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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2021-00270-01 DRA AYALA SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) Ref: PROCESO EJECUTIVO CON GARANTIA REAL De: WILSON CRUZ MORALES Contra: FELIX ALBERTO MORENO Y OTRA N. 110013103003 2021 00270 01 Magistrada Ponente: Adriana Ayala Pulgarín (Discutido y aprobada en sala de 19 de mayo de 2025, según Acta No 16).

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1. William Cruz Morales, por conducto de apoderado judicial, demandó a Félix Alberto Moreno Capera y Nidia del Pilar Portela, 1 con el fin de obtener la venta en pública subasta del inmueble y con su producto obtener el pago de las sumas relacionadas en el escrito de la demanda. 2. Por encontrar satisfechas las exigencias legales, la juez Tercera civil del circuito de esta ciudad libró mandamiento ejecutivo mediante proveído de 3 de septiembre de 2021, por el equivalente de 479.030,0686 UVR desde el 3 de mayo de 2019 y hasta cuando se verifique su pago, liquidados a la tasa pactada en el pagaré base del cobro y sin que sobrepase el máximo legal. 3.

Reasignado el asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito, donde se surtió la notificación de los demandados. Félix Alberto Moreno Capera, quien fue notificado conforme lo prevén los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, guardó silencio1 y la otra demandada se tuvo por notificada por conducta concluyente, quien dentro de la oportuno formulo las excepciones de mérito que denominó prescripción de la obligación, falta de requisitos para el cobro ejecutivo, cobro de lo no debido, indebida capitalización de intereses y falta de legitimación en la causa por activa. 4.

El a quo profirió sentencia anticipada en la que revocó la orden de apremio, estimó que el pagaré aportado como soporte del proceso era inexigible y decretó la terminación del proceso ejecutivo. La anterior decisión se soportó en que los créditos de vivienda iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, para volverse a ejecutar, debían ser objeto de reestructuración, “sin que pueda eludirse este deber con la prueba anticipada que se intentó verter en el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá”. 1 Ver 030 Auto tiene por notificado Cuaderno Principal 2 5.

Inconforme con la así decidido el ejecutante interpuso recurso de apelación con soporte en la indebida valoración de las pruebas aportadas por el demandante, en especial el trámite de invitación al deudor para reestructurar el crédito y la prueba anticipada que se agotó “como prueba del agotamiento del requisito de reestructuración establecido por la Corte Constitucional”.

Y agregó que dentro de los documentos arrimados con la demanda se allegó la invitación a reestructurar la obligación hipotecaria en la que se les informó a los deudores sobre el endoso realizado al ejecutante, se les explicó los trámites y beneficios efectuados al crédito, las fórmulas de reestructuración y propuesta para su pago, aunado a la valoración de la confesión derivada de la prueba anticipada.

CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados en el presente proceso, y además, no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación. 2. Conforme con el artículo 328 del Código General del Proceso, “(e)l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 3.

Según se tiene por averiguado, para poder promover la acción ejecutiva es menester aportar desde los mismos albores del proceso, un documento del cual se derive la existencia de una obligación expresa, clara y exigible a cargo del ejecutado, o lo que es lo mismo, debe partirse de un título que brinde certeza y seguridad en torno al derecho cuyo pago se reclama, en los términos que prescribe el artículo 422 del Código General del Proceso. 3 4.

El tema en discusión en el presente proceso es si existió o no la reestructuración. La Corte Constitucional, en sentencia SU-787 de 2012, preciso que: «(…) las reglas aplicables, de acuerdo con el marco constitucional, son las siguientes: (i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada la reliquidación del crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la ley;

(ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales, jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación». 5.

En el caso de marras, obra el siguiente acervo probatorio: Pagaré a la orden No. O.H. 180160018-1 por la suma de $15.000.000 equivalente a 2265.9706 UPAC, con vencimiento final el 24/02/2010, junto con los endosos a Central de Inversiones S.A.; posteriormente, a la Compañía de Gerenciamiento de Activos en liquidación, y, a Wilson Cruz. Comunicación remitida el 29 de agosto de 2017 por el ejecutante a los demandados, en la que se indicaron dos fórmulas de pago y se les invitó a concurrir a la oficina si tenían otra opción para discutirla.

Prueba anticipada tramitada en el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en la que, el 10 de octubre de 2018, se dejó constancia de que los demandados no concurrieron a la audiencia, y de las preguntas 4 realizadas, de las que se entienden confesos fictos los demandados, se resaltan las siguientes: 7. Diga cómo es cierto sí o no, que, de acuerdo con su capacidad de pago, usted acepta como fórmula de reestructuración y pago de la obligación, la descrita en el numeral 5.1 de la carta de invitación a reestructurar la obligación. 8.

De acuerdo con lo anterior, diga cómo es cierto sí o no, que usted acepta pagar el valor establecido en el numeral 5.1 de la carta de invitación, correspondiente al total de las cuotas causadas desde el mes de enero de 2000 a la fecha de recibo de dicha comunicación, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la que se lleve a cabo el presente interrogatorio de parte.

Nótese que el a quo no dio razones por las cuales la anterior confesión ficta no resultaba suficiente para tener acreditada la reestructuración, dándose una ausencia de motivación por tal aspecto, a lo que debe sumarse que, si tenía dudas sobre la misma, debió acudir a lo reglado en los artículos 179 y 180 del Código General del Proceso y decretar pruebas de oficio a efectos de clarificar dicha temática, y no dar por sentado que no se había surtido el proceso de reestructuración, pues, recuérdese2 que: "( ) En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha ' respaldado su legitimidad e incluso sostenido' su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones Instas.

Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes sino como "un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial". El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el. funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;

(ji,) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) citando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del' sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes. ( )" De acuerdo con lo discurrido, se revocará la sentencia anticipada, para que, en su lugar, el juez de primera instancia proceda a decretar las 2 Corte Constitucional.

SU7648 de 2014 5 pruebas de oficio que estime pertinentes, para verificar si se cumplieron o no lo requisitos para tener por reestructurada la obligación y, en caso positivo, resuelva las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE ÚNICO.

Revocar la sentencia anticipada, proferida el 11 de marzo de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad. En su lugar, ordenar al a quo que continue con el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez 6 Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63bf003c67fcb541c1a17ea6954d9cb236d855255c83297ea92e73c5a1ff9 027 Documento generado en 11/06/2025 04:24:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7