Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Opositora Providencia Tema Decisión Sustanciadora Medellín, 21 de abril de 2026 Ejecutivo singular 05266 31 03 002 2023 00159 01 Claudia Cecilia Quiroz Posada Claudia Andrea Idárraga Rodríguez María Camila Tavera Yepes Auto Oposición al secuestro – efectos jurídicos de las mejoras Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la opositora en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1 En diligencia 4 de marzo de 20261, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Envigado, declaró infundada la oposición presentada por María Camila Tavera Yepes al secuestro del 50% del bien inmueble identificado con M.I. No. 020-59701 de la ORIP de Rionegro. Como fundamento de la decisión tuvo en consideración que mediante Escritura Pública No. 635 de 21 de febrero de 2023 de la Notaría 002 del Círculo de Rionegro, John Walter Tavares Yepes -hermano- le vendió a María Camila Tavera Yepes el 50% 1 Archivo 061 cuaderno 01PrimerInstancia. Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05266310300220230015901 del inmueble antes referenciado, venta que se hizo por $8 000 000.
Así mismo, mediante documento privado John Walter Tavera Rodríguez -padre- le vendió las mejoras plantadas en dicho predio a la opositora María Camila Tavera Yepes por $80 000 000. En este sentido, determinó que el segundo negocio, de acuerdo con el tráfico diario, podría entenderse como una transferencia de la posesión para efectos de cumplir los requisitos para adquirir por prescripción. Entonces, en principio mediante ese documento privado la señora Tavera Yepes adquirió unas mejoras y en virtud del artículo 739 del Código Civil, ello tiene unas implicaciones que dependen de la anuencia o no del titular inscrito, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia otorgaría un derecho de crédito y no un derecho real.
Sin embargo, en el caso en particular no se construyeron mejoras propiamente en suelo ajeno, pues John Walter Tavera Rodríguez, quien fue el que vendió las mejoras, en su momento y bajo la autorización de quienes eran los titulares de dominio, hizo algunas inversiones en el terreno; por lo tanto, actualmente María Camila Tavera Yepes no puede ostentar la condición de una tercera mejorista que construyó en suelo, ajeno, pues ella hace parte de la comunidad propietaria del inmueble.
Así las cosas, el presente asunto debe resolverse en atención a las reglas de la comunidad y de acuerdo con los derechos y obligaciones de la otra persona titular del 50% restante, esto es, Claudia Andrea Idarraga Rodríguez, con quien tiene una relación familiar. El juzgador indicó que el artículo 412 del Código General del Proceso prevé que el comunero que tenga mejoras en la cosa Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05266310300220230015901 común deberá reclamar su derecho en el proceso divisorio, ya sea en la demanda o en la contestación. En ese orden de ideas, concluyó que el derecho de dominio adquirido por María Camila Tavera Yepes sobre el inmueble en cuestión, no se ve afectado por el secuestro del 50% restante que es de propiedad de la aquí demandada; que el documento privado suscrito entre la opositora y John Walter Tavera Rodríguez en esencia es una cesión de una mejora, derecho que deberá resolverse de acuerdo con las reglas de la comunidad; además de que, el documento privado no constituye a la opositora en poseedora exclusiva del bien e inclusive, la señora Tavera Yepes reconoce el dominio de la señora Idárraga Rodríguez2 sobre el otro 50%. 1.2 Inconforme con lo resuelto, la apoderada judicial de la opositora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3, con el fin de que se revocara la decisión y en su lugar se accediera a la oposición. Para el efecto, sostuvo que faltó valorar el material probatorio y se ignoró la realidad actual del país, el cual que se encuentra regido por un Código Civil que tiene muchos años y que desconoce las dinámicas sociales, pues era claro que más a allá de toda norma, en Colombia es plausible y se ha hecho normal, que el titular del dominio autorice a terceros a hacer mejoras y plantarlas en su predio, como en este caso en particular, sin que por esto pueda pensarse que el propietario inscrito pueda enriquecerse injustamente de cuenta de las reformas plantadas en su bien raíz. 2 Min. 01:28:12 y ss. del archivo 060 cuaderno 01PrimerInstancia. 3 Min. 01:59:24 y ss. del archivo 060 cuaderno 01PrimerInstancia. Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05266310300220230015901 1.3 Surtido el traslado, la parte demandante se pronunció y solicitó se confirme la decisión4.
Con ese propósito señaló que, con los elementos persuasorios allegados y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 739 del Código Civil y demás normas que regulan la comunidad, era claro que la decisión se ajusta a derecho. 1.4 El Juzgado 002 Civil del Circuito de Envigado resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable y concedió la alzada5.
Las razones de la decisión se centraron en que no se dejó de valorar ninguna prueba que tuviese alguna conducencia para efectos de resolver la oposición, ni dejó de considerarse lo que ocurre en el tráfico normal, porque efectivamente se dijo que podía entenderse el porqué de un lado había una escritura pública y del otro un documento privado, pues en atención a que la posesión es una cuestión de hecho, si alguien que no tenía la titularidad de dominio quisiese dejar formalizado el negocio de transferencia de la posesión, podría hacerlo mediante un documento privado; pero el hecho de que se haya obrado conforme con la costumbre, no implica que en todos los eventos, ese actuar constituya suficiente argumento para que la oposición prospere.
De igual modo, precisó que en el caso de marras hay una relación de comunidad y que en esa comunidad, la familia se ha entendido para efectos, inicialmente, de aspirar a construir sobre aquel predio un bien del que pudieran beneficiarse todos; aunado ello 4 Min. 02:01:29 y ss. del archivo 060 cuaderno 01PrimerInstancia. 5 Min. 02:02:33 y ss. del archivo 060 cuaderno 01PrimerInstancia. Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05266310300220230015901 a que, de acuerdo con las pruebas practicadas, era evidente que la opositora no era poseedora exclusiva del bien y que lo ostentado por ella es un derecho de crédito respecto de la comunidad, pues la sola construcción de esas mejoras no impide que la parte ejecutante persiga los bienes en cabeza de la ejecutada. 1.5 Con posterioridad, la apoderada judicial de la opositora allegó memorial de sustentación del recurso de apelación6.
En este señaló que el fundamento de la oposición fue salvaguardar la titularidad de las mejoras plantadas en el inmueble afectado con la medida cautelar y no oponerse a la diligencia de secuestro en lo que tiene que ver con el derecho de cuota que la aquí demandada ostenta. Adujo que tampoco podría admitirse que el asunto planteado deba ser definido en un proceso divisorio, pues de llegarse a un eventual remate del inmueble, ese remate sanearía lo adquirido por el rematante, y en ese orden, este se haría propietario del 50% de las mejoras plantadas en el predio.
Por consiguiente, la señora Tavera Yepes no tiene más oportunidades para salvaguardar su patrimonio. Relató que de acuerdo con los medios probatorios arrimados se demostró que María Camila Tavera Yepes adquirió de su padre, las mejoras que él plantó en el inmueble; que dicha posesión de mejoras es ejercida exclusivamente por la opositora; que al no existir una acción que permita reclamar el reconocimiento de 6 Archivo 062 cuaderno 01PrimerInstancia. Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05266310300220230015901 dichas mejoras, es mediante incidente de oposición que se debe probar la condición de poseedora de aquellas.
Así mismo, que no puede pensarse que las mejoras serán tema de un proceso divisorio, pues si en esta oposición no se reconoce la titularidad de la opositora sobre estas, mal podría alegarse frente al que remate el derecho de cuota de esas mejoras, porque como es sabido, el remate sanea la compra. CONSIDERACIONES 2.1 El artículo 596 del Código General del Proceso, establece la oposición al secuestro y señala como reglas que deberán atenderse, las dispuestas en el artículo 309 que regula la oposición a la entrega.
Al respecto, las normas en cita señalan: “ARTÍCULO 596. OPOSICIONES AL SECUESTRO. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas: … 2. Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega. … ARTÍCULO 309. OPOSICIONES A LA ENTREGA. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1.
El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05266310300220230015901 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias. 3.
Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor. …”.
(Subraya y negrilla intencional). 2.2 Por su parte, el artículo 739 del Código Civil establece que: “Art 739. El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el Título De la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05266310300220230015901 justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.
Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.” 2.3 De igual modo, el artículo 412 del estatuto procesal enseña que: “Artículo 412. Mejoras. El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación, especificándolas debidamente y estimándolas bajo juramento de conformidad con el artículo 206, y acompañará dictamen pericial sobre su valor.
De la reclamación se correrá traslado a los demás comuneros por diez (10) días. En el auto que decrete la división o la venta el juez resolverá sobre dicha reclamación y si reconoce el derecho fijará el valor de las mejoras. Cuando se trate de partición material el titular de mejoras reconocidas que no estén situadas en la parte adjudicada a él, podrá ejercitar el derecho de retención en el acto de la entrega y conservar el inmueble hasta cuando le sea pagado su valor.” 2.4 En relación con este tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8569 de 2024, estudió un caso de similares contornos y determinó lo siguiente: Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05266310300220230015901 “En este sentido, y conforme al caso en concreto, el artículo 309 del Código General del Proceso, –en virtud de la remisión de que trata el artículo 596 en su numeral 2°- señala que a la diligencia de secuestro solo podrá oponerse «la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre», y el «tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero».
Ahora, en la decisión cuestionada, el fallador declaró la prosperidad de la oposición realizada por Luz Marina Salazar con fundamento en que: «la decisión de declarar improcedente la oposición planteada por el apoderado de la señora LUZ MARINA RAMÍREZ ÁVILA, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, soportada en el derecho de retención alegado, resulta desacertada, pues habiéndose reconocido unas mejoras en favor de la opositora en sentencia judicial reivindicatoria, sobre el predio que era objeto de secuestro dentro del proceso ejecutivo hipotecario, debió respetársele el mismo, evocando el derecho de retención sobre el bien hasta que se satisfaga su crédito, es decir, hasta que se realice el pago respectivo por parte del deudor hipotecario JUAN BELTRÁN MAYORAL, quien, a su vez, era el obligado a reconocerlas, por no ser el propietario de las mismas, pero si, de la tierra en las que fueron plantadas.».
Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05266310300220230015901 Lo anterior evidencia que, lo decidido por el fallador cuestionado riñe con lo preceptuado en la norma en cita, si en cuenta se tiene que su calidad de mejorataria y del derecho de retención reconocido en la sentencia proferida y confirmada al interior del proceso de pertenencia-reivindicatorio promovido por ella no demostraban por si solos las condiciones y calidades necesarias para declarar la prosperidad de la oposición formulada.
Y es que, si bien la autoridad cuestionada indicó que dicho pronunciamiento garantizó la equidad y la justicia de las partes, no puede perderse de vista que, precisamente con el fin de salvaguardar los derechos reconocidos y que le asisten a Luz Marina Salazar, esta promovió un proceso ejecutivo en contra de quien debe reconocer las mejoras realizadas, el cual cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot y en el que se decretó el embargo del remanente y de los bienes a desembargar al demandado dentro del proceso hipotecario aquí cuestionado.” CASO EN CONCRETO 3.
En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el Juzgado 002 Civil del Circuito de Envigado tuvo razón al declarar infundada la oposición al secuestro presentada por María Camila Tavera Yepes, por considerar que el debate sobre las mejoras plantadas, edificadas y sembradas en el inmueble objeto de debate, es un asunto que debe ventilarse mediante un proceso divisorio, y que dicha construcción, plantación o Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05266310300220230015901 sementera no impide que la aquí demandante persiga los bienes de propiedad de la ejecutada.
Ello aunado a que, no se acreditó que la opositora ejerciera posesión exclusiva sobre el inmueble afectado con la medida. 3.1 De conformidad con lo anterior, se anticipa que lo resuelto por el a quo amerita ser confirmado, debido a que, la controversia que plantea la opositora no cumple con los presupuestos previstos en los artículos 596 y 309 del Código General del Proceso, en tanto, como ella misma admite, lo que pretende es salvaguardar la titularidad de las mejoras y no oponerse a la diligencia de secuestro.
En este orden de ideas, es de indicar que la oposición prevista en las normas acabadas de citar está encaminada a impedir la materialización de la medida cautelar de secuestro, con fundamento en hechos constitutivos de posesión por parte de un tercero que sea ajeno al proceso y que la sentencia no produzca efectos en contra de él. De acuerdo con ella, en el caso sub examine no se demostró que la opositora ejerciera posesión exclusiva sobre la totalidad del predio embargado, además, el fundamento de su oposición se circunscribe a un derecho de mejoras, lo cual no es óbice para el secuestro del bien.
Al respecto, de los elementos de prueba arrimados al plenario se tiene que a folio 17 y ss. del archivo 040 del cuaderno 01PrimerInstancia, obra el certificado de libertad y tradición del predio, del cual se extrae que en Escritura Pública No. 834 de 2 de abril de 2016 de la Notaría 002 del Círculo de Rionegro, Marleny del Socorro Londoño Zapata vendió el inmueble identificado con M.I. No. 020-59701 de la ORIP del mismo Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05266310300220230015901 municipio, a John Walter Tavera Yepes y a Claudia Andrea Idarraga Rodríguez.
Así mismo, se observa que mediante Escritura Pública No. 635 de 21 de febrero de 2023 de la Notaría 002 del Círculo de Rionegro7, John Walter Tavera Yepes le vendió el 50% del referido bien a la hermana de él, María Camila Tavera Yepes. En ese sentido, se evidencia que la titularidad del inmueble está en cabeza de la opositora y de la aquí demandada en partes iguales, circunstancia que fue reconocida por la misma opositora así: “Preguntado ¿usted qué sabe acerca de aquel periodo en el cual Claudia Andrea Idárraga y John Walter Tavera Yepes eran los propietarios del predio que es objeto de esta oposición? Respuesta lo que sé es que mi tía y mi hermano compraron el lote… y queríamos hacer como una construcción entre todos, entonces empezaron a hacer unos arreglos, mi papá específicamente empezó a hacer unos arreglos en el lote… ellos compraron el lote entre los dos y ya con el tiempo yo le compré a mi hermano el lote con la idea de construir para mí en mi espacio.
En el mismo momento compré las mejoras porque realmente quise hacer para mí misma la casa y no compartirla con una finca familiar.”8 3.2 De otro lado, se observa que a folios 20 y siguientes del mismo archivo reposa el contrato de compraventa de mejoras suscrito entre John Walter Tavera Rodríguez en condición de vendedor y María Camila Tavera Yepes en condición de compradora, el cual comprende tres explanaciones, cercado perimetral, vía 7 Fol. 11 y ss. del archivo 040 cuaderno 01PrimerInstancia. 8 Min. 13:03 y ss. del archivo 60 cuaderno 01PrimerInstancia. Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05266310300220230015901 carreteable en pavimento asfáltico, portón de ingreso, camino de adoquín, caja de contador de agua, obra civil para conducción del agua, cerca viva en pino y en eugenio y plantaciones de árboles.
Respecto de lo anterior, el testigo John Walter Tavera Rodríguez declaró: “Preguntado ¿entonces qué fue lo que pasó? ¿eso por qué? ¿usted qué tiene que ver? ¿usted que fue lo que vio? ¿usted qué es lo que sabe? Respuesta anteriormente el lote fue adquirido por mi hijo y por mi hermana Claudia. Preguntado ¿por mi hijo que se llama cómo? Respuesta John Walter Tavera Yepes y por mi hermana Claudia Andrea Idárraga Rodríguez… después de haber realizado la compra, pues el objetivo era cada uno hacer su construcción de vivienda y para eso entonces solicité el permiso tanto de mi hijo como de Claudia mi hermana para realizar unas mejoras al lote, porque realmente era una montaña sin ningún tipo de mejoras.
Entonces, ya con la autorización comencé a hacer las mejoras de todo tipo, yo le hice mejoras desde cercamiento perimetral, desde explanación para hacer las construcciones debidas, desde portón, desde vía de entrada, sembrado de árboles frutales, sembrados de palmas, acueducto, vías de acceso interno para ir a los distintos puntos y todos los planos de construcciones, planos arquitectónicos, planos estructurales, estudios de suelos, para poder comenzar, pues primero para que tuviera acceso el lote porque no tenía y segundo, para a futuro comenzar a construir.”9 9 Min. 46:56 y ss. del archivo 60 cuaderno 01PrimerInstancia. Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05266310300220230015901 3.3 Lo precedente devela que, el señor Tavera Rodríguez obtuvo la autorización de quienes en su momento eran comuneros del bien, para la edificación, plantación y siembra de mejoras en el terreno y que posteriormente celebró una compraventa con la hija, hoy opositora, sobre esas mejoras que implantó. No obstante, también quedó demostrado que María Camila Tavera Yepes no ejerce posesión exclusiva sobre el 100% del inmueble afectado con la medida cautelar, tanto así, que ella misma reconoce la comunidad en la que se encuentra con la tía Claudia Andrea Idárraga Rodríguez; y si bien como opositora pretende acreditar que las mejoras que fueron plantadas, edificadas y sembradas en el predio son de propiedad de ella, este es un derecho personal que le asiste en contra de la comunera, pero no constituye sustento válido de oposición a la medida cautelar de secuestro, pues como bien concluyó el juez de primera instancia, esas mejoras configuran un derecho de crédito que puede ventilar mediante otra vía procesal, como sería el proceso divisorio.
Ahora, no es cierto que el eventual remate del 50% del bien que se encuentra actualmente embargado, tenga la virtualidad de sanear lo relacionado con las mejoras que aquí se pretende sean reconocidas, puesto que la opositora en la condición de comunera puede acudir al proceso divisorio y elevar las reclamaciones pertinentes al nuevo comunero (adjudicatario – rematante).
Así mismo, no es dable predicar que el fallador de primera instancia haya dejado de valorar los medios de convicción arrimados al plenario, pues a pesar de que no hizo mención del dictamen pericial aportado por la opositora, ocurre que las razones de la decisión hacían innecesario considerar el precio de las mejoras, pero se analizó los documentos arrimados, es decir, la Escritura Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05266310300220230015901 Pública No. 635 de 21 de febrero de 2023 de la Notaría 002 del Círculo de Rionegro y el contrato de compraventa de mejoras; también se valoró los interrogatorios de parte absueltos y el testimonio de John Walter Tavera Rodríguez y aunque no se hizo mención expresa del testimonio de José Soto Jiménez, en realidad este no aportó muchos elementos que debieran ser analizados y que dieran pie a una decisión diferente. 4.
En consecuencia, el auto proferido el 4 de marzo de 2026 por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Envigado será confirmado. Habrá lugar a la condena en costas y como agencias en derecho se fijará $1 750 905, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 4 de marzo de 2026 por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Envigado.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente y FIJAR como agencias en derecho $1 750 905, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada