Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2002-722-05 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la cesionaria ejecutante, contra el auto proferido el 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual se decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 3 de junio de 2022.

I.

ANTECEDENTES El 6 de junio de 2022 (folio 87 del archivo folio1232C01Principal del cuaderno 01 de primera instancia), el abogado Eduardo Delgadillo Bravo, en su condición de apoderado de la ejecutada Amelia Llamas de Hernández allegó memorial designando como su suplente a Nicolas Pataquiva Delgadillo. El 3 de junio de 2022 folio 87 del archivo folio1232C01Principal del cuaderno 01 de primera instancia), el juzgado ejecutor cognoscente emitió auto reconociendo al último de los prenombrados como apoderado sustituto de la deudora, quien surtió varias actuaciones procesales en su nombre. 1 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 031-2002-00722-05 Granahorrar contra Amelia Llamas de Hernández Confirma Jear Entre tanto, el 8 de marzo de 2023, la señora Amelia Llamas de Hernández otorgó poder a nuevo profesional del derecho, quien procedió a solicitar la nulidad del proceso con fundamento en el numeral 4º del del artículo 133 del Código General del Proceso (folio 172 del archivo folio1232C01Principal del cuaderno 01 de primera instancia), poniendo en evidencia que quien fungiera previamente como apoderado sustituto de su actual asistida, contaba con licencia temporal para ejercer la abogacía. Finalmente, ese estrado judicial el 30 de marzo de 2023 (folio digital 174 del archivo digital folio1232C01Principal del cuaderno 01 de primera instancia), declaró la nulidad del proceso desde el auto de fecha 3 de junio de 2022, ordenando rehacer la actuación. Contra lo anterior, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando, principalmente, que no podía convalidarse el actuar anómalo suscitado entre el apoderado primigenio y el “sustituto”, por cuanto que ello derivaba en un perjuicio hacia la acreedora; resuelto desfavorablemente el primero, se concedió el de alzada ante esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. En este punto se trae a colación el artículo 133 del Código General del Proceso, el cual dispone que “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva 2 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 031-2002-00722-05 Granahorrar contra Amelia Llamas de Hernández Confirma Jear instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos caso, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Asimismo, el artículo 135 siguiente, que pregona que “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La 3 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 031-2002-00722-05 Granahorrar contra Amelia Llamas de Hernández Confirma Jear nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”.

Además, se dirige la atención al artículo 73, por cuya virtud, se tiene que “Las personas que haya de comparecer al proceso deberá hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”; así como, al artículo 75, según el cual, “Podrá conferirse poder a uno o a varios abogados.

(…) Podría sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente”. Por último, es menester recordar que el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, expresamente autoriza el ejercicio de la abogacía con licencia temporal para quienes aún no hayan obtenido título profesional, pero, en tratándose de la jurisdicción civil, únicamente en los procesos que se sigan ante los jueces civiles municipal de única y/o primera instancia. Entre tanto, en el asunto bajo estudio, se advierte que la situación fáctica concreta y especifica que llevó a la juez de primer grado a nulitar el trámite procesal, valga decir, desde el auto de fecha 3 de junio de 2022, que reconoció como apoderado de la ejecutada al señor Nicolas Pataquiva Delgadillo, obedeció a que éste pretendió y así lo hizo, ejercer la profesional de abogado en asunto que escapaba de la habilitación transitoria que se le otorgó vía licencia temporal.

Y es que, más allá de que hubiere existido o no un actuar doloso, contrario a los deberes profesionales de abogado y/o falto a la lealtad procesal, aspectos que deben ser definidos bien sea por la jurisdicción penal y/o la disciplinaria, lo cierto es, que la funcionaria al ponérsele de presente esa falta de habilitación para el ejercicio de la abogacía en un proceso de mayor cuantía y por ende, de competencia en primera instancia del juez civil del circuito, encontrando estructurada la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 133 del Código del Proceso, habiéndose invocado, estaba obligada a declarar la nulidad del 4 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 031-2002-00722-05 Granahorrar contra Amelia Llamas de Hernández Confirma Jear proceso, retrotrayendo la actuación al momento en que se dio ese reconocimiento judicial como apoderado.

Por ello, el recurso vertical en análisis no saldrá avante, sin que haya lugar a imponer condena en costas a la parte apelante, por razón a que no se advierte estructurada su causación. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual se decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 3 de junio de 2022, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil 5 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 031-2002-00722-05 Granahorrar contra Amelia Llamas de Hernández Confirma Jear Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e0537c99e3be776f2685aa4c5ecade3e740e77ffc62adb8a247131ab 8197a9a Documento generado en 02/04/2025 04:32:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Responsabilidad Civil Extracontractual No. 031-2002-00722-05 Granahorrar contra Amelia Llamas de Hernández Confirma Jear