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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500220220038501 NIDIA CABARCA vs PORVENIR y OTROS (NIEGA CASACION)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luis Javier Ávila Caballero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Cartagena de Indias, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500220220038501 NIDIA DEL CARMEN CABARCAS TORREGLOSA COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide recurso de casación contra sentencia del día 18/06/25 ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Carlos Francisco García Salas, Francisco Alberto González Medina y Luis Javier Ávila Caballero, quien preside como ponente; a decidir si concede o no el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada AFP Porvenir S.A., contra la sentencia proferida por esta Sala el 18 de junio de 2025, notificada a través de edicto fijado por la Secretaría de esta Corporación el 25 de abril del año en curso.

Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes:

CONSIDERANDO: Previo al estudio de la procedencia del recurso incoado, se advierte que, la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A., otorgó poder a la profesional del derecho Ashley Carolina Martínez Pacheco, identificada con la CC No. 1.001.851.107 de Barranquilla y TP No. 418.656 del CSJ, con el fin de que lo representará en este proceso; en el anterior sentido, y conforme a lo preceptuado en los artículos 74 y75 del CGP, se le reconocerá personería jurídica para actuar en los términos indicados en el memorial poder. r. Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220220038501 Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.

L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2025, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.423.500, a la suma de $170,820,000.00. En el caso presente, se advierte que el proceso es de naturaleza ordinaria, y los recursos se interpusieron contra la sentencia de segunda instancia dictada el dieciocho (18) de junio de 2025, notificada en edicto del 25 de junio del corriente.

La apoderada judicial de la parte demandada Porvenir S.A., presentó la solicitud del recurso extraordinario de casación el día 11 de julio del presente año y el término de los quince (15) días previsto en el artículo 88 del CPTSS feneció el 16 de julio de este año. En consecuencia, el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido por la norma citada.

Respecto del último requisito, esto es, el interés económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto AL5340-2015, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), radicación No. 54012, expresó: “Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, este se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.” Bajo tal argumento, el interés económico para recurrir se determina por valor de las condenas impuestas a las demandadas.

Dentro del presente proceso, en el trámite de doble instancia, se resolvió: “CONDENAR a las demandadas COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, y a PORVENIR S.A. a pagar a la señora NIDIA DEL CARMEN CABARCAS TORREGLOSA, de condiciones civiles ya conocidas, a título de indemnización de perjuicios con reparación integral y a cargo de su propio patrimonio, por única vez, la suma de $154.322.104, la cual deberá ser debidamente indexada al momento de su pago.

A Colfondos le corresponde pagar el 12.05% de la condena, y a Porvenir S.A. el 87.95% restante” En todo lo demás confirmar el ordinal”. Así las cosas, una vez exhibidas las condenas impuestas a las recurrentes, que representan su agravio económico, se constata que, la obligación relativa al pago de la indemnización de perjuicios con reparación integral a la demandante está discriminadas así: 2 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220220038501  AFP PORVENIR S.A.: A título de indemnización de perjuicios con reparación integral debe responder por el 87.95% del monto total de $154.322.104, que corresponde a: $ 135.727.693,80 (monto a indexar).  COLFONDOS S.A.: A título de indemnización de perjuicios con reparación integral debe responder por el 12.05% del monto total de la condena, que corresponde a: $ 18.594.410,20 (monto a indexar).

Por lo anterior, se negará el recurso de casación toda vez, que, de la liquidación efectuada, se observa que no se superó el interés económico para recurrir. En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por AFP Porvenir S.A., en contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2025, proferida por esta Corporación, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Téngase a la Dra. Ashley Carolina Martínez Pacheco, identificada con la CC No. 1001851107 de Barranquilla y TP No. 418656 del CSJ, como apoderada de AFP PORVENIR S.A., en los términos indicados en el memorial poder allegado, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Este auto se notificará con inserción en el estado electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen, conforme a lo expuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado 3 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220220038501 Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c748f41cfcb804f6e90e61168e350c7238cd9c09c7a348ca0d085e9fbf455a1 Documento generado en 29/08/2025 03:31:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4