 2023, y que de forma enunciativa consignó una tabla para servir de criterio orientativo a los jueces para identificar aquellos casos en los que se esté en presencia de una estabilidad laboral reforzada por motivos de salud; por su relevancia se trascribe esa información: Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 De otro lado, se debe señalar que la Corte Suprema de Justicia ha morigerado la exigencia de la calificación, para indicar que esta no es necesaria al momento de la finalización del contrato y que puede el trabajador demostrarla a través de medios probatorios diferentes al dictamen pericial (sentencia SL25862020).
Además, en la providencia SL5181-2019 se destacó que la calificación contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no puede estar sujeta a la existencia de un carné o una calificación formal, por cuanto estas exigencias tornarían en infructuosa la protección, destacando que en estos aspectos se debe dar particular relevancia al conocimiento que tenía el empleador de la enfermedad de su trabajador.
En esta última sentencia, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria señaló: Y tiene toda la razón el sentenciador, pues como lo expuso en sus argumentos, hacer depender la protección reforzada de un dictamen o la expedición de un carné en el que conste formalmente el grado de discapacidad ante la notoriedad de la enfermedad o limitación física, psíquica o sensorial, en el preciso instante en que se quiere finalizar el contrato de trabajo, es imponer obstáculos a los objetivos de la norma, que se repiten, son la integración en los diferentes campos de la vida social, entre ellos, el laboral, y hacer con ello nugatoria la protección, ante la realidad. […] Si se exigiera ello, solo le bastaría al empleador con informarse de determinada discapacidad de su trabajador, y a sabiendas del tiempo que puede tardar una calificación, se anticipa con la decisión de terminar de inmediato el contrato, reconociendo la respectiva indemnización, con lo cual estaría esquivando la restricción legal, haciendo inoperante la protección reforzada, y de paso, con esa Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 interpretación, se estaría poniendo a trabajador y a empleador en una carrera sobre la actuación más rápida para beneficiarse o desconocer en cada caso, la acción afirmativa, algo que resultaría reprochable.
A partir de lo anterior, encuentra la sala que la jurisprudencia constitucional brinda elementos importantes para determinar cuándo la persona que reclama la estabilidad laboral está en condición de debilidad manifiesta, lo que en el entendimiento de la Corte Constitucional se da cuando la persona no puede desarrollar en condiciones normales sus labores.
En ese sentido las sentencias T-302 de 2013, T-692 de 2015 y T-372 de 2017, han indicado: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) en situación de discapacidad, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que tengan una afectación en su salud que les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, y que, por sus condiciones particulares, puedan ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada”.
Bajo la órbita de la Corte Constitucional debe probar el trabajador la existencia de una condición de debilidad, la que no se circunscribe a la demostración de una calificación previa del grado de invalidez, sino a la comprobación de unas circunstancias objetivas de salud que impidan o dificulten al trabajador el desempeño regular de sus labores y que la misma sea conocida por el empleador (sentencias SU-049 de 2017, SU040 de 2018, SU-087 de 2022 y SU-269 de 2023).
Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 Ahora bien, en la sentencia SL1152-2023, la Corte Suprema de Justicia precisó que, para que un trabajador sea beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por salud, deben concurrir tres condiciones esenciales: i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, lo que implica que la afectación debe ser duradera y no simplemente una enfermedad transitoria o temporal, no basta con un diagnóstico médico, pues es necesario demostrar que la condición limita de manera significativa la capacidad laboral; ii) que la deficiencia genere barreras en el entorno laboral, es decir, que exista una dificultad real para desempeñar el trabajo en igualdad de condiciones con los demás empleados, ya sea por barreras actitudinales, físicas o derivadas de la falta de ajustes razonables por parte del empleador; y iii) que el empleador tenga conocimiento de la condición y que la terminación del contrato se haya efectuado sin la autorización del Ministerio de Trabajo.
La Corte resaltó que no toda afectación de salud activa la estabilidad laboral reforzada, pues su aplicación requiere la existencia de una discapacidad. Asimismo, diferenció entre afectaciones de salud y discapacidad, señalando que las primeras corresponden a enfermedades o condiciones médicas que pueden requerir tratamiento, incapacidades temporales o ajustes en el trabajo, pero que no necesariamente impiden el desempeño laboral ni generan barreras en el entorno de trabajo; mientras que la discapacidad se configura cuando una persona presenta una deficiencia a mediano o largo plazo que, al interactuar con su entorno, le impide desempeñar su labor en igualdad de condiciones con los demás, de modo que su afectación no se Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 define únicamente por la enfermedad, sino por la existencia de barreras laborales que limitan su participación efectiva en el ámbito laboral.
Con lo manifestado, queda ampliamente explicada la forma en que opera el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y, en tal sentido, resulta necesario que la demandante demostrara que, para el 20 de abril de 2016, cuando presentó la carta de renuncia motivada, persistía alguna condición médica que impidiera el desempeño de su trabajo en condiciones normales y que su empleador la conociera.
Caso concreto Al revisar la historia clínica aportada por la demandante, en primer lugar, se observa que, según el certificado médico de preingreso ocupacional de Colmedicos (folio 31, PDF03), la actora no presentaba restricciones para desempeñar el cargo de representante de servicio, de manera que no tenía patologías que afectaran el normal desarrollo de su tarea de asesoría a clientes: Asimismo, con el detalle de incapacidades expedido por la EPS Sura, se observa que la actora presentó varias incapacidades de forma discontinua (folios 51 a 53, PDF 03), del 2 de enero de 2015 al 18 de abril de 2016, en donde tuvo diversas patologías que Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 afectaron su salud e interrumpían el constante desarrollo de sus actividades, como se puede ver a continuación: Abril de 2015 (folios 54 a 65, PDF01) Mayo de 2015 (folios 66 a 80, ibidem) Junio de 2015 (folios 81 a 93, ibidem) Julio de 2015 (folios 94 a 105, ibidem) Agosto de 2015 (folios 106 a 112, ibidem) Septiembre de 2015 (folios 113 a 124, ibidem) Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 Octubre de 2015 (folios 125 a 130, ibidem) Noviembre de 2015 (folios 131 a 134, ibidem) Diciembre de 2015 (folios 135 a 146), ibidem) Enero de 2016 (folios 147 a 161, ibidem) Febrero de 2016 (folios 162 a 171, ibidem) Marzo de 2016 (folios 276 a 280, ibidem) Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 Abril de 2016 (folios 281 a 307, ibidem) De estos diagnósticos se debe destaca los ocurridos con posterioridad al 24 de abril de 2015, fecha en la que la actora dice haber sufrido el primer incidente del que derivaron los Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 demás síntomas de su voz y que conllevaron a no prestar su servicio en forma constante.
Por su parte, Multienlace SAS, aceptó en la contestación que a la demandante le fueron expedidas incapacidades médicas del 25 de abril al 25 de diciembre de 2015, como también que el 15 de diciembre de 2015, le expidieron recomendaciones médicas (hecho sexto y séptimo de la contestación de la demanda); no obstante, señaló que «siempre se le brindaron las condiciones adecuadas para prestar sus servicios atendiendo sus recomendaciones médicas desde el primer momento».
Con lo anterior se prueba que la demandante presentó incapacidades prologadas y tuvo afectaciones en su voz, instrumento usado para desempeñar sus tareas laborales, además, también presentó recomendaciones médicas, y como lo enseña la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, finalizar el contrato de trabajo de una empleada que ha permanecido incapacitada por periodos prolongados puede constituir un indicio de que dicha terminación pudo haber estado influenciada por su estado de salud.
Sin embargo, cabe resaltar que en este caso no se está ante un despido directo, sino frente a una renuncia voluntaria y motivada, conocida como un «despido indirecto», por tal razón, corresponde probar a la demandante, si las causales expuestas en su carta de renuncia son imputables al empleador, lo cual la sala pasará a desarrollar. Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 Despido indirecto Lo primero que debe advertir la sala es que la renuncia ese el acto unilateral, voluntario y libre mediante el cual, el trabajador decide no continuar con el vínculo contractual que lo une con su empleador.
De esta manera como lo que se pretende probar es un despido indirecto, se debe partir de las causales contenidas en el literal B) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del CST, y en especial del parágrafo de dicho artículo que señala que «[l]a parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos».
Al respecto, es clara la norma al indicar que cuando el trabajador se siente agraviado por una conducta atribuible al empleador que le impidió el normal desarrollo de su contrato de trabajo, este puede presentar renuncia voluntaria, alegando dentro de este escrito los motivos que lo llevaron a dimitir y, a su vez, estos hechos deben estar contemplados en algunos de los numerales que el CST menciona como causales de terminación por justa causa imputable al patrono (CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44155, reiterada en la SL2964-2024).
Por lo tanto, es el trabajador quien debe demostrar los factores que lo llevaron a la presentación de su carta de renuncia, para que este acarree las consecuencias derivadas de un despido sin Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 justa causa y, en caso de no demostrarlo, se debe reconocer que su dimisión corresponde a un acto libre y voluntario.
Asimismo, quien alegue un despido indirecto, debe demostrar que los hechos constitutivos empleador (CSJ fueron SL745-2024, puestos a conocimiento SL417-2021, del SL1628-2018, SL4691-2018, SL13681-2016, entre otras). En lo concerniente a la carta de renuncia, esta fue presentada por la actora a Multienlace SAS el 20 de abril de 2016 (PDF03, folio 47) y, como sustento de su decisión, señaló: De esa manera, la demandante evoca que adquirió problemas de salud dentro de la empresa y que sufrió un atropello durante su proceso de recuperación que la condujeron a terminar su relación laboral, además, se puede constatar que esta fue puesta a conocimiento de la entidad, la cual aceptó su renuncia y procedió Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 a liquidar definitivamente su contrato de trabajo (folio 48, PDF 03).
Ahora, en cuanto a los problemas de salud adquiridos dentro de la empresa, al observar la historia clínica de la demandante, se evidencia que la actora entró sin restricciones médicas para desempeñar la ocupación de representante de servicio, razón por la cual se demuestra que a lo largo de su actividad laboral, la accionante fue adquiriendo problemas de salud en su voz, ya que tenía tareas relacionadas con la asesoría a clientes por medios auditivos en donde era necesario estar hablando constantemente.
Con base en la historia clínica y el diagnóstico de «enfermedades de las cuerdas vocales» y «disfonía», se prueba que estas enfermedades sí fueron adquiridas durante la vigencia del contrato laboral, pues están directamente relacionadas con las funciones que tenía su cargo dentro de la empresa, por lo que se podría concluir que la causal que indica que sufrió problemas de salud derivados de la labor que ejercía, es cierta.
No obstante, esto por sí solo no implicaría despido indirecto, pues aún con una enfermedad laboral o accidente de trabajo, el trabajador puede optar por su renuncia, ya que no es posible considerar irrenunciable el derecho a la estabilidad laboral reforzada como lo ha señalado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sentencia SL1152-2023: De ese modo, se tiene que es precisamente, en garantía de tal escenario, el de la capacidad que tienen todas las personas para Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 disfrutar de sus derechos, facultades o prerrogativas, que no es posible considerar irrenunciable el derecho a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que ello se traduciría en un paternalismo del Estado que les impondría barreras que el resto de la sociedad no tiene, dado que mientras que cualquier trabajador puede pactar un acuerdo con su empleador para dar por terminada la relación laboral, aquellos con discapacidad tendrían vedado renunciar a su labor con alguna clase de beneficio adicional, como podría eventualmente hacerlo cualquier otro trabajador al terminar el contrato por mutuo acuerdo.
Para la Corte, negar la posibilidad de conciliar a las personas con discapacidad -que se recuerda no es precisamente el caso de la accionante- es igual a vedar su capacidad de auto determinación para asumir compromisos y obligarse, derecho que como quedó expuesto en precedencia poseen todas las personas en igualdad de condiciones, en respeto no solo de la dignidad, sino de la posibilidad que estos gozan de interactuar sin barreras que impidan su participación plena y efectiva en la vida profesional.
Pues bien, una cosa es que la demandante pruebe que sus padecimientos derivaron de la actividad que desempeñaba, lo cual no implica que la demandada desconociera o se desentendiera de sus afectaciones de salud, por tal razón se debe examinar si la empresa incurrió en atropellos durante su enfermedad. Para analizar este punto, se acude a lo manifestado por la testigo Sonia Rocío Navarro Rivera, coordinadora de operaciones en la empresa demandada y que ocupaba el cargo de líder en el momento en que la demandante estaba laborando en la accionada; esta testigo expuso (archivo 11, min. 35:22) que la actora le presentó la carta de renuncia, la cual simplemente Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 radicó, que si bien no recuerda los motivos de la renuncia, sabe que era por problemas de salud, que la demandante estaba con restricciones médicas y que la empresa no tomó acciones respecto al contenido de la carta de renuncia, precisamente porque fue una «carta de renuncia voluntaria»; acerca de las restricciones médicas, mencionó que cuando ella entregó las recomendaciones, ellos empezaron a cumplir con lo que decían y como decía que no podía hablar, le asignaron un puesto de trabajo en el que debía apoyar otro tipo de labores.
Indicó, además, que el día en que renunció, el área de salud le había notificado que la restricción se levantaba en un 50%; que no alcanzaron a desplegar alguna actividad, debido a que cuando se le notificó que tendría que conectarse 4 horas, ese día renunció; expuso que siempre le dieron permisos para sus citas médicas; que nunca le dedujeron el tiempo que empleaba la actora para acudir a sus consultas médicas; y que como tenían dos asesores con restricción en ese momento, lo que hacían era reubicarlos en puestos donde el aire no fuera tan directo, porque estaban en un piso industrial, por lo que la ubicaron detrás de una columna donde no les daba el aire directamente En principio se podría decir que, con lo manifestado por la testigo Navarro Rivera, la empresa accionada siempre estuvo pendiente del estado de salud de la accionante, sin embargo, no se pueden pasar por alto la prueba documental traída por la parte actora, en donde figuran las recomendaciones médicas dadas por la EPS Sura (folio 33, PDF 03), el 15 de diciembre de 2015, en donde se puntualizan las siguientes: Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 Asimismo, allegó petición elevada a la demandada, el 15 de febrero de 2016 (folios 38 y 39, PDF 03), donde solicitó: Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 También adjuntó la solicitud elevada a la Eps Sura, el 8 de abril del 2016 (folios 45 y 46, PDF 03), donde refiere que las restricciones previas para su reintegro laboral no han sido respetadas por su empresa y que eso genera que su discapacidad continue avanzando, y como consecuencia, pide a la EPS lo siguiente: Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 De igual modo, la accionante, en su interrogatorio (archivo 11 min. 6:29), señaló que desempeñó normalmente sus funciones a excepción de los días de incapacidad; que no presentó reclamación de acoso laboral por escrito, sino que presentó un derecho de petición por falta de acompañamiento; que le solicitó a la demandada el pago de incapacidades, ya que no las estaban pagando correctamente; y que solicitó a la empresa poder entrar a sus aplicativos, debido a que quería saber si le estaban pagando o no. Con base en las pruebas recaudadas, la sala considera que los supuestos fácticos señalados en la carta de renuncia fueron demostrados por la demandante, toda vez que, si bien la parte accionada aportó la única prueba testimonial, esta declarante solo afirmó un aparente cumplimiento de recomendaciones, sin tener sustento material, por el contrario, con las pruebas aportadas por la accionante se comprobó que nunca se acataron realmente las recomendaciones médicas, pues el hecho de apartar a la actora detrás de una columna para que no le golpee el aire acondicionado, no significa que cumpla cabalmente con las orientaciones médicas, como tampoco emplear a la demandante en actividades de control de puesto de trabajo en temas de aseo y orden, lo que, incluso podría considerarse una acción de degradación de las actividades para las que fue contratada.
Asimismo, observa la sala, del documento de salud ocupacional de la accionada (folio 43, PDF 03), que solo hasta el 19 de febrero de 2016, se tomaron, aparentemente, acciones por parte de la empresa, no obstante, en dicho documento se lee que solo será Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 hasta el 2 de marzo de 2016 que se reunirá la mesa laboral para analizar el tema prestacional y asistencial de la demandante, y que el 3 de marzo de 2016, se llevará a cabo la cita con medicina laboral.
Por tal razón, para la sala, al no estar cumplidas eficientemente las recomendaciones médicas otorgadas a la demandante, se genera un verdadero atropello en su salud, lográndose probar la motivación que alega en su carta de renuncia. De esta manera, es factible señalar que la terminación del contrato de trabajo se torna en injusta, y debido a que a lo largo del proceso se logró demostrar que la demandante ostenta un padecimiento de salud y su empleador lo conocía, contando, además, con restricciones médicas para desempeñar su labor, se presume que la terminación tuvo carácter discriminatorio.
En este punto es necesario aclarar que le correspondía al empleador desvirtuar, conforme a la presunción anteriormente establecida, que la terminación del contrato fue por otras razones distintas a una discriminación, no obstante, en el presente caso, como se puedo analizar en párrafos precedentes, la accionada no aportó prueba que permita a la sala formar el convencimiento de que la finalización del contrato del demandante obedeció a otras circunstancias alejadas de una discriminación, pues era claro que el empleador sabía que el estado de salud de la demandante le impedía desarrollar sus funciones de manera normal al momento de la terminación del contrato, lo que se ajusta en una situación de debilidad manifiesta.
Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 En consecuencia, las consideraciones precedentes llevan a esta corporación a confirmar la providencia de primera instancia, pero por las razones acá otorgadas. Las costas de la primera instancia quedan como lo dijo la juez. En esta instancia, son a cargo de la parte demandada; como agencias en derecho se tasa la suma de $1.423.500.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia proferida en primera instancia, de fecha y origen anotados. Segundo: Las costas procesales quedan a cargo de la demandada, como se dijo en la parte motiva de esta providencia. La presente sentencia se notifica por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Sin firma por ausencia justificada) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ