Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028- 2019- 00618- 02-DRA CRUZ SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de Guillermo Ramírez Cabrales en contra de Carlos Mauricio Rodríguez Rojas y Fabio Alberto Suárez García. Radicado. 28 2019 00618 02 Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyectó se discutió y aprobó en sesión de sala de 12 de febrero de 2025, según acta No.05 de la misma fecha.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que profirió el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá el 22 de octubre de 2024. I. 1.

ANTECEDENTES El demandante, por conducto de su apoderado judicial, promovió el proceso verbal relacionado en el epígrafe, con el objeto de que se declare1 la existencia de un contrato de mutuo celebrado con los demandados Carlos Mauricio Rodríguez Rojas y Fabio Alberto Suárez García, derivado de múltiples préstamos de dinero efectuados desde el 15 de noviembre de 2010, en aplicación analógica del artículo 2222 del Código Civil. 1 Folios 1 a 2 en archivo “01Demanda.pdf”, en “01PrimeraInstancia”.

Como consecuencia de esta declaración, requirió que los demandados sean condenados al pago del saldo insoluto de la obligación, correspondiente a la suma de $300.000.000, junto con intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 16 de diciembre de 2011 hasta el pago total de la deuda. Asimismo, solicitó la corrección monetaria del monto adeudado conforme a los criterios técnicos actuariales, de acuerdo con el artículo 283 del Código General del Proceso y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, para actualizar su valor al momento del pago efectivo; además de la respectiva condena en perjuicios y costas a los demandados.

En términos alternativos, planteó una segunda pretensión principal, dirigida a que se reconozca el pago del saldo insoluto bajo los mismos fundamentos legales y solicitudes accesorias de intereses, corrección monetaria, perjuicios y costas. 2. Para fundamentar sus pretensiones2, expuso que: El 15 de noviembre de 2010, en Bogotá, se reunieron Guillermo Ramírez Cabrales y Carlos Mauricio Rodríguez Rojas y Fabio Alberto Suárez García para acordar las condiciones de un contrato de mutuo verbal.

En este acuerdo, Rodríguez Rojas y Suárez García establecieron el monto del préstamo, las condiciones de entrega y la restitución del dinero con un rendimiento adicional pactado. El 23 de noviembre de 2010, Ramírez Cabrales recibió una comunicación donde le pedían un préstamo de $200.000.000, el que respaldarían con un cheque de TECHNICAL PROFESSIONAL SERVICES USA SAS, con vencimiento el 9 de diciembre de 2010. 2 Folios 2 a 7 en archivo “01Demanda.pdf”, en “01PrimeraInstancia”.

Expediente 28 2019 00618 02 2 Posteriormente, los demandados endosaron dos cheques como garantía de la obligación, por valores de $200.000.000 y $20.000.000, respectivamente. El 14 de diciembre de 2010, mediante correo electrónico, Rodríguez Rojas y Suárez García solicitaron un nuevo préstamo de $300.000.000, destinado a un proyecto sísmico.

Se acordó el desembolso en dos pagos de $150.000.000 (los días 16 y 23 de diciembre de 2010) y la restitución en cuatro cuotas entre enero y marzo de 2011. El 16 de diciembre de 2010, se confirmó la consignación del préstamo en la cuenta de USA AMBIENTAL E.U. Ramírez Cabrales, en su calidad de representante de C.I. GRAMALUZ S.C.A., ordenó la transferencia de $150.000.000 el 17 de diciembre y otros $150.000.000 el 22 de diciembre de 2010.

El 26 de enero de 2011, los demandados informaron que los pagos se respaldarían con ingresos provenientes de un contrato con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y que la obligación ascendía a $530.000.000. El 27 de enero, Ramírez Cabrales ordenó nuevas transferencias por $148.000.000 y $351.045.000 a diferentes cuentas. Como garantía, los demandados entregaron varios cheques con fechas de pago entre enero y marzo de 2011.

Sin embargo, ante el incumplimiento de los compromisos, en una reunión en Cúcuta se estableció un nuevo acuerdo por $300.000.000 como saldo final pendiente de pago. 3. Mediante auto de 16 de octubre de 2019, se admitió la demanda, proveído que se notificó a los demandados, de los cuales, el señor Carlos Mauricio Rodríguez Rojas contestó la Expediente 28 2019 00618 02 3 demanda se opuso a los hechos y, además, de la genérica, formuló las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa” y “prescripción de la acción”.

Por su parte el señor Fabio Alberto Suárez García guardó silencio. 4. Surtido el trámite de rigor el juez A quo dictó sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo demandante. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al analizar las pruebas, el juzgador concluyó que la relación contractual de mutuo no se celebró con los demandados, sino con la empresa Technical Professional Service USA SAS, representada por Alexander Quintero Burgos.

La evidencia documental, que incluye cartas y correos electrónicos, demostraba que la sociedad fue la solicitante del préstamo y la beneficiaria del desembolso, lo que excluía a los demandados de cualquier obligación derivada de este negocio jurídico. Desde el punto de vista jurídico, se explicó que el contrato de mutuo, según el Código Civil y el Código de Comercio, es un contrato real que se perfecciona con la entrega del dinero o bienes fungibles.

Para que los demandados fueran legitimados en la causa, debían haber recibido el dinero en calidad de mutuarios, lo que no se acreditó. Adicionalmente, el fallo destacó que el pago de la obligación se habría efectuado mediante la entrega de tres cheques de $100.000.000 cada uno, emitidos desde la cuenta de Inversiones Rojas SAS. Conforme al artículo 882 del Código de Comercio, la entrega de títulos valores como medio de pago conlleva la extinción de la obligación si no se estipula lo contrario.

En este Expediente 28 2019 00618 02 4 caso, el demandante no promovió acción ejecutiva para su cobro, permitiendo que prescribieran, lo que extinguió tanto la obligación cambiaria como la originaria. En consecuencia, el juzgado determinó que la acción debía fracasar por dos razones principales: la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados y la extinción de la obligación por pago con los cheques prescritos.

Así, se denegaron las pretensiones del demandante y se absolvieron a los demandados de toda responsabilidad. III. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. En desacuerdo con la decisión de primera instancia, el demandante, a través de su respectivo vocero judicial, interpuso recurso de apelación3, el que sustentó ante esta sede4, mismo que se fundamentó en los argumentos que a continuación se sintetizan: (i) Errónea interpretación de la naturaleza del proceso.

Se enfatiza que este no es un proceso ejecutivo para hacer efectivos títulos valores, sino un proceso declarativo, cuyo propósito es el reconocimiento de la relación jurídica derivada del contrato de mutuo. En ese sentido, el juzgado incurrió en un error al considerar que la entrega de cheques extinguió la obligación principal, cuando en realidad estos documentos solo servían como garantía del pago, tal como lo establece el artículo 882 del Código de Comercio.

(ii) Incorrecta determinación de la legitimación en la causa por pasiva. La sentencia de primera instancia concluyó que el 3 Archivo “070SustentaciónRecursoApelación.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”. 4 Archivo “006Sustentación.pdf”, en “SegundaInstancia”. Expediente 28 2019 00618 02 5 contrato de mutuo se celebró exclusivamente entre Guillermo Ramírez Cabrales y la sociedad Technical Professional Services USA S.A.S. (TPS), desconociendo que los demandados, Carlos Mauricio Rodríguez Rojas y Fabio Alberto Suárez García, fueron quienes gestionaron el préstamo, impartieron instrucciones sobre el destino del dinero y se beneficiaron directamente de los recursos.

Se destaca que el juzgado aplicó una interpretación formalista, ignorando el principio de realidad sobre formalidad, ampliamente desarrollado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, el cual exige que se analice quiénes fueron los verdaderos actores del negocio jurídico y no únicamente la estructura formal del contrato.

(iii) Los demandados reconocieron la obligación, tanto en documentos como en declaraciones dentro del proceso. Se aportaron correos electrónicos donde solicitaron el préstamo y establecieron las condiciones de pago, además de cheques emitidos como respaldo de la deuda. Incluso realizaron abonos parciales, lo que confirma su reconocimiento expreso de la relación obligatoria.

Estos elementos, en conjunto, desvirtúan la supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva y refuerzan la existencia del vínculo jurídico entre las partes. (iv) La errónea interpretación de la prescripción cambiaria. El juzgado determinó que, al no haberse presentado los cheques dentro del plazo legal, la acción cambiaria prescribió y, en consecuencia, la obligación principal se extinguió. No obstante, el apelante rebate esta postura argumentando que la relación jurídica subyacente persiste y que el presente proceso no busca hacer efectivos los títulos valores, sino declarar la existencia del mutuo y el incumplimiento de los demandados.

Conforme al artículo 882 del Código de Comercio, la entrega de cheques como Expediente 28 2019 00618 02 6 medio de pago no extingue la obligación principal si no hay prueba de que estos hayan sido efectivamente pagados. (v) Errores en la valoración probatoria. El juzgado desconoció pruebas esenciales que acreditaban la responsabilidad personal de los demandados, tales como correos electrónicos en los que solicitaron el dinero, instrucciones impartidas sobre el giro de los recursos, acuerdos en los que reconocieron la deuda y cheques emitidos como respaldo.

En lugar de realizar una valoración integral de la prueba, el juez de primera instancia omitió considerar estos documentos como evidencia del mutuo y el compromiso de pago asumido por los demandados. (vi) Falta de aplicación del principio de buena fe y la prohibición del enriquecimiento sin justa causa. El apelante sostiene que los demandados no pueden valerse de tecnicismos jurídicos para evadir el cumplimiento de su obligación. De acuerdo con el artículo 1603 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse conforme a la buena fe, lo que implica que quienes recibieron un beneficio económico deben cumplir con su deber de restitución. Adicionalmente, el artículo 2313 del Código Civil prohíbe el enriquecimiento sin causa, lo que significa que los demandados no pueden retener el dinero prestado sin justificación legal.

IV. CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, sobre el entendido que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, lo que aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión de fondo que de esta Corporación se Expediente 28 2019 00618 02 7 requiere, de conformidad con lo previsto en los artículos 320, 327 y 328 del Código General del Proceso. 2.

Dado que la sentencia de primera instancia se sustentó en la prueba que evidenció la falta de legitimación en la causa por pasiva, se procederá a analizar si concurren los elementos necesarios para declarar la existencia de este presupuesto material. 2.1. En tal sentido, cabe señalar que la legitimación en la causa consiste en la facultad atribuida a una persona para demandar a otra en relación con el derecho o la cosa controvertida, en virtud de ser esta última la parte que debe responder por dicho objeto.

De acuerdo con la doctrina prevalente, "se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídico-material pueda ser resuelta, o si, por el contrario existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Por ello se trata de otra condición para que haya sentencia de mérito o fondo"5. Adicionalmente, la figura en comento se erige como condición necesaria para la viabilidad de la pretensión formulada, dado que "(…) es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en 5 Devis, H. (2009).

Nociones generales de Derecho Procesal Civil. Bogotá: Temis, pág. 305. Expediente 28 2019 00618 02 8 sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo (CSJ SC 14 mar. 2002, rad. 6139, reiterada en SC2642-2015 y SC4888-2021, entre otras)6 Se destaca particularmente que la ausencia de esta institución jurídica conlleva a desestimar las pretensiones del demandante, al respecto ha dicho la doctrina: “Para que una pretensión logre ser estimada debe fundarse en unos hechos que correspondan al supuesto normativo de la norma sustancial que a la vez consagra como consecuencia jurídica la aspiración del pretensionante, o sea, lo que pide, el petitum.

Esos hechos, en correspondencia con el supuesto normativo abstracto, son los elementos axiológicos de cada pretensión. Los hechos que el demandante tiene que alegar y probar para obtener una sentencia que estime su pretensión. De esta manera se pone en evidencia la diferencia esencial que se ofrece entre los elementos axiológicos de la pretensión y cualquiera de los requisitos de forma del proceso, aun de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, que pudieran considerarse como los más próximos conceptualmente.

Aquellos son presupuestos de una sentencia favorable. Estos lo son de una sentencia de mérito, en cualquiera de los sentidos, estimatoria o desestimatoria de la pretensión”7 Desde la perspectiva sustancial desarrollada por la jurisprudencia nacional y la doctrina, la falta de legitimación no impide dictar una sentencia de fondo. En este sentido, aunque la decisión será desestimatoria para el actor debido a que afecta directamente la titularidad y existencia del derecho, al negarse la legitimación se rechaza el derecho sustancial, y al decidir sobre su ausencia, se resuelve el fondo del proceso.

Esto ocurre porque el término "acción", en este contexto, no se emplea en su sentido técnico procesal, es decir, como el derecho subjetivo público para obtener la aplicación de la ley, sino como sinónimo de "pretensión" ejercida frente al demandado, de ahí que para que dicha aspiración sea acogida, es necesario que no haya duda 6 CSJ SC328-2023, sentencia de 21 de septiembre de 2023.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 Quintero, B. (2000). Teoría general del proceso. Bogotá: Temis. Pág 400- 401. Expediente 28 2019 00618 02 9 entre “quién debe sufrir o gozar de los efectos de la sentencia de mérito”8 2.2. En cuanto al contrato de mutuo mercantil o préstamo de consumo por remisión directa del artículo 822 del Código de Comercio, se entiende que al igual que el civil, es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género o calidad (artículo 2221 del Código de Comercio).

Se resalta que con base en este último canon normativo “[n]o se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio”, luego la legislación no permite atribuirle al contrato de mutuo mercantil otra naturaleza distinta a la de contrato real9. Además, es unilateral por cuanto “perfeccionado el contrato, con la entrega, surge la obligación para el receptor de devolver otras tantas del mismo género y calidad”10.

Se precisa entonces que el mutuo es “de carácter unilateral, pues al ser también real (C.C., arts. 1500 y 2221), el mutuante [cumple] su obligación entregando la cosa que constituye la materia del contrato”11 y oneroso si se trata del mercantil con fundamento en el artículo 1163 del Código de Comercio. En el marco de la legitimación en la causa en el proceso judicial relacionado con un contrato de mutuo, es fundamental delimitar la responsabilidad de las partes, con el fin de determinar quién debe responder por la obligación de restitución y el pago de intereses derivados del contrato. 8 Alvarado, A. (2005).

Introducción al estudio del derecho procesal. Buenos Aires: Rubinzal Culzoni. Pág 95. 9 Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de marzo de 1998. 10 Bonivento, J.A. (2012). Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. 18a Edición. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional Ltda. pág. 688. 11 CSJ, SC sentencia de 4 de julio de 2013.

M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Expediente 28 2019 00618 02 10 En virtud de la clasificación teórica del contrato de mutuo, se reconoce que las obligaciones primarias del mutuario son la de restituir lo recibido y la de pagar los intereses pactados dentro del término convenido entre las partes. Dichas obligaciones, conforme al artículo 2221 del Código Civil, configuran la esencia del contrato de mutuo y determinan quién debe asumir la responsabilidad de su cumplimiento.

La legitimación en la causa por pasiva implica que la persona demandada debe ser la que, de acuerdo con la relación jurídica, esté llamada a cumplir con la obligación de restituir el dinero prestado y abonar los intereses convenidos. Si los demandados no asumieron directamente la deuda, sino que actuaron en calidad de representantes de una persona jurídica, resulta pertinente investigar si, en virtud de su rol y los hechos establecidos en el caso, son los responsables de la obligación de restitución. Es así que el análisis de la competencia procesal debe partir de la congruencia entre la relación jurídica cuestionada y la responsabilidad atribuida a los demandados.

En consecuencia, si se demuestra que estos fueron beneficiarios directos del préstamo, y no meros intermediarios, entonces podrían estar legitimados para responder por la deuda derivada del contrato de mutuo. Sin embargo, si las pruebas sugieren que las empresas, en lugar de los demandados, son las beneficiarias directas del mutuo, la acción judicial deberá orientarse contra las entidades jurídicas responsables de la restitución del dinero. 2.3.

Asimismo, tratándose de esta operación de préstamo, es normal que con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, las partes procedan a la creación de títulos valores, Expediente 28 2019 00618 02 11 tales como los cheques. En el derecho comercial, los mentados títulos valores son órdenes incondicionales de pago emitidas por el librador al banco para que pague una cantidad determinada al beneficiario (artículo 713 del Código de Comercio), los que de ser endosados, permiten transferir derechos sobre los mismos a otra persona, quien puede cobrar directamente siempre que estén disponibles los fondos.

Ahora, si bien los cheques son instrumentos de pago inmediato (artículo 717 del Código de Comercio) y no garantías por naturaleza, pueden integrarse en prácticas comerciales complejas siempre y cuando se ajusten a las leyes aplicables y se cumplan con claridad todos los acuerdos previos entre las partes involucradas. 2.4. La personalidad jurídica de las sociedades mercantiles implica una serie de atributos fundamentales que definen su existencia legal, destacando la separación patrimonial entre los bienes de la sociedad y los de sus socios o accionistas.

Esta separación es crucial para incentivar la actividad empresarial al proteger los bienes personales de los socios frente a las obligaciones contraídas por la sociedad. Al respecto ha dicho el alto Tribunal de cierre de la especialidad civil: “La concepción separatista de los patrimonios de la sociedad y de sus socios o accionistas, incentivo propio de la actividad empresarial, impide a los acreedores de estos, en ejercicio de su derecho de prenda general (art. 2488 C.C.), dirigirse sobre el patrimonio de la compañía, y lo propio corresponde a los acreedores del ente por verse imposibilitados de valerse de los bienes de aquellos para satisfacer su crédito, en tanto únicamente pueden centrar su mirada en el acervo patrimonial de la persona deudora”12. 12 CSJ SC1643-2022, sentencia de 8 de junio de 2022.

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Expediente 28 2019 00618 02 12 3. En el proceso se recaudaron las siguientes pruebas, relevantes para la decisión: 3.1. Carta suscrita por Alexander Quintero Burgos, en su calidad de Gerente Administrativo de la sociedad Technical Professional Services USA S.A.S., dirigida a GAMALUZ Guillermo Ramírez el 23 de noviembre de 2010, con el respectivo membrete “TPS_USA”, mediante la cual solicita un préstamo de $200.000.000, respaldado por el cheque No. 1174-7 del Banco Colpatria, emitido a nombre de la empresa.

En el documento se establece que el monto será reembolsado el 9 de diciembre de 201013. 3.2. Dos cheques emitidos por Banco Colpatria, librados el 23 de septiembre de 2010 y pagaderos el 9 de diciembre de 2010, a favor del beneficiario Carlos Rodríguez Villamil, por las sumas de $200.000.000 (cheque No. 1174-7) y $20.000.000 (cheque No. 1174-5).

Ambos documentos fueron emitidos contra la cuenta corriente de la sociedad Technical Professional Services USA S.A.S., en calidad de librador y firmados por Martha Ramírez14. 3.3. Correo electrónico (fsuarez@usaambiental.com) enviado a la por Fabio Suárez dirección de destino grc@hotmail.com el 14 de diciembre de 2010, transmitido a través del servidor de correo saliente del dominio usaambiental.com, con el siguiente contenido15: “Don Guillermo: Esta es la propuesta económica, para el préstamo, destinado a finalizar con éxito el proyecto sísmico: Prestamos: Folio 6 del Archivo “001.CuadernoUno.pdf” de la Carpeta “C01Principal” en “Primera instancia”. 14 Folios 7 y 8 del Archivo “001.CuadernoUno.pdf” de la Carpeta “C01Principal” en “Primera instancia”. 15 Folio 9 del Archivo “001.CuadernoUno.pdf” de la Carpeta “C01Principal” en “Primera instancia”. 13 Expediente 28 2019 00618 02 13 150 millones para el jueves 16 de diciembre de 2010. 150 millones para el jueves 23 de diciembre de 2010.

Pagos: 80 millones para el lunes 17 de enero de 2011. 80 millones para el lunes 31 de enero de 2011. 85 millones para el miércoles 16 de febrero de 2011. Nota: tendrá un rendimiento económico de 30 millones. Se entregaran cheques por los valores descritos anteriormente. Agradezco de antemano su colaboración. Atentamente, Fabio Alberto Suárez García”. 3.4.

Mensaje de correo electrónico remitido el 16 de diciembre de 2010, desde la cuenta corporativo@tpsusa.com.co a las direcciones de destino grc@hotmail.com y mrodriguez@usambiental.com, a través del servidor de correo saliente de la entidad emisora, con el siguiente contenido16: “Estimado Sr. Guillermo: De acuerdo a lo solicitado vía mail y telefónicamente hoy por el Ing.

FABIO SUAREZ, le confirmamos que el monto solicitado es de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 300.000.000.oo), los cuales deben ser consignados en cuenta corriente de BANCOLOMBIA No.10330236729 a nombre de USA AMBIENTAL E.U., de la siguiente manera: 1. el 16 de diciembre 2010 $ 150.000.000 2. el 23 de diciembre 2010 $ 150.000.000 Con el compromiso de pago de la siguiente manera: 1. 16 de enero de 2011 $ 80.000.000 2. 31 de enero de 2011 $ 80.000.000 3. 15 de febrero de 2011$ 85.000.000 4. 2 de marzo de 2011 $ 85.000.000 Estos PAGOS serán Respaldados por cheques de nuestra cuenta corriente No. 700520003, del Banco/HELM BANK de TECHNICAL PROFESSIONAL SERVICES USA S.A.S. Muchas gracias por su atención y comprensión, cualquier inquietud no dude en contactarme.

Éxitos, saludos cordiales ALEXANDER QUINTERO BURGOS Gerente Administrativo y Financiero 3123846627”. 16 Folio 11 del Archivo “001.CuadernoUno.pdf” de la Carpeta “C01Principal” en “Primera instancia”. Expediente 28 2019 00618 02 14 3.5. Cuatro cheques emitidos por Bancolombia entre el 31 de enero de 2011 y el 2 de marzo de esa misma anualidad, por montos de $85.000.000 (dos cheques) y $80.000.000 (dos cheques), girados a favor de Gramaluz, con la firma de una persona natural y el sello de USA Ambiental E.U17. 3.6.

Misivas del 17 y 22 de diciembre de 2010 y del 27 de enero de 2011, mediante las cuales Guillermo Ramírez, en representación de Gramaluz, solicita a Interbolsa S.A. la transferencia de $150.000.000 en cada una de las dos primeras comunicaciones y de $148.955.000 en la última, a la cuenta corriente de Bancolombia No. 10330236729, cuyo titular, según indica, es USA Ambiental18. 3.7.

Tres cheques emitidos por Bancolombia entre el 15 de octubre y 15 de diciembre, por $100.000.000,oo cada uno, girados a favor de Guillermo Ramírez, con la firma de una persona natural y el sello de USA Ambiental E.U19. 3.8. Carta suscrita por Alexander Quintero Burgos, en su calidad de Gerente Administrativo de la sociedad Technical Professional Services USA S.A.S., dirigida a Guillermo Ramírez el 26 de enero de 2011, con el respectivo membrete “TPS_USA”, en la que se le informa: “De acuerdo a lo hablado con usted con FABIO ALBERTO SUAREZ, le estamos remitiendo copia de los contratos que en la actualidad USA AMBIENTAL E.U. con sus empresas tiene en ejecución o ha hoy, han sido legalmente adjudicados.

Además le ratificamos que los cheques en garantía entregados respaldando este crédito saldrán del flujo de caja del contrato Folios 12 y 13 del Archivo “001.CuadernoUno.pdf” de la Carpeta “C01Principal” en “Primera instancia”. 18 Folios 14, 15 y 16 del Archivo “001.CuadernoUno.pdf” de la Carpeta “C01Principal” en “Primera instancia”. 19 Folio 17 del Archivo “001.CuadernoUno.pdf” de la Carpeta “C01Principal” en “Primera instancia”. 17 Expediente 28 2019 00618 02 15 en ejecución de nuestra compañía con EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA.

El compromiso adquirido con usted es por $ 530.000.000.oo QUINIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ML., conforme a lo estipulado y negociado con usted en la anterior ocasión, serán girados con dos cheques de nuestra compañía, así: $265.000.000.oo para el 26 de febrero 2011, $ 265.000.000,oo para el 26 de marzo de 2011 como beneficiario CARLOS RODRIGUEZ VILLAMIL quien es el representante legal de USA AMBIENTAL E.U., que a su vez son los socios de esta compañía en un 90%, y figura como representante legal suplente en la Cámara de Comercio20”. 3.9.

Oficios del 27 de enero de 2011, mediante los cuales Guillermo Ramírez Cabrales, como representante legal de Gramaluz, solicita $148´955.000,oo a a Interbolsa S.A. la transferencia de favor de CGL Compañía Geofísica Latinoamericana S.A. y como representante legal de Pollosan S.A. la de $351´445.00,oo, a la cuenta de USA Ambiental21. 3.10.

Certificado de representación legal de Technical Professional Services USA S.A.S. en liquidación, emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 26 de septiembre de 2019, en el cual se valida la inscripción de la matrícula el 9 de abril de 2010, su renovación el 29 de junio de 2011, y su disolución conforme al artículo 31 de la Ley 1727 de 201422.

Consta en dicho registro que la sociedad tiene por objeto la prestación de servicios técnicos, consultivos y profesionales en las industrias de hidrocarburos y minería, que incluyen exploración geológica, perforación de pozos, estudios ambientales, cartografía y perforación sísmica. Además, se menciona que, mediante asamblea del 11 de julio de 2014, se dispuso que “la representación legal de la sociedad y la gestión de los negocios Folio 6 del Archivo “001.CuadernoUno.pdf” de la Carpeta “C01Principal” en “Primera instancia”. 21 Folios 19 y 20 del Archivo “001.CuadernoUno.pdf” de la Carpeta “C01Principal” en “Primera instancia”. 22 “Las Cámaras de Comercio deberán depurar anualmente la base de datos del Registro Único Empresarial y Social (RUES) (…)” 20 Expediente 28 2019 00618 02 16 sociales estarán a cargo del gerente, siendo reemplazado por el suplente del gerente en sus ausencias temporales o absolutas.” Desde el 10 de febrero de 2011, Fabio Alberto Suárez Gracia se desempeña como representante legal, y desde el 2 de mayo de 2013, Juan Carlos Villamil asumió como suplente.

Las facultades del primero incluyen, entre otras, “ejecutar, a nombre de la sociedad, todos los actos y contratos directamente relacionados con el objeto social, con un límite de cuantía de siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes”23. 3.11. Comunicación de 26 de enero emitida por Juan Carlos Rodríguez Villamil, como representante legal de Consorcio Usa Miox, dirigida a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en la que solicita la cesión parcial de los derechos económico por el contrato de obra allí referenciado por el valor de $530.000.000,oo a favor “únicamente” de Gramaluz S.C.A.24. 3.12.

En el interrogatorio de parte del señor Guillermo Ramírez Cabrales, quien se presentó como ingeniero industrial y cuyo oficio actual es la industria, explicó que conoció al señor Fabio Suárez a través un tercero, quien tenía relaciones comerciales con él y que comenzó a involucrarse en algunas operaciones de inversión con el demandado, especialmente en los sectores del petróleo y servicios públicos, en los que también participaba Carlos Mauricio Ramírez, aunque nunca trató directamente con este último.

El demandante indicó que prestó dinero para financiar algunos de estos negocios, aunque no fue invitado a ser socio. La financiación se realizó en varias ocasiones, siempre a través de Folios 21 a 25 del Archivo “001.CuadernoUno.pdf” de la Carpeta “C01Principal” en “Primera instancia”. 24 Folio 36 del Archivo “001.CuadernoUno.pdf” de la Carpeta “C01Principal” en “Primera instancia”. 23 Expediente 28 2019 00618 02 17 Fabio Suárez, quien gestionaba los préstamos con empresas vinculadas a los demandados.

A pesar de no recordar la cantidad exacta de los préstamos, el señor Ramírez destacó que el saldo adeudado fue garantizado por siete cheques, cada uno por un valor de $100.000.000. De estos, tres nunca fueron pagados, aunque cuatro fueron cobrados, con los girados por una empresa ubicada en Cúcuta, cuya identidad el demandante no recordó. Estos títulos valores fueron entregados personalmente por Carlos Mauricio Rodríguez en un apartamento en Bogotá, quien los firmó frente al demandante.

El señor Ramírez aclaró que los préstamos fueron realizados a las empresas vinculadas a los demandados, no a los demandados de manera personal. Aunque no contaba con documentos específicos que respaldaran las transacciones, mencionó que los cheques fueron girados por la empresa de Cúcuta para cubrir la deuda que los demandados tenían con él. En cuanto a las garantías, el demandante dejó claro que, aunque las operaciones financieras fueron con las empresas, las responsabilidades fueron asumidas por los demandados de manera personal. 3.13.

El señor Carlos Mauricio Rodríguez inició su declaración manifestando que conoce al señor Fabio Alberto Suárez Gracia desde hace más de 40 años, periodo en el cual han mantenido relaciones comerciales y de sociedad, fueron socios en varias iniciativas, compañías y negocios en distintos momentos. En cuanto al señor Guillermo Ramírez, expresó que no recuerda haber estado reunido con él, aunque aceptó que Ramírez podría haberlo visto en alguna ocasión. Sin embargo, afirmó no tener memoria de tales encuentros.

Expediente 28 2019 00618 02 18 Negó de manera categórica que haya girado cheques o tenido deudas personales con el señor Guillermo Ramírez, y afirmó que no ha endosado ni girado cheques a su favor. Aclaró que las relaciones que ha tenido con empresas en las que ha estado involucrado no necesariamente implican una obligación personal con el demandante.

Específicamente, mencionó su vínculo con la empresa USA Ambiental Empresa Unipersonal, dirigida inicialmente por su padre hasta su fallecimiento en 2016. Indicó que en algún momento fue representante legal de esta empresa, pero no recordó las fechas exactas ni las circunstancias de dicha representación. En cuanto a si USA Ambiental tuvo relación con Guillermo Ramírez o Interbolsa, expresó que le es difícil recordar debido a la cantidad de empresas con las que la compañía tuvo vínculos a lo largo del tiempo.

Sobre la empresa Inversiones Rojo, reconoció que es socio, pero no recordó con exactitud si esta empresa giró algún cheque a favor de Guillermo Ramírez. Sin embargo, mencionó que existe la posibilidad de que Inversiones Rojo haya girado esos títulos a otras empresas, pero no recordaba específicamente a qué empresa o persona. Aclaró que los girados desde la chequera de Inversiones Rojo eran a nombre de la empresa y no de manera personal, pues él estaba autorizado para manejar las cuentas de la empresa.

También hizo énfasis en que como persona natural nunca ha girado cheques de su cuenta personal a favor de Guillermo Ramírez. En cuanto a las transacciones realizadas a nombre de USA Ambiental o Inversiones Rojo, sostuvo que existe la posibilidad de que hayan sido girados cheques a favor de Guillermo Ramírez para garantizar obligaciones de otras empresas, pero afirmó no recordarlo con certeza.

Expediente 28 2019 00618 02 19 En relación a otros procesos legales con Guillermo Ramírez, adujo que no tiene conocimiento de demandas en las que él haya sido demandado para el pago de cheques. Además, expresó que no tiene actualmente vínculo comercial ni contractual con la empresa Technical Professional Services, aunque recordó que su padre fue representante legal de esa empresa en el pasado.

Sobre un correo electrónico que fue copiado a su cuenta institucional en 2010, donde se confirmaba la solicitud de un préstamo hecho por Fabio Suárez a Guillermo Ramírez, admitió que no recuerda por qué recibió dicho correo, pero que puede ser que haya sido una simple copia, sin recordar detalles específicos debido al tiempo transcurrido.

Finalmente, en cuanto a los cheques emitidos por USA Ambiental a favor de Gramaluz, asintió que sí es su firma en los presentados en el expediente, pero reiteró que estos fueron girados a nombre de la empresa Inversiones Rojo y no de manera personal. Aclaró que no puede firmar a título personal y que todas las transacciones fueron realizadas a nombre de la empresa, en la que él estaba autorizado para manejar las cuentas.

De otra parte, negó haber sido socio de la Compañía de Geofísica Latinoamericana y no recordó ninguna relación con dicha compañía y en cuanto a la emisión de cheques de la empresa Inversiones Rojo a favor de Guillermo Ramírez, expresó que no recordaba los motivos de dichos pagos. 3.14. Por su parte, el demandado Fabio Suárez declaró que conoce a Carlos Mauricio Rodríguez desde hace más de 40-45 años, dado que ambos provienen de la misma ciudad, fueron compañeros de colegio y han tenido una relación de amistad y Expediente 28 2019 00618 02 20 laboral.

De hecho, fueron socios en diversas iniciativas, entre ellas en PPS USA y USA Ambiental, empresa en la que trabajó como gerente de operaciones, aunque no recordó haber tenido vínculo con Inversiones Rojo. En cuanto al señor Guillermo Ramírez, el declarante indicó que lo conoció a través de terceras personas, quienes los vincularon en algunos proyectos mancomunados.

Aclaró que, a título personal, nunca solicitó ni fue beneficiario de un préstamo del demandante, y que la solicitud realizada fue en nombre de la empresa TP USA S.A.S., con el fin de financiar un proyecto específico. Manifestó, además, que no puede confirmar si quedó alguna deuda pendiente, pues dejó de formar parte de la compañía, que además quedó inactiva por un tiempo.

Sobre los cheques emitidos por Inversiones Rojo para garantizar las obligaciones de TP USA, indicó que no tiene conocimiento sobre esos pagos. Insistió que, a nivel personal, nunca le pidió un préstamo a Guillermo Ramírez. Aclaró que, en cuanto a los cheques emitidos, estos pudieron haberse girado para saldar la deuda que la empresa Technical Professional Services tenía con el demandante, con el objetivo de cumplir con la obligación derivada del proyecto en el que estaban involucrados.

Subrayó que no tenía la facultad para solicitar préstamos a nombre de TPS, debido a que su participación era minoritaria y no podía comprometer a la empresa en esos términos. Además, precisó que el correo electrónico fsuarez@usaambiental.com fue utilizado en su tiempo de trabajo con USA Ambiental. Finalmente, explicó que no sabe por qué se giraron cheques desde Inversiones Rojo y TPS a favor de Guillermo Ramírez, dado Expediente 28 2019 00618 02 21 que fue TPS la única que solicitó el préstamo, sin embargo, mencionó que se habían pactado condiciones para el retorno del dinero, no pudo recordar con exactitud los detalles de dichas condiciones.

En cuanto al proyecto, señaló que los beneficiarios eran los socios de TPS, incluido él y el padre de Carlos Mauricio Rodríguez, aunque no recordó con precisión los nombres de los demás socios. 4. Bajo el acopio de las piezas suasorias antes relacionadas de cara a los prolegómenos jurisprudenciales y teóricos citados ut supra, bien pronto se colige que la sentencia confutada debe ser confirmada por no haberse acreditado la legitimación en la causa por pasiva de los llamados a juicio, Carlos Mauricio Rodríguez Rojas y Fabio Alberto Suárez García, por los motivos que pasan a explicarse: 4.1.

La función de los cheques como garantía no es suficiente, por sí sola, para establecer la legitimación en la causa por pasiva de los demandados, de ahí que, si bien se aportaron los cheques girados por USA Ambiental E.U. tanto a Gramaluz (prueba 3.5.) como a Guillermo Ramírez (prueba 3.7.), estos respaldan que la empresa era la obligada y no las personas naturales convocadas.

Lo anterior se refuerza si se tiene en consideración que en la carta de Technical Professional Services USA S.A.S. en la que solicita el préstamo de $200.000.000, se anuncia que el préstamo se respaldará mediante cheque de la empresa. Lo que descarta que la solicitud se hizo a título personal por los demandados. 4.2. En relación con las directrices impartidas por los demandados respecto al destino de los recursos, obsérvese que, si bien los correos electrónicos enviados al señor Ramírez los días Expediente 28 2019 00618 02 22 14 y 16 de diciembre de 2010 evidencian que Fabio Alberto Suárez García estableció los lineamientos para el giro de los fondos, ello no implica que haya actuado en nombre propio.

Por el contrario, en el primero de estos mensajes se advierte que fue remitido desde el correo corporativo y que en él se informa al demandante que la propuesta económica para el préstamo tenía como finalidad “finalizar con éxito el proyecto sísmico”. En este contexto, conforme al certificado de existencia y representación legal de la empresa Technical Professional Services USA S.A.S., se destaca que desde el 10 de febrero de 2011 Fabio Alberto Suárez García ostentaba la calidad de representante legal, con facultades para “ejecutar, a nombre de la sociedad, todos los actos y contratos directamente relacionados con el objeto social, con un límite de cuantía de siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, lo que para los años 2010 y 2011, en los que se generaron los préstamos en cuestión, esto equivalía a $3.862.500.000,oo25 y $3.993.750.000,oo26, cifras que superaban ampliamente la suma de los mutuos reclamados a favor de TPSUSA.

Asimismo, resulta relevante considerar la naturaleza mercantil del mutuo, dado que, según lo manifestado en los correos y corroborado incluso por el propio demandante, los fondos fueron entregados para la ejecución de proyectos vinculados a las empresas en las que participaban los demandados. En este sentido, el propósito del préstamo era desarrollar un plan sísmico, lo que guarda correspondencia con el objeto social registrado en la cámara de comercio, en el que se contempla la prestación de servicios técnicos, consultivos y profesionales en las industrias de hidrocarburos y minería, incluyendo, entre otras actividades, la perforación sísmica. 25 Se calcula con base en el smlmv fijado en el Decreto 5053 de 2009. 26 Se calcula con base en el smlmv fijado en el Decreto 4834 de 2010.

Expediente 28 2019 00618 02 23 Por lo tanto, el hecho de que los demandados hayan impartido instrucciones en su calidad de partícipes en los proyectos a ejecutar no implica que asumieran personalmente la obligación de restitución. Por el contrario, de los documentos se desprende que las solicitudes de préstamo y las instrucciones para la consignación se realizaron a nombre de USA Ambiental E.U. y Technical Professional Services USA S.A.S., lo que permite inferir que la intención era que dichas sociedades asumieran la obligación de devolución de los recursos. 4.3.

Por otro lado, el certificado de representación legal de Technical Professional Services USA S.A.S. (prueba 3.10) indica que Fabio Alberto Suárez Gracia se desempeñó como representante legal desde el 10 de febrero de 2011, de modo que, aunque algunas de las transacciones y comunicaciones se realizaron antes de esta fecha, ello no desdice que, su posterior vinculación podría generar ciertas obligaciones para la empresa. 4.4.

El principio de buena fe es fundamental en la interpretación de los contratos; empero, este no puede suplir la falta de pruebas sobre la existencia de un acuerdo de mutuo directamente entre el demandante y los demandados; toda vez que “la acreditación de la legitimación es carga de parte, pues es el derecho cuya titularidad invoca el que será objeto de la sentencia judicial, razón por la cual no basta con que el demandante alegue tener dicha titularidad”27 frente a quien llama a juicio, sino que es necesario que sea probada en el proceso. 4.5.

El intento de pago por parte de Carlos Rodríguez, según lo expone el demandante, podría interpretarse como un 27 CSJ SC592-2022, sentencia de 25 de mayo de 2022. M.P. Luis Alonso Puerta. Expediente 28 2019 00618 02 24 reconocimiento de la deuda. Sin embargo, es necesario determinar en qué calidad realizó este intento de pago, esto es, si fue a título personal o como representante de alguna de las empresas involucradas. 4.6.

Así las cosas, bajo las reglas de la sana crítica, se arriba a la conclusión de que no se ha logrado demostrar la existencia de un contrato de mutuo directamente entre el demandante Guillermo Ramírez Cabrales y los demandados. Si bien es cierto que Carlos Mauricio Rodríguez Rojas y Fabio Alberto Suárez García participaron en la gestión de los recursos y dieron las directrices para su destino, no hay pruebas suficientes para demostrar que ellos, a título personal, asumieron la obligación de restituir el dinero o que el mismo tuvo un fin distinto al desarrollo del objeto empresarial de USA Ambiental E.U. y Technical Professional Services USA S.A.S., de ahí que las pruebas sugieren que la intención inicial era que las empresas receptoras de los fondos fueran las obligadas a realizar el pago.

Y es que de otro modo, sin la existencia de algún insumo suasorio que evidencie que estos fueron beneficiarios directos del préstamo, y no meros intermediarios, no hay lugar a tenerles como los legitimados para responder por la deuda derivada del contrato de mutuo. Precisamente, la jurisprudencia constitucional sobre el punto, in extenso, razonó que «In]egar la garantía de la separación patrimonial entre socios y sociedad es desconocer la naturaleza jurídica autónoma de una persona moral, e implica privar a la economía, al derecho y al Estado de la principal herramienta para fortalecer el crecimiento Expediente 28 2019 00618 02 y el desarrollo como pilares 25 fundamentales de la Constitución Económica (Corte Constitucional, sentencia C-865 de 2004)»28 5.

Bajo los argumentos desarrollados, se concluye que de acuerdo con el caudal probatorio allegado, la obligación de restituir el dinero recae, en principio, sobre las empresas a las cuales se giraron los fondos, y no sobre los demandados a título personal. En consecuencia, el Tribunal ratificará íntegramente la sentencia apelada, e impondrá la consecuente condena en costas de esta instancia al extremo demandante, ante el fracaso de su recurso, conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.

Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivales a $4´270.500.oo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá el 22 de octubre de 2024, dentro del asunto de la referencia. 28 Cita tomada de CSJ SC1643-2022, Sentencia de 8 de junio de 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Expediente 28 2019 00618 02 26 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al demandante apelante, ante el fracaso de su recurso.

Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivales a $4´270.500.oo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: REMITIR el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado 28 2019 00618 02 (Firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado 28 2019 00618 02 (Firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado 28 2019 00618 02 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Expediente 28 2019 00618 02 27 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f246929bf2e16cb5fcdbb9cfbc9607ef241b3c2e8506229ee 8e943b5e79ae80 Documento generado en 06/03/2025 12:29:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectro nica Expediente 28 2019 00618 02 28