TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Sala Civil Bogotá, D.C., cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Radicado: 11001 31 03 032 2024 00087 01 1. En punto a proveer sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia, formulada por la parte ejecutada, se observa que en el curso de la primera instancia se incurrió en una irregularidad que se enmarca o subsume en la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 Cgp. 2.
En efecto, nótese que la demandada oportunamente formuló excepciones (entre ella pago total) y adicional a los documentos que anexó, también anunció que procedería “a aportar un dictamen elaborado por perito contador público, con el propósito de demostrar que, de acuerdo con los soportes contables del EDIFICIO PEÑAS BLANCAS – PROPIEDAD HORIZONTAL, se realizó el pago total y efectivo de las Facturas ES73, ES84, ES86, ES88, ES91, ES92, ES93, ES95 y ES97”, incluso, especificó que dicho dictamen contrastaría y analizaría los soportes contables y la contabilidad de la propiedad horizontal con el fin de demostrar que dichas facturas “fueron pagadas de manera integral” a la demandante, motivo por el que solicitó al juez fijar un término “no menor a treinta (30 días hábiles para allegar el dictamen pericial junto con sus anexos”.
En auto de 11 de marzo de 2025 el juez a quo tuvo en cuenta que “el demandante no efectuó pronunciamiento oportunamente de los medios exceptivos propuestos por la convocada”, y anunció que dictaría sentencia anticipada porque estimaba que no había más pruebas que practicar (art. 278, numeral 2º, del Cgp), siendo que para el caso no medió decreto probatorio alguno ni podía sostenerse, como se aseveró, que no había pruebas por practicar.
Como fundamento de esa decisión explicó el juez que en el expediente obran pruebas documentales que “son suficientes para decidir el asunto”, y la solicitada por la ejecutada concerniente a dictamen pericial elaborado por contador público, “resulta ser inconducente e impertinente (art. 168 C.G.P.), por cuanto no es la prueba idónea para demostrar las excepciones propuestas, por lo que impone negarla”, aunado a que “los Apelación sentencia, verbal 11001 31 03 032 2024 00087 01 2 extremos procesales no solicitaron más medios de convicción diferentes de aquellos”1.
Posteriormente el a quo profirió sentencia anticipada tal como había anunciado, en la que declaró probada parcialmente la excepción de pago, puesto que –en síntesis– no todos los comprobantes que aportó la parte ejecutada permiten establecer que se relacionen específicamente con las facturas que sustentan el cobro judicial, al carecer de datos suficientes que den claridad sobre la imputación de esos pagos. 3.
Al respecto, el principio que rige la actividad procesal en nuestro sistema jurídico consiste en que todas las providencias deben ser motivadas, tanto más cuando se rechaza una prueba por inconducente e impertinente y en particular tratándose del dictamen pericial, que conforme al Código General del Proceso tiene específicas etapas para su postulación, autorización, término para que las partes lo aporten y el trámite para su contradicción. 4.
Como viene de transcribirse, el juez a quo en auto de 11 de marzo de 2025 incurrió en omisión grave que invalida lo actuado, pues pese a que la parte ejecutada le había anunciado que aportaría dictamen pericial y solicitó que se le concediera un término para tal propósito, ningún análisis hizo el juez en atención a las reglas propias de este tipo de medios probatorios, sino que se limitó a decir que era inconducente e impertinente sin explicación alguna, y posteriormente en sentencia anticipada –que para el caso resultó prematura- mencionó falencias probatorias por las cuales no podía acceder en integridad a la prosperidad de la excepción de pago total de los títulos valores, con el agravante de que previamente había advertido que proferiría fallo antelado precisamente porque estimaba que las pruebas documentales recaudadas eran suficientes.
Además, tratándose del decreto y práctica de una prueba como el dictamen pericial requiere que se atiendan las reglas procesales específicamente diseñadas para ese tipo de medio probatorio, en garantía del debido proceso y el derecho de defensa, de allí que lo idóneo y 1 Consecutivo 34, cuad. ppal. Apelación sentencia, verbal 11001 31 03 032 2024 00087 01 3 pertinente es que en primera instancia se analice con la debida motivación su conducencia, pertinencia y utilidad, y si es del caso, se practique en atención a los pormenores del objeto litigioso, en garantía del principio de la doble instancia. Por tanto, se declara la nulidad de lo actuado a partir inclusive del auto de 11 de marzo de 2025 que anunció que se proferiría sentencia anticipada.
El juzgado de primer grado deberá proveer lo pertinente a fin de garantizar la oportunidad para el decreto y práctica de pruebas conforme lo acá discurrido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 032 2024 00087 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34b4244094bfebcd220baed950b4e614ebc2728df75e90f8da823cf94155c492 Documento generado en 04/12/2025 06:10:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica