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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: AUTO DECIDE APELACION - 2023-00254-01 -

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Rad. 47-001-31-53-002-2023-00254-01 (Folio 367 – Tomo XII) Magistrada Sustanciadora: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Se decide por esta Sala la apelación formulada por la apoderada judicial de Port Trade S.A.S., respecto del proveído dictado en audiencia del seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del trámite de la solicitud de prueba extraprocesal impulsado por la sociedad EG LOGISTICS S.A.S., al que fue convocada la empresa apelante.

ANTECEDENTES Emerge del legajo auscultado, que la solicitante requirió la exhibición anticipada de la mensajería física y electrónica, así como de los contratos y facturas generadas entre Norpack S.A.S. y Port Trade S.A.S., al igual que de los balances de prueba por terceros de esta última, desde el primero (1°) de enero de dos mil dieciocho (2018), hasta la fecha en que se practicara la prueba.

Ello, a fin de obtener información acerca la iniciación, efectos, y obligaciones provenientes de la relación contractual entre dichos entes societarios, y de “Acreditar que el representante legal de NORPACK S.A.S. ha entregado información privada y confidencial de tipo comercial de la sociedad a PORT TRADE S.A.S.”. Por auto del pasado veintiocho (28) de noviembre, el Juzgado admitió tal solicitud, decretó el descubrimiento pedido y fijó fecha para su realización en audiencia presencial, al paso que requirió Rad. 47-001-31-53-002-2023-00254-01 (Folio 367 – Tomo XII) 2 a la ahora recurrente para que aportase con antelación los documentos a exhibir.

En dicha diligencia del seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025), luego de ser indagada por la A quo acerca de la disponibilidad del balance de comprobación, la compañía citada manifestó su oposición, arguyendo que por tratarse de libros de comercio de su propiedad exclusiva en calidad de tercero ajeno al pleito que se propone iniciar el petente, y dado el perjuicio que puede causarle su divulgación, no era dable exigírsela.

LA PROVIDENCIA APELADA La juzgadora resolvió “negar el incidente de oposición”, bajo la consideración de que su proposición fue extemporánea, porque, de acuerdo con las disposiciones del artículo 267 del C.G del Proceso, la togada debió hacerlo durante el término de ejecutoria del proveído que decretó el medio suasorio extraprocesal. EL RECURSO Inconforme con esa determinación, Port Trade S.A.S. apeló, expresando sus reparos concretos, cuyo eje central concierne a que, a su modo de ver, (i) la norma que fija las pautas del asunto sí hace viable plantear el desacuerdo frente a la exhibición durante la audiencia respectiva, y (ii) se trata de un tercero quien puede verse perjudicado, toda vez que es competidora directa de la convocante.

La alzada se concedió de inmediato en la audiencia; en posterior memorial, la censora profundizó en los reseñados argumentos. Recibido el expediente en el Tribunal el veinticuatro (24) de febrero postrero, se pasa a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes: CONSIDERACIONES En aras de facilitar la recolección del sustento evidencial del que se nutren los juicios, tiene previsto el legislador, para ciertos medios de prueba, la posibilidad de practicarlos antes de la génesis del proceso, de manera que los litigantes puedan evacuar en forma separada algunas de las labores que normalmente se adelantan apenas después de su fase escritural.

El empleo de dichas pruebas extraprocesales, a las que se refieren los artículos 183 y subsiguientes de nuestro Estatuto M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-002-2023-00254-01 (Folio 367 – Tomo XII) 3 Procedimental, resulta ser, entonces, de gran beneficio para los extremos adversariales, quienes con ello pueden obtener una visión más clara de las cosas al momento de presentar su demanda, al igual que el enjuiciado con miras a su defensa, y además, para la administración de justicia, dado que esa gestión independiente conduciría a trámites céleres y, de contera, a la emisión de decisiones prontas.

No debe pasarse por alto que, conforme al mencionado precepto, para ventilar las peticiones de esa naturaleza es necesario atender las normas generales de citación y práctica contenidas en el Código Adjetivo, en armonía con las disposiciones especiales que regulan esta modalidad probatoria. En punto de la exhibición antelada de documentales, la obra normativa en cita enseña lo siguiente: “Artículo 186.

Exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles. El que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles. La oposición a la exhibición se resolverá por medio de incidente.” Así mismo, sobre la posibilidad de oponerse a ella, han de tenerse en cuenta las directrices que a continuación se reproducen: “Artículo 267.

Renuencia y oposición a la exhibición. Si la parte a quien se ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la decreta, o en la diligencia en que ella se ordenó, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se solicitó, apreciará los motivos de la oposición; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor.

En la misma forma se procederá cuando no habiendo formulado oposición, la parte deje de exhibir el documento, salvo que dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha señalada para la diligencia pruebe, siquiera sumariamente, causa justificativa de su renuencia y exhiba el documento en la oportunidad que el juez señale. Cuando es un tercero quien se opone a la exhibición o la rehúsa sin causa justificada, el juez le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

Los terceros no están obligados a exhibir documentos de su propiedad exclusiva, cuando gocen de resera legal o la exhibición les cause perjuicio.” Vistos tales lineamientos de estirpe legal, y aplicados al caso bajo análisis, surge evidente la improsperidad de la alzada, como quiera que las inquietudes de la convocada frente a la revelación de los balances de prueba por tercero, no fueron puestas de M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-002-2023-00254-01 (Folio 367 – Tomo XII) 4 presente en la oportunidad procesal pertinente, esto es, durante “el término de ejecutoria del auto que la decreta”.

Al efecto, véase que durante tal interregno la interesada apenas compartió los archivos digitales que le fueron requeridos en el auto que admitió la solicitud, y el mandato otorgado a su representante judicial, pero nada dijo en cuanto a tal negativa (PDFs 23 a 35), circunstancia que, tal y como lo apreció la A quo, tornaba inviable discutirla con posterioridad.

Así emerge de la recta inteligencia de la norma que reglamenta la renuencia y oposición a la exhibición de documentos, pues en ningún evento habilita que ésta se formule en concomitancia con el develamiento de los registros requeridos, sino que describe dos momentos puntuales para ello, a saber: (i) Cuando se decreta la exhibición por medio de auto escrito, deberán expresarse los motivos de oposición dentro el lapso de su ejecutoria (ii) Si se ordena en curso de una alguna diligencia, allí mismo es necesario alegar dicha contrariedad.

En ese orden, la derrota del incidente que en ese sentido se promueva, desconociendo esas específicas oportunidades, es la lógica consecuencia del actuar desidioso del citado, toda vez que no es factible aspirar a que pueda indicar con posterioridad su discrepancia espontáneamente, a medida que se vayan presentando cada uno de los documentos, cuando ya tuvo conocimiento de lo que se avecinaba, pero optó por guardar silencio, razón ésta suficiente para que la alzada no se abra paso triunfal.

Por otra parte, frente al reparo relativo a la calidad de “tercero ajeno” que presuntamente ostenta la alzante, advierte la Sala que tampoco saldrá avante, por cuanto no es posible determinar una particularidad semejante sin que exista un pleito en curso sobre la materia objeto de prueba, y en todo caso, el solicitante no la señaló como tal, sino que adujo pretender “adelantar acciones legales en contra de la sociedad PORT TRADE S.A.S. y eventuales acciones en contra de la sociedad NORPACK S.A.S. y sus representantes”.

Se impone entonces para esta Colegiatura, la confirmación del auto apelado, al actuar la juez de instancia con acierto en tanto no accedió a la oposición presentada; no obstante, el incidente en cuestión nunca debió ser tramitado, pues de acuerdo a las prescripciones del art. 130 del C.G. del P., lo viable era su rechazo de plano, en razón de la anotada extemporaneidad, pero en todo caso, al imprimírsele tal trámite, no se vulneró el derecho de M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-002-2023-00254-01 (Folio 367 – Tomo XII) 5 defensa, e incluso, así se optó por una posición más garantista para ambas partes.

En virtud de lo expuesto, se,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada en audiencia del seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del trámite de la solicitud de prueba extraprocesal impulsado por la sociedad EG LOGISTICS S.A.S., de conformidad con lo argumentado en la parte motiva.

SEGUNDO: Condenar en costas a la apelante, señalándose como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es, setecientos once mil setecientos cincuenta pesos ($711.750).

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el legajo al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-002-2023-00254-01 (Folio 367 – Tomo XII) 6 TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cba454d5e7c757f8b430f9659a3e183047d0f70a456528704ddab0e83d3312ad Documento generado en 05/03/2025 08:55:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR