REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada ponente: Proceso Demandantes: Apoderado: Demandado: Radicado: María Julia Figueredo Vivas Recurso Extraordinario de Revisión 2025-1154 José Albenio Tamayo Parra Dr. Pedro Jesús Salazar Martínez Carolina Pinzón Hernández 150012213000-2025-00329-00 Auto No. 181 Tunja, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Se rechaza recurso de revisión contra un auto que tramito prueba extra-proceso.
Rechaza recurso de revisión por cuanto la decisión demanda no corresponde a una sentencia sino al auto proferido dentro de una prueba extraprocesal de interrogatorio de parte en el que se dio aplicación a lo normado en el artículo 205 del CGP, esto es, la confesión presunta las preguntas objeto de dicho interrogatorio. ASUNTO POR TRATAR Se entra a resolver lo que en derecho corresponde frente al recurso de revisión presentado a través de apoderado judicial, por el señor José Albenio Tamayo Parra, contra la providencia dictada el 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santana, dentro del trámite de la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte con radicado 2021-00068-00.
ANTECEDENTES Asistido judicialmente, el señor José Albenio Tamayo Parra presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia dictada el 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santana, dentro del trámite de la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte con radicado 2021-00068-00, precisando que “…Dicha decisión fue adoptada sin que el señor José Albenio Tamayo Parra hubiese sido debidamente notificado, en tanto la citación se remitió a una dirección inexistente (calle 1 No. 1-160 del municipio de Santana, Boyacá), configurándose así un vicio insubsanado de falta de notificación personal, conforme a la causal séptima del artículo 355 del CGP….”, la que sustento en los hechos que se sintetizan a continuación: 1.
Refiere que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santana, se tramitó diligencia de prueba extraprocesal bajo radicado 2021-00068-00, promovida a petición de la señora Carolina Pinzón Hernández, con el fin de constituir un título con fines de ejecución, en el que se ordenó la citación del señor José Albenio Tamayo Parra, en calidad de convocado a la diligencia, señalando que el objeto principal de la diligencia, era la formulación de preguntas en sobre cerrado, el cual se allegó por la convocante. 2.
Agrega que desde el inicio, la Juez ordenó la notificación personal del señor Tamayo Parra, y que a pesar de múltiples intentos y nuevos señalamientos de fecha de audiencia (23 de agosto de 2021, 5 de octubre de 2021, 22 de noviembre de 2021, 15 de febrero de 2022, 6 de abril de 2022), las notificaciones fracasaron, pues en las mismas se indicó como domicilio del convocado, la “Diagonal Colegio Antonio Ricaurte y/o bodega Panelera, frente al Cementerio Local, Santana – Boyacá”. la cual no fue aceptada por el despacho, por no llenar los requisitos legales que exigía la normatividad. 3.
Así, expresa que con el fin de sanear, la convocante utilizó la dirección numérica Calle 1 No. 1-160 del municipio de Santana - Boyacá, como lugar de residencia del señor Tamayo Parra. Direcciones que dice, no corresponden a su lugar de trabajo o habitación, ni están registradas en la nomenclatura urbana del municipio de Santana, Boyacá, lo cual es confirmado por la Alcaldía Municipal de Santana, así como por la Cámara de Comercio y las empresas de servicios públicos domiciliarios.
Recurso extraordinario de revisión 2025-1154 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 4. De esta manera, el señor José Albenio Tamayo Parra, indica que jamás fue notificado, ni informado de la existencia de esa diligencia de prueba extraprocesal, por lo que la prueba se practicó en su ausencia y sin posibilidad de contradicción. 5.
Indica que la providencia que aprobó dicha prueba extraprocesal, quedó ejecutoriada el 14 de octubre de 2022, fecha desde la cual sirvió como fundamento para promover el proceso ejecutivo singular radicado 2022-00140-00, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santana, del cual tuvo conocimiento sólo hasta el 27 de septiembre de 2024, al ser ejecutada una medida cautelar en su contra, por ello procedió a solicitar al juzgado el link del proceso, en donde se noticiaba el radicado 2021-00068-00, por lo que para proteger sus derechos, interpuso incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo, bajo las previsiones del numeral 8 del artículo 133 del CGP y en donde por auto del 09 de octubre de 2025, halló sustentadas las razones y argumentos del señor Tamayo Parra y declaró la nulidad de todo lo actuado, reconociendo expresamente el error en la dirección de notificaciones atribuible a la parte ejecutante. 6.
En ese sentido, precisa que dicha nulidad confirma el antecedente del vicio procesal hoy invocado, consistente en la falta de notificación válida en la prueba extraprocesal 202100068, no saneado, ni convalidado, donde se incurrió en similar error, al no contar con una oportunidad real y efectiva de participar en el proceso, pues la notificación del proceso objeto de control, evidencia que al señor Tamayo Parra, nunca se le realizó de manera válida el acto procesal de notificación, por cuanto la parte convocante suministró direcciones inexistentes, pese a usar dos alternativas distintas para el cometido procesal.
De esta manera, el actor interpuso el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal enlistada en el numeral 7º del artículo 355 del C.G.P, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: ¨1. Declarar fundada la causal séptima prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso, en virtud de las circunstancias de hecho y de derecho que sustentan la presente acción de revisión. 2.
Dejar sin efectos la providencia dictada dentro del proceso radicado bajo el número 2021-0006800, por encontrarse comprendida en los supuestos de la causal invocada. 3. Ordenar rehacer el trámite correspondiente a la prueba extraprocesal cuya nulidad se deriva del vicio sustancial acreditado en esta actuación. 4. Pretensión adicional: Finalmente, y en atención a la conexidad material entre las decisiones judiciales objeto de control y el proceso ejecutivo en curso, se formula la siguiente pretensión complementaria: 5.
Que, en virtud del principio de coherencia procesal y del efecto suspensivo propio de la revisión cuando recae sobre decisiones judiciales firmes, se comunique la admisión y trámite de la presente acción al Juzgado Promiscuo Municipal de Santana (Boyacá), dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2022-00140-00, a fin de que se abstenga de proferir decisiones de fondo o continuar actuaciones que dependan del fallo objeto de revisión, hasta tanto se adopte decisión definitiva en esta acción. 6.
Condenar en costas a la parte convocada.” CONSIDERACIONES El artículo 354 del Código General del Proceso, de forma clara prevé: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). De dicho precepto normativo se puede inferir que tal recurso no procede contra autos, conclusión que además puede hallarse en otras disposiciones que regulan la materia.
Para tal efecto, el artículo 355, mismo que enlista las causales de revisión, refiere en cada una de ellas, a la sentencia que se profirió en el respectivo proceso. Por su parte, el artículo 356 que señala los términos para proponerlo, autoriza hacerlo en varias oportunidades, entre ellas, desde cuando queda ejecutoriada la sentencia, desde cuando la persona perjudicada con la sentencia o su Recurso extraordinario de revisión 2025-1154 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA representante tenga conocimiento de ella o cuando se inscriba en un registro público.
Finalmente, el artículo 357 que enlista los requisitos formales del recurso, exige en el numeral 3º, la designación del proceso en que se dictó la sentencia. En ese sentido, y de cara al caso concreto, se advierte que el proveído del que pretende la revisión, esto es, el auto fechado el 10 de octubre de 2022, por medio de cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Santana resolvió “Decretar la aplicación del artículo 205 del C.G.P. y con base en ello la CONFESIÓN PRESUNTA de los hechos contenidos en las preguntas número 6, 9, 10, 17, 18 y 19 del cuestionario presentado como anexo de la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte peticionada por la señora CAROLINA PINZÓN HERNÁNDEZ, para ser absuelto por el señor ALBENIO TAMAYO PARRA (….)”, no es susceptible del extraordinario recurso de revisión, por cuanto el legislador lo consagró con un carácter singular y restringido, como quiera que aquel no procede frente a decisiones judiciales que no sean sentencias.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, de manera constante y en múltiples pronunciamientos ha sostenido que1: «…no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador.
Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas» Por consiguiente, teniendo en cuenta que el demandante solicita declarar la nulidad del auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santana, a través del cual se tuvo por confeso al aquí demandante, como convocado a dicha prueba extraprocesal, considera el Despacho que el recurso extraordinario se torna improcedente y, por ende, se impone su rechazo sin más trámite.
Finalmente, es de advertir que, si bien el actor enuncia la existencia un proceso ejecutivo derivado de la prueba extraprocesal con radicado 2021-0068-00, lo cierto es que en su demanda se cuestiona solamente la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santana el 10 de octubre de 2022, dentro del trámite de dicha prueba extraprocesal de interrogatorio de parte, a través de la cual se dio aplicación a lo normado en el artículo 205 del CGP, esto es, tener por confeso al aquí demandante, como convocado a dicha prueba extraprocesal, la que como ya se indicó no es susceptible del recurso extraordinario de revisión, en tanto no corresponde a una sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de revisión formulado por el señor José Albenio Tamayo Parra, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santana el 10 de octubre de 2022, 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias de fecha 28 de noviembre de 2013, 14 de octubre de 2014, y 5 de abril de 2017: con Ponencia de los Magistrados Dr. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ, Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO y ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, respectivamente.
Recurso extraordinario de revisión 2025-1154 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA dentro del trámite de dicha prueba extraprocesal de interrogatorio de parte con radicado 20210068-00, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Una vez cumplida la orden emitida, archívese la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.12.16 16:44:53 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Recurso extraordinario de revisión 2025-1154