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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500220251025901 - AUTO IMPROCEDENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 05001-31-05-002-2025-10259-01 Ejecutante: Empresas Públicas de Medellín ESP Ejecutada: Nora Cecilia Gallo Álzate Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Asunto: Improcedencia del recurso de apelación en procesos de única instancia Medellín, marzo veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante frente al auto proferido el 09 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Empresas Públicas de Medellín ESP contra la señora Nora Cecilia Gallo Alzate, conocido con el radicado único nacional 05001-31-05-002-202510259-01, no obstante, se advierte que el recurso de apelación es improcedente, tal y como pasa a explicarse: El artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010 estableció: “ARTICULO

12. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Nacional 05001-31-05-002-2025-10259-01 Empresas Públicas de Medellín ESP Vs. Nora Cecilia Gallo Alzate equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.” Para el efecto, cumple memorar que el numeral 1º del artículo 26 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO

26. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. La cuantía se determinará así: 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación”. En tal sentido, importa relievar que de conformidad con lo previsto en el Decreto 2613 de 2022, el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025, fecha en que se presenta la solicitud de demanda ejecutiva asciende al valor de $1.423.500 y, por consiguiente, los asuntos radicados durante la misma calenda, y cuya cuantía fuere inferior a la suma de $28.470.000, están sometidos al trámite previsto para los procesos de única instancia. Pues bien, consultado el libelo genitor del proceso de la referencia, se evidenció que las pretensiones incoadas en la demanda son del siguiente tenor: “1.

Se libre mandamiento de pago en favor de EPM, identificada con NIT 890.904.996-1, y en contra de la señora NORA CECILIA GALLO ALZATE, identificada con la cedula de ciudadanía 22.052.196, en cumplimiento de la obligación contenida en las providencias emitidas por este despacho en primera instancia, por el Tribunal Superior de Medellín en segunda instancia y por la Corte Suprema de Justicia en el trámite del recurso extraordinario de casación, sintetizadas en auto emitido el 31 de marzo de 2023, por valor de siete millones noventa mil setecientos setenta y nueve pesos m/l ($ 7.090.779), que corresponde al monto tasado en la liquidación efectuada el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín (Prueba 5) más los intereses legales correspondientes causados desde el 04 de abril de 2023 hasta la fecha (6% anual), que equivalen a la suma de novecientos treinta y dos mil novecientos setenta y seis pesos m/l ($932.976), conforme a lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, el cual constituye título ejecutivo y es exigible actualmente a favor de EPM, para lo cual habrá de efectuarse por el juzgado la liquidación correspondiente.

Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Nacional 05001-31-05-002-2025-10259-01 Empresas Públicas de Medellín ESP Vs. Nora Cecilia Gallo Alzate 2. Ordenar a la parte demandada el pago de intereses en los términos establecidos en el artículo 1617 del Código Civil calculados desde la fecha de presentación de esta solicitud y hasta la fecha en que se haga efectivo el desembolso.

3. AGENCIAS EN DERECHO Y GASTOS DEL PROCESO: Al momento de dictar sentencia, sírvase, señor juez, condenar a la parte demandada, NORA CECILIA GALLO ÁLZATE, al pago de agencias en derecho y de los gastos del proceso que ocasione el presente litigio.” El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto proferido el 09 de febrero de 2026, libró mandamiento de pago en favor de Empresas Públicas de Medellín ESP y en contra de la señora Nora Cecilia Gallo Alzate (doc.02, carp.01), por los siguientes conceptos: “Primero: Librar mandamiento de pago solicitado por la apoderada judicial de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, en contra de NORA CECILIA GALLO ALZATE por la suma $6.157.803 por concepto de costas procesales y agencias en derecho.

Segundo: Negar el mandamiento de pago por intereses legales conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notificar esta Providencia a la ejecutada en forma personal conforme al Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a ésta, el término de cinco (5) días hábiles para pagar y/o diez (10) días para proponer excepciones de mérito, de acuerdo con los Artículos 431 y 442 CGP.

Cuarto: Las costas del presente proceso ejecutivo se tasarán en su debido momento”. Se pone de presente que la apoderada judicial de Empresas Públicas de Medellín ESP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la negativa del reconocimiento de los intereses. (doc.05, carp.01). En providencia emitida el 27 de febrero de 2026 el Despacho resolvió no reponer la providencia y dispuso conceder el recurso de apelación. (doc.08, carp.01).

Así las cosas, esta corporación advierte que el proceso de la referencia es de única instancia, por cuanto las pretensiones no exceden la suma equivalente a veinte (20) veces Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Nacional 05001-31-05-002-2025-10259-01 Empresas Públicas de Medellín ESP Vs. Nora Cecilia Gallo Alzate el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) para la fecha que en que se radicó la demanda, 27 de noviembre de 2025, siendo que la orden de pago corresponde a $6.157.803 y lo peticionado por concepto de intereses legales solo asciende a la suma de $977.859.

Ahora bien, no se desconoce que el asunto sometido a consideración de la Sala corresponde a un proceso ejecutivo conexo, derivado de un proceso declarativo de doble instancia, sin embargo, jurisprudencialmente se le ha reconocido plena autonomía, y su cuantía se determina por el valor de las sumas adeudadas al momento de la presentación de la demanda ejecutiva: “Así, la supresión de la doble instancia para los procesos ejecutivos de mínima cuantía, esencialmente orientada a fomentar la economía procesal y la eficacia de la rama judicial, busca materializar un objetivo constitucionalmente legítimo.

(…) La consagración de un trámite de única instancia para los procesos ejecutivos de mínima cuantía no es lesiva (a) ni del derecho a la igualdad, puesto que este tipo de procesos, por el monto de las pretensiones que buscan hacer efectivas, no es estrictamente comparable a los procesos ejecutivos de mayor y menor cuantía, y la Corte Constitucional ya ha reconocido que el factor cuantía en tanto criterio de diferenciación procesal está acorde con la Constitución;

(b) ni el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que las actuaciones que se surten en el curso mismo del proceso ejecutivo de mínima cuantía materializan el derecho de los ciudadanos a acceder a funcionarios judiciales que harán efectivos sus créditos insolutos, cuando a ello haya lugar” (C-103 de 2005) En igual sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, si bien en el trámite cuestionado se tenía como títulos las sentencias judiciales originadas dentro de un proceso ordinario laboral de primera instancia, lo cierto es que en el proceso ejecutivo se buscaba el pago únicamente de las agencias en derecho, las cuales equivalían a $2.910.610 y en este sentido, no excedían los 20 SMLMV (…) En este orden de ideas, para que un auto sea apelable debe darse dentro de un trámite de primera instancia, de suerte que, al no ser este uno de aquellos, acertó el Tribunal cuando declaró improcedente el recurso de apelación, pues tal y como se dejó expuesto, el proceso ejecutivo objeto del reproche, correspondía a uno de única instancia”.

(CSJ SL6155-2018) Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Nacional 05001-31-05-002-2025-10259-01 Empresas Públicas de Medellín ESP Vs. Nora Cecilia Gallo Alzate De consiguiente, se colige que el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto que dispuso negar librar mandamiento de pago por los intereses legales deprecados proferido el 09 de febrero de 2026, se torna improcedente, porque la acción ejecutiva que se rige por el trámite previsto para los procesos de única instancia. En consonancia con lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE 1.

Se DECLARA la improcedencia del recurso de apelación impetrado frente al auto proferido el 09 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, y mediante el cual se denegó el mandamiento de pago por los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil, en el proceso ejecutivo laboral promovido por Empresas Públicas de Medellín ESP contra la señora Nora Cecilia Gallo Álzate. 2.

Se ORDENA la devolución del expediente al juzgado de origen Lo resuelto se notifica por ESTADOS, de conformidad con el numeral segundo del literal c) artículo 41 del Código Sustantivo del Trabajo. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5