Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia tutela 2a instancia Doris Bastidas Barranco 2024-03124-01 Revoca y concede amparo

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Doris Bastidas Barranco Fiduprevisora S.A. 20001-31-87-004-2024-03124-01 J. 4º de EPMS de Valledupar María del Pilar Soto García Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y concede amparo 072 del 18 de febrero de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la señora Doris Bastidas Barranco, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la mentada actora, en contra de la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la accionante que, el veintidós (22) de noviembre de dos mil Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Doris Bastidas Barranco Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-87-004-2024-03124-01 Decisión: Revoca y concede amparo veinticuatro (2024), elevó derecho de petición ante la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, a través de los correos electrónicos servicioalcliente@fiduprevisora.com.co y estadoprestaciones@fiduprevisora.com.co.

Alegó que la petición tuvo como objeto que le informaran sobre el estado de su proceso de pensión y, aproximadamente, en qué fecha se emitiría la respectiva resolución, en tanto que, desde el mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), radicó toda la documentación correspondiente para el trámite, sin haber obtenido respuesta, misma suerte que ha corrido su actual solicitud.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, a que dé respuesta clara y de fondo a su derecho de petición elevado el veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, manifestó que no encontró la petición a la que hace referencia la accionante, máxime cuando en el libelo tutelar tampoco se demuestra que se haya radicado la solicitud; aclaró que los correos electrónicos servicioalcliente@fiduprevisora.com.co y 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Doris Bastidas Barranco Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-87-004-2024-03124-01 Decisión: Revoca y concede amparo estadoprestaciones@fiduprevisora.com.co, no corresponden a los canales de atención de la Entidad, conforme se publicó en la página web de la entidad mediante comunicado del ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020), a través de documento de carácter público. 4.2.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, negó el amparo constitucional deprecado por Doris Bastidas Barranco, en contra de la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y exhortó a la accionante a interponer su petición en el canal autorizado por la accionada.

Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que la petición elevada por la actora no se radicó en los canales oficiales de la entidad accionada y, por lo tanto, se configuró la carencia actual de objeto dada la respuesta otorgada por la entidad accionada, de la que se concluye que el hecho que dio origen a la presente acción de tutela no ha acontecido, por cuanto la petición no fue radicada en debida forma en los canales indicados por ésta.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La señora Doris Bastidas Barranco, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo descrito en precedencia, solicitando 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Doris Bastidas Barranco Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-87-004-2024-03124-01 Decisión: Revoca y concede amparo su revocatoria para, en su defecto, conceder las pretensiones incoadas en el trámite tutelar.

Para el efecto, indicó que la accionada pudo hacer uso de la figura del funcionario sin competencia de que trata el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, siendo deber de la Entidad informar dicha situación a la suscrita y dar traslado al área encargada de resolver la solicitud. Asimismo, alegó que la petición del veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), sí recibió constancia de radicación, al punto de que le fue asignado el No. 20241014541222.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Doris Bastidas Barranco, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Doris Bastidas Barranco Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-87-004-2024-03124-01 Decisión: Revoca y concede amparo el A quo, el cual, se itera que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el extremo actor, en contra del fallo de tutela de primer grado, adiado trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Doris Bastidas Barranco Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-87-004-2024-03124-01 Decisión: Revoca y concede amparo de Valledupar, a través del cual se negó el amparo constitucional deprecado por la parte accionante.

De conformidad con el escrito de tutela e impugnación, se circunscribe la Corporación a los motivos de alzada y al extremo que los planteó, lo que significa que los demás ítems quedaron zanjados con la decisión de primer grado y también respecto de quienes no protestaron. En este orden de ideas, la pretensión cobijada en el escrito tutelar se refiere a que se conceda el amparo al derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, se ordene a la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, a que dé respuesta clara y de fondo a su derecho de petición elevado el veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

La solicitud en mención fue atendida de forma desfavorable por el A quo, bajo la consideración de que la accionante radicó su petición en canales no autorizados por la accionada, al punto de que no se recibió efectivamente. No obstante, el extremo actor impugnó, arguyendo que el legislador previó mecanismos para atender tal impase, como lo es la figura del funcionario sin competencia prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en todo caso, la Fiduprevisora S.A. sí recibió su solicitud, facilitándosele, incluso, número de radicación. Recuérdese que el derecho fundamental de petición se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 a 21, así: 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Doris Bastidas Barranco Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-87-004-2024-03124-01 Decisión: Revoca y concede amparo Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…).

Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la regulación internacional que integra el derecho de petición se ve más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Asimismo, el derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales.

Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Doris Bastidas Barranco Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-87-004-2024-03124-01 Decisión: Revoca y concede amparo derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C.913 de 2019, con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, se regula la garantía individual, de carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados en dicho ordenamiento.

Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y los particulares. Esto último recoge la segunda noción contemplada en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo.

Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 superior, la Corte Constitucional1 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento a ello, su 1 Sentencia T-230 de 2020. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Doris Bastidas Barranco Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-87-004-2024-03124-01 Decisión: Revoca y concede amparo núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario.

A partir de lo precedente, en el plenario se comprueba que, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la señora Doris Bastidas Barranco, elevó, ante la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, derecho de petición con el siguiente objeto: Solicito se me informe acerca del estado de mi proceso de pensión, en qué estado se encuentra y aproximadamente en qué fecha será emitida la respectiva resolución. La Fiduprevisora S.A. alegó, en su informe de contestación, que los correos electrónicos servicioalcliente@fiduprevisora.com.co y estadoprestaciones@fiduprevisora.com.co, a los que le actora dirigió su solicitud, no corresponden a los canales de atención de la Entidad y que, por ende, no se enteró de la solicitud de la accionante.

No obstante, en el plenario se observa que, a la solicitud de la actora, se le asignó número de radicación, a saber, 20241014541222, incluso generándose notificación de radicación, así: 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Doris Bastidas Barranco Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-87-004-2024-03124-01 Decisión: Revoca y concede amparo Luego, no es plausible la tesis adoptada por la accionada, por la cual aduce que no recibió la petición y que los canales digitales en mención no se encuentran habilitados para recibir correos, memoriales y/o solicitudes, dado que se demuestra en el acervo que no sólo acuso de recibo la solicitud de la señora Bastidas Barranco, sino que le asignó radicación, dependencia y funcionario responsable.

En este orden de ideas, se activa la cláusula de fundamentalidad del derecho de petición al momento de que la Entidad acusa de recibo la solicitud elevada por el administrado, pues toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición y obliga a las autoridades a generar resolución completa, de fondo y oportuna sobre la solicitud, en los términos del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Doris Bastidas Barranco Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-87-004-2024-03124-01 Decisión: Revoca y concede amparo Como lo señala la accionante, en caso de que la Gerencia de servicio al cliente de la Fiduprevisora S.A. no ostentara la competencia formal y/o material para atender la solicitud de la accionante, era su deber dar aplicación al artículo 21 del CPACA, que a su tenor literal dispone:

ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguiente al de la recepción, sin obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

Por lo descrito en precedencia, se acoge el cargo formulado en sede de impugnación y se enervó la providencia de primer grado, avizorándose que debe concederse el amparo constitucional deprecado por el extremo actor. En consecuencia, esta Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de revocar integralmente el fallo de tutela de primera instancia, adiado trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se negó el amparo constitucional deprecado por la señora Doris Bastidas Barranco, en contra de la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG.

En su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición de Doris Bastidas Barranco y, en consecuencia, se ordenará al representante legal de la Fiduprevisora S.A. y/o a quien haga sus veces, que, en calidad de vocera y administradora del Fondo 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Doris Bastidas Barranco Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-87-004-2024-03124-01 Decisión: Revoca y concede amparo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante las gestiones pertinentes para atender, responder y notificar el derecho de petición elevado por la actora el veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), con observancia de lo dispuesto por el legislador en la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1755 de 2015, informando a la actora de las gestiones efectuadas para tal efecto.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se negó el amparo constitucional deprecado por la señora Doris Bastidas Barranco, en contra de la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG.

Segundo. – En su lugar, conceder el amparo tutelar al derecho fundamental de petición de la señora Doris Bastidas Barranco, conculcado por la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Doris Bastidas Barranco Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-87-004-2024-03124-01 Decisión: Revoca y concede amparo Tercero. – Ordenar al representante legal de la Fiduprevisora S.A. y/o a quien haga sus veces, que, en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante las gestiones pertinentes para atender, responder y notificar el derecho de petición elevado por la actora el veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), con observancia de lo dispuesto por el legislador en la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1755 de 2015, informando al actor de las gestiones efectuadas para tal efecto.

Cuarto. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13