REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Demandante: Demandada: 110013103012202200405 04 DECLARATIVO - DIVISORIO LUZ VIRGINIA RODRÍGUEZ BARRERA FLOR IMELDA RODRÍGUEZ BARRERA Se decide la alzada que la demandada impetró contra la decisión que el 17 de abril de 2024 profirió el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual rechazó el dictamen pericial por ella aportado.
ANTECEDENTES Mediante determinación calendada 17 de abril de 2024, el juzgador de primer grado rechazó el avalúo presentado por la enjuiciada Flor Imelda Rodríguez Barrera así como la solicitud de comparecencia del perito que lo elaboró. Lo anterior, tras considerar que se allegó de forma extemporánea, en tanto, se notificó por conducta concluyente del auto admisorio litigio el 25 de agosto de 2023 y dentro del término previsto en el artículo 409 del Código General del Proceso, guardó silente conducta.
Inconforme con ese proveído, la convocada la recurrió en reposición y el subsidiario de apelación, tras alegar que el Estatuto Procesal Civil no prevé un término para aportar la experticia en mención, la cual, incluso puede ser decretada de oficio a voces del artículo 170 ibídem. El a quo, a través de determinación de 15 de enero de 2025, mantuvo incólume su decisión y denegó la concesión de la apelación formulada en forma subsidiaria, tras destacar que en los procesos divisorios, la pasiva cuenta con 10 días para ejercer su defensa, la cual “puede consistir en mostrar desacuerdo con el dictamen, aportar uno nuevo o solicitar la convocatoria del perito” y que la providencia atacada no es pasible de alzada, auto que fue objeto de recurso de reposición y el subsidiario de queja, pues de acuerdo con la recurrente, denegó una prueba, por lo que la decisión es apelable en los términos del artículo 321 del Código General del Proceso.
Auto en el proceso n.° 110013103012202200405 04 Clase: Declarativo – Divisorio ---------------------- A través de auto de 7 de julio de 2025, el funcionario de primera instancia no repuso su determinación y ordenó la remisión del expediente para el trámite de la queja ante el superior. Mediante decisión de 1 de agosto de 2025 esta Corporación declaró mal negada la mentada impugnación, la que se procede a desatar previas las siguientes, CONSIDERACIONES El proveído recurrido se confirmará, porque en verdad no había lugar a admitir el avalúo presentado por la demandada Flor Imelda Rodríguez Barrera, como pasa a verse.
Establece el artículo 164 del Código General del Proceso que toda decisión judicial debe fundamentarse en los elementos demostrativos regular y oportunamente allegados al proceso, premisa legal que cobra relevancia si se analiza a la luz de la conducencia, pertinencia y la utilidad de las pruebas (Art. 168 ibídem), por cuanto estas características las revisten de validez dentro de un proceso judicial.
Sobre la oportunidad procesal para allegar pruebas, el artículo 173 del Estatuto Procesal establece que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”, por lo que, cuando aquellas no se alleguen en el momento procesal oportuno, no habrá lugar a que el juez las tenga en cuenta, pues el artículo 117 ibidem, que refiere lo concerniente a la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales, señala que “los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.” Para el caso en concreto, la demandada se enteró del auto admisorio por conducta concluyente, tal como se reconoció por el juez de primer grado a través de auto de 25 de agosto de 2023.
Ello, toda vez que, el 26 de octubre de 2022 remitió a la sede judicial de primera instancia el mandato conferido a su apoderado judicial. Así las cosas, el 1 de diciembre de 2023, por intermedio de su procurador judicial, la demandada manifestó su desacuerdo con la experticia arrimada por la parte demandante, aportó un nuevo avalúo y solicitó la comparecencia del perito a audiencia a fin de absolver interrogatorio.
No obstante, se advierte que de conformidad con el artículo 409 del Código General del Proceso, según el cual “[e]n el auto admisorio de la Auto en el proceso n.° 110013103012202200405 04 Clase: Declarativo – Divisorio ---------------------- demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo.
(…),” y toda vez que, una vez notificada del auto admisorio la recurrente guardó silente conducta, no queda más remedio que confirmar el proveído confutado. No se pierda de vista que, tal como consideró el juzgador de primer grado, diez días es el plazo que tenía la convocada para ejercer su derecho de contradicción frente al dictamen pericial aportado con la demanda, ya sea mediante la presentación de una nueva experticia o solicitando la audiencia para interrogar al perito.
Sin que se impongan mayores consideraciones, se confirmará el auto recurrido; no se impondrá condena en costas, dado que no se hallan causadas (art. 365. 8 C.G.P). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto de 17 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Sin costas de esta instancia, dado que se no se hallan causadas. Tercero. Secretaría oportunamente devuelva el expediente al juzgado de primer grado. El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6df2aad372dabffd57ef0b71e76f6b5feb7f0b405c1014bd5a2c919fa31c5fa0 Documento generado en 15/09/2025 11:36:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica