TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE HENRY SUAREZ GONZALEZ CONTRA HUGO ROVIRA GOMEZ. Bucaramanga, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve el grado jurisdiccional de CONSULTA respecto de la sentencia adversa al DEMANDANTE, proferida, el 1º de julio de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El prenombrado demandante convocó a juicio al citado demandado con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del 10 de enero de 2019 hasta el 11 de febrero de 2023, y, en consecuencia, se impartiese condena al pago de trabajo suplementario y extraordinario, auxilio de cesantías, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al SGSS en pensiones, la Proceso: Ordinario Demandante: Henry Suarez González Demandado: Hugo Rovira Gómez Radicado: 2023-00320-01 indexación de las condenas a imponer, los intereses moratorios, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.
El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que i) suscribió, junto al demandado, un contrato de trabajo a término indefinido, cuya vigencia inició el 10 de enero de 2019; ii) fue contratado para ejercer las funciones de cuidado del terreno denominado “(…) LA MARTINA (…)”, ubicado en la vereda Missy Way del Municipio de Rio Negro, Santander; iii) ejerció las labores contratadas en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., sin gozar de descanso compensatorio alguno; iv) dentro de las labores a su cargo estaban las de “(…) sacar arena, piedra de la quebrada contigua, sembrar plátano, limón, limpiar los palos del sembradío, echar machete, limpiar rastrojo, oficios varios, lavar baños, mantener el lugar limpio (…)”, labores que cumplió personal, bajo continua subordinación, de forma dependencia del empleador y de forma ininterrumpida; v) como salario, devengaba la suma de $35.000 diarios, sin que se le hubiese incluido el valor correspondiente a sábados, domingos y festivos; vi) ejerció sus funciones hasta el 11 de febrero de 2023, data en la que el demandado dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa que le fuera imputable; y vii) durante la vigencia contractual, no le fueron pagadas las sumas devengadas a titulo de auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, dotación, entre otras, ni fue afiliado al SGSSI. 2.
La contestación a la demanda. El demandado, se opuso a las pretensiones, afirmando que entre las partes nunca existió un vínculo laboral alguno, pues lo Rad. Int. 918-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Henry Suarez González Demandado: Hugo Rovira Gómez Radicado: 2023-00320-01 convenido fue un contrato de aparcería vigente desde el 1º de marzo de 2022, producto del cual, el demandante debía entregarle la quinta parte de lo que lograse cosechar.
Además, precisó que el lote de terreno mencionado en la demanda fue adquirido por él en el mes de junio de 2020, momento para el cual no estaba en condiciones de ser habitado ni explotado económicamente. De los hechos, reconoció el no haberle pagado al demandante emolumento laboral alguno, precisando que no había lugar a ello, de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.
Como excepciones de mérito o fondo, formuló las que denominó “PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, GENERICA”. 3. La sentencia consultada. Declaró probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y, en consecuencia, absolvió al demandado de las pretensiones.
Para tal fin, en punto a la declaración de existencia del contrato de trabajo, del examen del acervo probatorio, concluyó que el demandante, había acreditado la prestación personal de servicios en favor del demandado, circunstancia que había activado la presunción del artículo 24 del C.S.T. Sin embargo, consideró que dicha presunción fue desvirtuada por el pasivo, quien demostró que la vinculación entre ambos obedeció a un contrato de aparcería y no a una relación de trabajo subordinada.
Rad. Int. 918-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Henry Suarez González Demandado: Hugo Rovira Gómez Radicado: 2023-00320-01 Para arribar a tal conclusión, valoró el contrato de aparcería obrante en el proceso, en el cual se estableció que el actor se comprometió a realizar labores agrícolas en un terreno de propiedad del demandado, asumiendo los costos de mantenimiento y la adquisición de insumos, con el derecho a participar en las cosechas que se obtuvieran.
Esta versión fue corroborada por el propio demandante al rendir interrogatorio de parte, quien admitió la existencia del acuerdo, pero negó el pago de salarios o prestaciones sociales, así como la emisión de órdenes o instrucciones propias del poder subordinante. El testimonio de Eduardo Ardila Hernández, único practicado en el proceso, ratificó la ausencia de subordinación al indicar que, si bien observó al demandante en la finca del convocado, nunca lo vio desempeñar labores agrícolas de forma continua, y precisó que su actividad permanente se desarrollaba en otro predio de la zona, propiedad de un tercero identificado como Álvaro.
El juzgado otorgó plena credibilidad a este testimonio, por considerar que se sustentó en percepciones directas de tiempo, modo y lugar. Resaltó que no se había demostrado el pago de remuneración alguna ni la existencia de instrucciones o reglamentos de trabajo, elementos esenciales para configurar la subordinación jurídica, y destacó que el propio demandante no aportó prueba testimonial adicional, pese a haber sido decretada en su favor.
De igual modo, señaló que la falta de autenticación del contrato de aparcería no afectaba su validez ni alteraba la realidad material de la relación, a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formas. II. ALEGATOS El término de alegaciones venció en silencio. Rad. Int. 918-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Henry Suarez González Demandado: Hugo Rovira Gómez Radicado: 2023-00320-01 III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce la Sala del examen de la sentencia de primer grado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, en razón a la calidad de trabajador deprecada por el demandante en la demanda. 2.
Por consiguiente, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si acertó la Juez de primera instancia al absolver al demandado de las pretensiones, en la medida en que, aunque encontró acreditada la prestación personal del servicio de Henry Suarez González en favor de Hugo Rovira Gómez, estimó que este ultimó logro derruir la presunción de que trata el art. 24 del CST. 3.
Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada acertó al definir la litis en la forma en que lo hizo, razón por la cual ha de ser confirmada. Veamos: 4. Del contrato de trabajo.
En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un Rad. Int. 918-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Henry Suarez González Demandado: Hugo Rovira Gómez Radicado: 2023-00320-01 contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.
Sin embargo, como excepción a la regla general, corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.
Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la C.S. de J., S.L. en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.
Mas recientemente, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4017-2022 del 31 de octubre del 2022, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, reiterando todo el criterio que la alta corporación al respecto tiene sentado, precisó: “(…) Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva.
En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Rad. Int. 918-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Henry Suarez González Demandado: Hugo Rovira Gómez Radicado: 2023-00320-01 Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios". Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse (…)”.
Así pues, acreditada la efectiva prestación del servicio por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente. Rad. Int. 918-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Henry Suarez González Demandado: Hugo Rovira Gómez Radicado: 2023-00320-01 A más, que el concepto de la prestación personal del servicio, en los términos anteriores, está atado a que lo contratado por el empleador es, precisamente, la fuerza de trabajo de la persona natural a fungir como trabajador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias de ese trabajador, de ahí que la palabra personal haga referencia a que debe ser ese trabajador el que ejecute la labor o actividad objeto del contrato, y no otra, aspecto que diferencia sustancialmente al contrato de trabajo con otro tipo de vinculaciones, así como también, el hecho de que el fallecimiento del trabajador este concebido como un modo de terminación del vínculo de trabajo.
Adentrándonos en el caso concreto, la juez, al revisar la prueba traída al juicio, determinó que el demandante había demostrado la prestación personal del servicio en favor del demandado, demostración que encontró suficiente para darle libre a la presunción de que trata el art. 24 del CST, sin embargo, encontró desvirtuada la subordinación y por ende, el contrato de trabajo.
Revisada la contestación de la demanda, en la página 13 del archivo pdf No. 08 del C1, el documento denominado “(…) CONTRATO DE APARCERIA A PARTES (…)”. En dicho documento, las partes acordaron lo siguiente: “(…) Entre los suscritos a saber HUGO ROVIRA GOMEZ (…) como propietario de la finca y por otra parte HENRY SUAREZ GONZALEZ (…) que para efectos del presente se le llamara el aparcero, hemos celebrado el siguiente documento de aparcería a las partes, que se encuentra regido dentro de las siguientes clausulas: PRIMERA: el señor HUGO ROVIRA GOMEZ da en calidad de aparcería al señor HENRY SUAREZ GONZALEZ un lote de terreno de aproximadamente una hectárea y media, que hace parte de un predio rural de mayor extensión denominado LA MARTINA ubicada en el corregimiento de Misiguay de la verada Villa Paz del municipio de Santander, terreno que será usado exclusivamente para cultivos rápidos, así como plátano, pancoger, este terreno es con derecho a servicios cocina, agua, luz.
Rad. Int. 918-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Henry Suarez González Demandado: Hugo Rovira Gómez Radicado: 2023-00320-01 De la misma manera el señor HENRY SUAREZ GONZALEZ tendrá para su uso personal una alcoba, lo cual por esta alcoba le cancelará un arriendo de $100.000 mensuales al señor HUGO ROVIRA GOMEZ. El señor HENRY SUAREZ GONZALEZ se compromete a darle mantenimiento a los cultivos que se realicen en el terreno entregado como aparcería, de la misma manera las semillas y demás que necesite los cultivos serán a su cargo y costo, de la misma manera el señor HENRY SUAREZ GONZALEZ se compromete a no ceder a terceros sin permiso por escrito del señor HUGO ROVIRA GOMEZ.
Las partes manifiestan que de las cosechas y cultivos que se realicen en la parcela anteriormente mencionada el señor HENRY SUAREZ GONZALEZ le entregara al señor HUGO ROVIRA GOMEZ 1/5 DE LAS COSECHAS. Las partes manifiestan que el presente contrato es por espacio de dos años y se inicia el día 1 de marzo de 2022 hasta el día 1 de marzo de 2024.
Una vez finalizado el contrato el señor HENRY SUAREZ GONZALEZ DE ENTRAGARA al señor HUGO ROVIRA GOMEZ la parcela entregada en aparcería así como la correspondiente habitación (…)”. Por otro lado, al juicio se trajo el testimonio de Eduardo Ardila Hernández, de 60 años, quien manifestó desempeñarse como carpintero y electricista desde hace aproximadamente cuarenta años, declaró haber conocido al demandante Henry Suárez González y al convocado Hugo Rovira Gómez en circunstancias asociadas a trabajos de construcción realizados en una finca ubicada en la vereda Misiguay, jurisdicción del municipio de Rionegro, propiedad de este último.
De su declaración se desprendió que fue contratado por el señor Rovira para construir una pequeña cabaña o “mediagua” destinada al almacenamiento de herramientas, en un terreno que describió como despoblado y sin construcciones previas, carente incluso de servicios públicos. Explicó que su vinculación con el demandado surgió a raíz de la práctica del ciclismo, deporte mediante el cual se conocieron, y que, por tal medio, se acordó la realización del referido trabajo de carpintería. Rad.
Int. 918-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Henry Suarez González Demandado: Hugo Rovira Gómez Radicado: 2023-00320-01 Indicó que no conoció al actor en el desarrollo de esas labores, pues durante el tiempo en que permaneció en la finca —entre los meses de octubre o noviembre de 2021 y mediados de 2023, aunque de manera discontinua— nunca lo vio realizando actividades agrícolas ni de otra índole en dicho predio, aclarando que su propia presencia tampoco fue permanente, ya que alternaba sus estancias en la zona rural con períodos prolongados en Bucaramanga.
Precisó que el actor frecuentaba otras fincas cercanas, particularmente las de Felipe Niño y Álvaro, y que en dichas propiedades lo observó en diversas oportunidades, sin que pudiera determinar con certeza qué labores desempeñaba, aunque el propio Suárez le comentó que se dedicaba a la agricultura y que trabajaba “en varias fincas por ahí cercanas”.
Añadió que el demandante residía junto con una señora de nombre Gloria en la finca del señor Álvaro, lo que corroboró al referir que fue invitado a la vivienda de ambos con ocasión de una celebración. En cuanto a la finca de propiedad del señor Rovira, el testigo señaló que, con posterioridad a la construcción de la cabaña, el actor trasladó una cama al lugar y ocasionalmente pernoctó allí, aunque insistió en que desconocía el acuerdo o las razones que motivaron tal situación, limitándose a afirmar que el propietario le había autorizado permanecer en el sitio.
No obstante, reiteró que nunca lo vio realizando labores agrícolas, de mantenimiento o cualquier otra actividad productiva en beneficio del demandado. Afirmó igualmente que en la finca de Rovira no existían cultivos ni herramientas de trabajo agrícola, salvo las que él mismo llevó para su labor de carpintería, consistentes en una pala, un machete y algunos implementos eléctricos e inalámbricos propios de su Rad.
Int. 918-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Henry Suarez González Demandado: Hugo Rovira Gómez Radicado: 2023-00320-01 oficio. Describió el terreno como un espacio “pelado”, sin siembras, y sostuvo que los cultivos observados correspondían a los predios vecinos, especialmente al del mencionado Álvaro. Frente a la presencia del demandado en el predio, expresó que Hugo Rovira visitaba esporádicamente la finca, por lapsos cortos y con finalidades recreativas, consistentes en bañarse en la quebrada, compartir alimentos o preparar café, sin que durante dichas visitas se evidenciara el desarrollo de actividades agrícolas o de dirección sobre otras personas.
El testigo, de manera coherente y reiterada, sostuvo que nunca observó que el señor Suárez prestara servicios al demandado ni que recibiera órdenes, instrucciones o pagos de parte de éste, ni siquiera en los escasos encuentros que los vio coincidir, los cuales describió como eventuales y de trato cordial. Pues bien, de las probanzas antes reseñadas, se advierte, evidentemente, formalizado que entre mediante las partes documento existió denominado un acuerdo “contrato de aparcería”, suscrito el 1.º de marzo de 2022, por virtud del cual el señor Hugo Rovira Gómez, en calidad de propietario del predio rural “La Martina”, ubicado en el corregimiento de Misiguay, vereda Villa Paz del municipio de Rio Negro, Santander, entregó al señor Henry Suárez González un lote de terreno de aproximadamente una hectárea y media, destinado a cultivos de pancoger y plátano, con la obligación de entregarle a aquel una quinta parte de las cosechas.
En el mismo instrumento se consignó que el aparcero tendría derecho al uso de una habitación dentro de la finca, por la cual pagaría un arriendo mensual de cien mil pesos ($100.000), y que los insumos y semillas correrían por su cuenta. El término de duración del convenio fue fijado en Rad. Int. 918-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Henry Suarez González Demandado: Hugo Rovira Gómez Radicado: 2023-00320-01 dos años, contados a partir del 1.º de marzo de 2022 hasta el 1.º de marzo de 2024.
Ahora bien, al valorar el testimonio de Eduardo Ardila Hernández, único practicado en el juicio, se advierte que su dicho resulta coherente y objetivo, sin signos de parcialidad. Señaló el testigo que conoció al señor Hugo Rovira por medio de la práctica del ciclismo y que este lo contrató hacia los meses de octubre o noviembre de 2021 para construir una cabaña destinada al almacenamiento de herramientas en el terreno ubicado en la vereda Misiguay.
Indicó que mientras desarrollaba esa labor observó que el predio no tenía cultivos sembrados y que no existían herramientas de agricultura, sino únicamente las propias de su oficio de carpintero. Relató además que conoció a Henry Suárez por intermedio de vecinos del sector, concretamente de personas identificadas como Felipe Niño y Álvaro, en cuyas fincas lo veía ocasionalmente.
Manifestó que el mencionado Henry, en algunas oportunidades, dormía en una pieza construida dentro del predio de Rovira, pero que la mayor parte del tiempo residía en una casa de la finca del señor Álvaro, donde convivía con una persona llamada Gloria. Explicó que el señor Henry se dedicaba a labores agrícolas en diferentes fincas del sector, pero no lo observó desempeñando trabajo alguno dentro del terreno de Hugo Rovira, ni recibiendo órdenes, instrucciones o supervisión de este.
De igual modo, el testigo fue enfático en afirmar que durante el tiempo que permaneció en el lugar nunca vio a Henry ejecutar labores agrícolas en el predio de Rovira, y que desconocía el tipo de acuerdo existente entre ambos, más allá de saber que el Rad. Int. 918-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Henry Suarez González Demandado: Hugo Rovira Gómez Radicado: 2023-00320-01 propietario le había autorizado ocupar temporalmente una habitación dentro del terreno. Entonces, tenemos que l testigo, de manera coherente y reiterada, sostuvo que nunca observó que el señor Suárez prestara servicios al demandado ni que recibiera órdenes, instrucciones o pagos de parte de éste, ni siquiera en los escasos encuentros que los vio coincidir, los cuales describió como eventuales y de trato cordial.
Su relato resultó objetivo, espontáneo y exento de contradicciones sustanciales, apoyado en percepciones directas de tiempo, modo y lugar. Además, su condición de tercero sin interés en el litigio otorga credibilidad a su dicho, el cual, al no evidenciar elementos de subordinación ni de remuneración por parte del convocado, no permite inferir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, sino que más bien refuerza la tesis de que el actor desarrollaba actividades autónomas y agrícolas en predios ajenos al demandado, y que su presencia ocasional en la finca de éste obedecía a una tolerancia personal o vecinal, pero no a una relación laboral subordinada Es importante destacar que, el interrogatorio de parte absuelto por el demandado permitió corroborar la existencia del referido contrato de aparcería y los términos en que se desarrolló la relación. El señor Hugo Rovira Gómez manifestó que conoció al actor en la vereda Misiguay y que, tras algunas conversaciones sostenidas en marzo de 2022, accedió a cederle una porción del terreno para cultivos rápidos, bajo la modalidad de aparcería, reservándose la quinta parte de los productos.
Explicó que el demandante se trasladó a vivir a la finca a mediados del año 2022, una vez estuvo en condiciones la habitación ofrecida en arriendo, y que por ella se pactó el pago mensual de $100.000, suma que no Rad. Int. 918-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Henry Suarez González Demandado: Hugo Rovira Gómez Radicado: 2023-00320-01 siempre se canceló de manera inmediata, pues convinieron ajustar cuentas al momento de la cosecha.
De igual modo, el demandado señaló que el actor permaneció en la finca hasta marzo de 2023, que las cosechas obtenidas fueron escasas —mencionó un cultivo de maíz del cual recibió un bulto de mazorca como su quinta parte— y que nunca existió una remuneración distinta ni pagos mensuales a título de salario. Indicó también que no impartía órdenes sobre los cultivos ni llevaba control sobre los horarios o actividades del demandante, pues él mismo no se dedicaba a labores agrícolas, toda vez que su actividad principal era el comercio de víveres en la plaza central de Bucaramanga.
Recalcó que visitaba la finca únicamente los fines de semana o en días festivos, y que el predio era destinado principalmente al recreo familiar, no a la explotación empresarial continua. Si bien las manifestaciones del demandado no constituyen prueba en su favor, su coherencia con el contrato de aparcería y con el testimonio practicado permite inferir que la relación existente entre las partes careció de los elementos configurativos del contrato de trabajo, en especial el de subordinación, pues no se demostró que el señor Henry Suárez González estuviera sometido a órdenes, horarios o supervisión permanente del propietario, ni que recibiera remuneración fija o periódica derivada de su actividad.
El vínculo se estructuró, más bien, bajo un esquema de colaboración económica autónoma, en el que el actor asumió el riesgo de la producción agrícola y participó en los frutos obtenidos conforme a lo convenido, lo que corresponde a la esencia del contrato civil de aparcería regulado por el artículo 86 de la Ley 135 de 1961 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que lo distingue de la relación laboral.
Rad. Int. 918-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Henry Suarez González Demandado: Hugo Rovira Gómez Radicado: 2023-00320-01 En ese orden de ideas, valoradas en conjunto las pruebas documentales, testimoniales y las propias manifestaciones del demandado, no se acreditó la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo —particularmente la subordinación—, sino que, por el contrario, se evidenció que la prestación personal del servicio del actor se desenvolvió dentro de un marco de autonomía, asunción del riesgo y participación en los frutos, características propias del contrato de aparcería. En consecuencia, el despacho comparte la conclusión a la que arribó el a quo, al estimar que la relación jurídica debatida no fue de naturaleza laboral sino civil, motivo por el cual las pretensiones incoadas carecen de fundamento jurídico Por lo expuesto, dado que la sentencia examinada no incurrió en errores de valoración probatoria o indebida aplicación de la ley sustancia laboral, habrá de confirmarse. 5.
Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el art. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados. Rad. Int. 918-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Henry Suarez González Demandado: Hugo Rovira Gómez Radicado: 2023-00320-01 SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo motivado. Notifíquese, Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e2553b5d3e839599faa8368ba6accd6462c622aa5a9f98c9137c3d6e35f7362 Documento generado en 03/06/2026 09:51:05 AM Rad.
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