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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 4.Radicado2017-00183-09AutoConfirmaDr.Perez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: PROCESO EJECUTIVO ACUMULADO promovido por BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra ALFONSO JIMENEZ GONZALEZ.

RADICADO: 73-001-31-03-004-2017-00183-09 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra el auto proferido el 23 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, mediante el cual se ordenó el levantamiento de medidas cautelares. II.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En proveído del 23 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 350-180344, 350180389, 350-180425, 350-180426, 350-59002 y 350-59051 y sobre el establecimiento de comercio denominado VICENCO, tras considerar que dichas cautelas resultaban excesivas.

En ese sentido, advirtió la juez de primer grado que se cuenta con depósitos judiciales por valor de $ 92.969.454 aunado a que tan solo el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-185912 está avaluado en suma de $ 482.691.126,20 lo cual excede el valor del crédito cobrado pues la liquidación de crédito del proceso ejecutivo acumulado promovido por Jorge Albeiro Moreno Pineda al 20 de septiembre de 2024 asciende a la suma de $ 91.871.166,66 y la liquidación de crédito del proceso principal asciende a la suma de $ 273.052.565,801. 1 Archivo pdf No. 0154. 01PrimeraInstancia. C02MedidasCautelares. 1 2.

Enterado de esa decisión, el vocero judicial de la parte ejecutada reclamó la adición de esa providencia en el sentido de que se emita por el A quo condena en costas y perjuicios contra la parte ejecutante2. 3. En virtud de lo anterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué con providencia del 20 de junio de 2025, adicionó el proveído del 23 de mayo de 2025 en el sentido de negar la condena en costas y perjuicios a la parte ejecutante, por considerar que estas no se ajustan a lo previsto en el numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso, puesto que el levantamiento de las cautelas ordenado por el despacho no tuvo origen en las causales señaladas en los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 de la norma en cita 3. 4.

Inconforme con esa providencia, el mandatario judicial de la parte ejecutada formuló recurso de apelación contra el auto del 23 de mayo de 2025 adicionado el 20 de junio siguiente con fundamento en los siguientes reparos concretos: (i) la parte demandante se limitó a pedir que las medidas cautelares sigan contra el inmueble localizado en el edificio Fontainebleau y calla sobre los demás por lo tanto deben levantarse la medida cautelar que recae sobre las sumas de dinero cuya entrega ordenó el A quo, y (ii) la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 5006 de 2021 ha señalado que cuando hay exceso de embargos y prospera el incidente, siempre que se causen perjuicios, debe hacer condena en ese sentido4. 5.

En virtud de lo anterior, con providencia del 07 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué concedió el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada en el efecto suspensivo, atendiendo lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso5. III.CONSIDERACIONES 1. Habida consideración que la providencia apelada del 23 de mayo de 2025, adicionada en auto del 20 de junio siguiente, dispuso el levantamiento de algunas de las medidas cautelares ordenadas al interior del presente asunto, en virtud de lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 1° del artículo 31 ibidem, esta Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el mandatario judicial de la parte ejecutada. 2.

En el caso concreto, el recurso de alzada se limitó con ocasión de los reparos concretos esgrimidos por la parte recurrente a dos cuestiones, en primer lugar, que ante el silencio del ejecutante frente a las demás cautelas el juzgado debió levantar 2 Archivo pdf No. 0156. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 0159. Ibidem. 4 Archivos pdf No. 0161 y 0162.

Ibidem. 5 Archivo pdf No. 0164. Ibidem. 2 la medida cautelar que recae sobre las sumas de dinero cuya entrega ordenó y, en segundo lugar, que la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 5006 de 2021 ha señalado que cuando hay exceso de embargos y prospera el incidente, siempre que se causen perjuicios, debe hacer condena en ese sentido. 3.

Respecto de la reducción de embargos, el artículo 600 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: “…Artículo 600. Reducción de embargos. En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.

Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados…” (negrilla fuera de texto). 3.1.

En consecuencia, es viable disponer la reducción de embargos cuando se advierta que las medidas cautelares decretadas resultan excesivas porque el valor de alguno o algunos de los bienes es superior al doble del crédito cobrado, sus intereses y costas prudencialmente calculadas; no obstante, previo a proceder de ese modo, el juez de la causa debe requerir a la parte ejecutante para que informe de cuales cautelas desiste o rinda las explicaciones pertinentes. 3.2.

Ante la solicitud de reducción de embargos elevada por la parte ejecutada, en auto del 07 de marzo de 2025 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué requirió a la parte ejecutante para que manifestara de cuales medidas cautelares prescinde. En cumplimiento de esa carga, la parte actora a través de su apoderado judicial manifestó que “…he de confirmar la voluntad de la actora en proseguir con la efectividad de las medidas cautelares sobre los siguientes inmuebles: matrícula inmobiliaria No. 350-185912 de la O.R.I.P. Ibagué sin perjuicio de persistir en otros inmuebles…”. 3.3.

Tal como puede observarse, la parte ejecutante señaló con precisión cual de las cautelas quería conservar o mantener vigente; decisión que no implica, como parece entenderlo el censor, que de manera automática deben levantarse las demás, pues el proceder desplegado por la parte activa no solo es válido, sino que además se limitó a cumplir con el requerimiento ordenado por el A quo en auto del 07 de marzo de 2025. 3.4.

En ese sentido, importa recordar que la reducción de embargos ordenada por el A quo en la providencia apelada, fechada el 25 de mayo de 2025, de ningún modo 3 podía tener incidencia sobre la orden de entrega de depósitos judiciales en favor de la parte ejecutante, como parece entenderlo el recurrente, puesto que esta última se dictó en auto del 23 de abril de 2025, es decir que la entrega de esos dineros a la parte actora se ordenó con antelación a la reducción de embargos; aunado a que, los recursos formulados por la parte pasiva contra esa orden de entregar dineros embargados ya se desataron tanto en primera como en segunda instancia. 3.5.

Por lo tanto, como la orden de entregar sumas de dinero a la parte ejecutante no está contenida en el auto combatido por vía de alzada, no es viable acceder al reproche de la parte ejecutada consistente en que ante el silencio de la parte demandante ha debido levantarse la cautela sobre esas sumas de dinero, está destinado al fracaso. 3.6.

Igual suerte correrá el reparo de la parte ejecutada consistente en que en sentencia STC 5006 de 2021 dictada por el Superior funcional de esta Corporación ha señalado que siempre que prospere el incidente de levantamiento de embargo debe emitirse condena en costas y perjuicios, puesto que, la mentada decisión citada por el recurrente, en verdad, no contiene ese razonamiento y ello sin duda impide su aplicación automática. 3.7.

En el comentado precedente, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, analizó en detalle la legitimación para formular la solicitud de reducción de embargos al interior de un proceso ejecutivo de alimentos y estableció como subregla que “… en el proceso ejecutivo de alimentos podrán confluir a requerir la reducción de embargos los sujetos de especial protección constitucional que, sin ser parte principal en el trámite coercitivo, acrediten su interés en la pretensión cautelar con el fin de liberar de excesos su materialización, caso en el cual su paso por el proceso será transitorio, pues una vez resuelto lo referente a las cautelas que los afectan, el juicio seguirá su curso sin su intervención. Es esta la interpretación que debe darse a los artículos 69 y 600 del Código General del Proceso, tratándose del proceso ejecutivo de alimentos…” (Sentencia STC 5006 de 2021.

MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque). 3.8. Como puede evidenciarse, el precedente cuya aplicación pretende el recurrente de ningún modo aborda el tema relacionado con condena en costas y perjuicios con ocasión de la reducción de medidas cautelares como lo da a entender en su alzada y ello, sin duda, impide su aplicación automática. 3.9. Sin perjuicio de lo anterior, no está de más recordar que en virtud de lo previsto en el inciso 2° del numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso la condena en costas y perjuicios está supeditada a que el levantamiento de las medidas cautelares ocurra por alguno de los supuestos fácticos descritos en los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 de ese canon normativo; cuestión que en el presente asunto no ocurre, aunado a que, la norma especial que regula la reducción de embargos, artículo 600 CGP, no contempla esa condena en costas y perjuicios. 4 4.

Conforme lo explicado en precedencia, la providencia traída en alzada será confirmada. Costas a cargo de la parte ejecutada recurrente, en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por tanto, se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, ante el fracaso del recurso de alzada. 5.

Como cuestión final, advierte la Sala que este litigio ha llegado a esta Corporación en nueve oportunidades, a raíz de los múltiples recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte pasiva. En esta ocasión, la parte ejecutada pretendió reabrir la discusión sobre la orden de entrega de depósitos judiciales impartida por el a quo mediante auto del 23 de abril de 2025, pese a que dicha determinación ya fue objeto de pronunciamiento previo por esta Corporación. Fracasada esa impugnación, la misma parte promovió ante esta sede la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de cesión de crédito suscrito por el Banco Itaú CorpBanca, pretensión manifiestamente improcedente.

Este proceder permite inferir un uso reiterado e inadecuado de los mecanismos procesales con fines dilatorios, razón por la cual se exhortará a la parte ejecutada para que se abstenga de incurrir en tales conductas, so pena de compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Por lo explicado en precedencia, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué. IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR, en lo apelado, el auto dictado por el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el 23 de mayo de 2025, conforme lo explicado.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la parte ejecutada recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, para la fecha en que se paguen.

TERCERO. EXHORTAR al apoderado judicial de la parte ejecutada para que se abstenga de incurrir en conductas dilatorias en el trámite del proceso, so pena de compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 5 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4c89c7df7eb3fbf24041f721d8492eecf4642d634893bacd6b840dc7ce87f5f Documento generado en 18/12/2025 11:16:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6