Desde el TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Hugo Rafael Miranda Arévalo: Asociación Médica Humana -EAT: 70215318900120190005801 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 39 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir los recursos de apelación formulados contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal1, en la audiencia pública celebrada el 26 de noviembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por HUGO RAFAEL MIRANDA ARÉVALO contra ASOCIACIÓN MÉDICA HUMANA -EAT-, radicado bajo el No. 2019-0005801.
I.
ANTECEDENTES El señor HUGO RAFAEL MIRANDA ARÉVALO, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra ASOCIACIÓN MÉDICA HUMANA -EAT-, con miras a que, mediante 1 Hoy Juzgado 1° Laboral del Circuito de Corozal. sentencia judicial, se declare la existencia de un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2013 al 31 de diciembre de 2017.
Que, como consecuencia se condene a la pasiva al pago de prestaciones sociales, vacaciones, sanciones moratorias del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, más las costas del proceso. Ultra y extra Petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, el demandante laboró a órdenes de la demandada durante el periodo comprendido del 4 de marzo de 2013 al 31 de diciembre de 2017, a través de sendos contratos de prestación de servicios, ejerciendo como médico general, atendiendo a pacientes de la demandada, bajo sus instrucciones y en cumplimiento de un horario de trabajo fijado por ésta, y con los elementos de trabajo que le suministraba.
II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada ASOCIACIÓN MÉDICA HUMANA replicó el libelo, oponiéndose al total de las pretensiones2, por estimar que el 2 Ver “09Contestacion” accionante fue un contratista de prestación de servicios de la clínica, quien brindó su fuerza de trabajo en horarios determinados por él mismo, es decir, sujeto a su disponibilidad.
Que, al ser un contrato de raigambre civil no se generan a favor del demandante los emolumentos laborales reclamados. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de los tres elementos del contrato de trabajo y de las obligaciones demandadas y, cobro de lo no debido. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 26 de noviembre de 2019, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que en el presente asunto se demostró que entre las partes medió un contrato de trabajo en los términos del art. 22 del CST, por cuanto las pruebas revelan que no existía la autonomía administrativa que la entidad demandada alega, dado que el accionante prestaba los servicios en instalaciones, con recursos y personal proporcionados por aquella, y sus turnos, aunque acordados, debían ser aprobados por la misma, lo que da muestras del elemento subordinación. Adicionalmente adujo la primera instancia que, la accionada no podía, en el giro ordinario de sus actividades, vincular a personal mediante contratos de prestación de servicios de manera permanente, siendo necesario que quienes desempeñaran labores en la entidad fueran socios de esta, lo cual no era el caso.
En consecuencia, se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes durante el período señalado y se ordenó el pago de todas las prestaciones sociales adeudadas, sin que se haya propuesto la excepción de prescripción. En cuanto a las sanciones moratorias, refirió que no hay lugar a las mismas debido a que no se probó que el actuar de la accionada estuviera gobernada por un interés en defraudar los derechos laborales del accionante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Discrepando del aludido veredicto, los apoderados judiciales de ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: El vocero judicial de la activa se duele de que la primera instancia no hubiera elevado condena por concepto de sanción moratoria del art. 65 del CST, pues en su sentir, en el paginario está más que demostrada la falta de pago oportuna por parte del empleador de las prebendas laborales a que tenía derecho su cliente.
A su turno, el defensor judicial de la pasiva arguyó que la juez de primer rango efectuó una indebida valoración probatoria pues dedujo la existencia de un contrato de trabajo que no se encuentra probado, pues los elementos que lo estructuran no se acreditaron con los testimonios recabados ni tampoco con las probanzas documentales incorporadas al dossier.
Por ende, solicitó la revocatoria del fallo primigenio, y en su defecto, la absolución de su patrocinada. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, mediante auto adiado 13 de diciembre de 2019 admitió el reseñado recurso vertical y, posteriormente a través de proveído fechado 4 de noviembre de 2021, corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.
En atención a ello, la apoderada judicial del accionante allegó sus respectivos alegatos, en los que básicamente solicita la confirmación del fallo de primer nivel por cuanto está demostrado que entre los contendores existió un contrato de trabajo, debiéndose en segunda instancia conceder la indemnización moratoria del art. 65 del CST. *La demandada guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos A tono con las críticas enrostradas por los contendores frente el fallo de primer nivel (art. 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: • ¿entre las partes en conflicto existió un contrato de trabajo a término indefinido, tal como lo dictaminó la primera instancia, o, por el contrario, el demandante desempeñó una labor autónoma ora independiente al interior de la demandada? En caso de que se haya tratado de un nexo contractual laboral, impera determinar si: • ¿la demandada está en la obligación de cancelar en favor del actor la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, ante la presunta falta de pago injustificada de las prestaciones sociales finales? Para desentrañar el primer dilema jurídico planteado se hace necesario recordar, que los elementos esenciales que se requieren concurran para la configuración del contrato de trabajo, de acuerdo con el canon 23 del CST son: la actividad personal del trabajador, esto es, que realice por sí mismo; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas, y un salario en retribución del servicio.
Estos requisitos los debe acreditar en principio el extremo demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil –art. 167 del CGP-, que se aplica por remisión del art. 145 del CPTSS; carga probatoria que, sin embargo, se atenúa con la presunción consagrada en el art. 24 del CST, a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo; de tal manera que se trasladará la carga demostrativa a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal suposición legal; criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1998, M.P: HERNANDO HERRERA VERGARA y la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en diferentes providencias, entre las que se destaca la SL16528-2016, ratificada recientemente en fallo SL547-2023.
Es por ello, que como lo ha sostenido la CSJ SC Laboral en variada jurisprudencia3, acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó. Sobre el particular, la referida Alta Magistratura en sentencia SL 4214-2019, vertió las siguientes enseñanzas: 3 CSJ SCL, SL5264-2019, SL5476-2019 “…Así en la sentencia CSJ SL34223, 13 abr. 2010, en la que se rememoró la sentencia CSJ SL30437, 1 jul. 2009, se dijo: De los anteriores apartes del fallo impugnado se desprende que el Tribunal, a pesar de que halló acreditada la prestación personal de servicios por parte del actor, se dio a la tarea de encontrar los restantes elementos de la relación de trabajo, dentro de ellos la subordinación laboral, con lo que no tuvo en cuenta que ese elemento, que es esencial para la configuración del contrato de trabajo, debía considerarse establecido por razón de la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, norma a la que no se refirió en su decisión y que, como es sabido, establece: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Para la Corte es claro que, si el Tribunal tuvo por probado que el actor le trabajó a la demandada, no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley…” (Negrillas y subrayas propias) No sobra mencionar que la H. CSJ SC Laboral ha aplicado la presunción de existencia de contrato de trabajo en profesiones liberales, sin distinción en cuanto al sector público o privado, la naturaleza de las funciones y sin exigir requisitos adicionales más que la demostración de la prestación personal del servicio.
Así, por ejemplo, en sentencia SL225-2020, la referida Alta Magistratura aplicó la mencionada presunción en una relación laboral sostenida con un contador, en la SL4816-2015 se estudió el caso de un abogado; en la SL6621-2017 la evocó al estudiar una relación laboral con un médico especialista en medicina interna y cuidados intensivos y en la SL981-2019 se hizo lo propio frente a una administradora de empresas.
En los casos aludidos, la Corte enseñó que la presunción de contrato de trabajo cobija el ejercicio de las profesiones liberales y que, en cada caso concreto, se ha de establecer la existencia de una relación subordinada, siempre que así derive de las circunstancias de ejecución; por tanto, corresponde al contratante desvirtuar la presunción legal y demostrar que los servicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.
Ahora bien, debe señalarse que, como lo ha reconocido la CSJ SC Laboral4: en las relaciones de trabajo pueden presentarse casos dudosos o ambiguos en los que es más complejo determinar si en realidad existió una relación de trabajo, por lo que, resulta menester – en criterio asentado por la Corte- acudir a la recomendación 198 emanada de la Organización Internacional del Trabajo “OIT”, dado que compila una serie de indicios que permiten examinar la relación laboral desde un contexto más amplio y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta.
Precisamente en la última providencia en mención, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral acopió varios de estos indicios de la siguiente manera: “( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del 4 CSJ SL2885-2019, SL4479-2020, SL5042-2020 y SL1439-2021. trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias continuidad del (CSJ trabajo SL2555-2015);
(CSJ cierta SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 pag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) (…).
(Negrillas propias) Siguiendo las pautas legales y jurisprudenciales reseñadas, y una vez efectuado un análisis conjunto y ponderado del material probatorio obrante en el cartulario, la Sala concluye –en yuxtaposición con la juez de primer nivel- que, entre los litigantes NO existió el contrato de trabajo pregonado por la activa durante el periodo comprendido del 4 de marzo de 2013 al 31 de diciembre de 2017.
A dicha conclusión arriba esta Colegiatura dado que en el presente asunto NO se estructuran la mayoría de los indicios condensados en la mencionada Recomendación 198 de la OIT, tal como a seguir se expone: i) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona. Tal indicio no aparece acreditado, si se tiene en cuenta que tanto la evidencia documental como la testimonial ponen de relieve que el demandante ejercía sus labores como médico general de manera independiente ora autónoma, programando -junto con la auxiliar o recepcionista- el agendamiento de los pacientes, atendiendo para ello su disponibilidad.
Así, lo manifestaron las testigos GUILLERMO GARCÍA GARCÍA, MILENIS MUÑOZ SINCELEJO y ADRIANA RIVERO VILLALBA, quienes fungieron en su orden, como coordinador, secretaria y recepcionista al interior de la demandada. Tales deponentes expresaron al unísono que el accionante no tenía fijado un horario de trabajo, ni tampoco recibía órdenes por personal alguno de la entidad demandada.
Que su ingreso a la entidad estaba atado a su disponibilidad en las citas que venían programadas con pacientes, a los cuales previamente se le habían indicado los horarios en que el actor estaría disponible, según lo ya comunicado por éste con antelación. Por su parte, véase que los deponentes traídos a juicio por el demandante - YESENIA PUENTES PELUFFO Y LUIS CHAMORRO OCHOA- al ser preguntados sobre el particular adujeron que no le constaba o no conocían si el gerente o algún otro funcionario de la demandada le impartía directrices u órdenes al demandante para el ejercicio de sus labores, siendo por demás testigos que no mantuvieron un contacto directo con las circunstancias en el que el gestor de la Lid prestó sus servicios, pues no estaban vinculados a la accionada y, su conocimiento proviene del contacto que de manera externa tuvieron con el actor, en el caso de la señora PUENTES PELUFFO- y que de forma ocasional producto de atenciones médicas, mantuvo con el accionante, en el caso del señor CHAMORRO OCHOA.
Por demás, lo señalado por los testigos esgrimidos por el extremo demandado, es concordante o encuentra asidero con lo consignado en los contratos de prestación de servicios firmados por las partes, en cuya cláusula 3ª se pactó como una de las obligaciones del accionante -contratista-, que la atención de los pacientes a cargo del demandante se cumpliría “… en horarios y disponibilidades de tiempo, que él determine para los usuarios, lo cual será informado oportuna y anticipadamente a EL CONTRATANTE, para efectos de la programación de citas con los pacientes o usuarios de la salud…”5; asimismo con las misivas dirigidas en distintas oportunidades por el demandante a la entidad demandada6, en las que éste de manera previa a cada inicio de vigencia contractual, de forma clara y precisa le informaba a accionada la disponibilidad de tiempo y horario con el que contaba para la ejecución de los distintos contratos firmados. 5 Ver págs. 18, 22, 26, 31, 38, 46, 49, 54, 61, 68, 79, 89, 101, 113, 120, 128 y 136 “02Demanda” 6 Ver págs. 20, 24, 28, 34, 42, 47, 51, 58, 64, 71, 82, 93, 105, 116, 124, 132 y 139 “01Demanda” Del mismo modo, se engrana con lo expresado por el mismo demandante en documento allegado como anexo del libelo -y que por tanto se presume auténtico, inciso 5° art. 244 CGP-, denominado: “PROPUESTA DE TRABAJO”, el cual aparece firmado por éste y dirigido a la pasiva.
En tal documental concretamente se lee: ii) la exclusividad, este elemento no quedó acreditado, puesto que ni en los contratos firmados por las partes ni en las declaraciones de terceros recaudadas se puso de presente que el accionante estuviera obligado a prestar única y exclusivamente sus servicios en favor de los pacientes adscritos a la entidad enjuiciada.
Además, en los documentos aportados con el libelo no se desprende la mencionada exclusividad de prestación de servicios, siendo que del testimonio del señor LUIS CHAMORRO OCHOA se deja entrever que el demandante en algunas ocasiones atendía a sus hijos, de manera particular, debido al lazo de amistad que los unía, lo cual es indicativo de cierta libertad y/o falta de exclusividad por parte de aquél en su labor de médico general. iii) la disponibilidad del trabajador, este indicio no aparece configurado ya que el demandante, según las declaraciones de terceros recogidas, era quien programaba los horarios de atención de los pacientes, siendo de su resorte si prestaba o no el servicio pues eso repercutiría directamente en los pagos que a fin de mes recibiría por concepto de honorarios. iv) la concesión de vacaciones, no aparece demostrado por ningún medio probatorio que el demandante hubiera disfrutado de vacaciones o siquiera las mismas hubieran sido concedidas por parte de la demandada. v) cierta continuidad del trabajo; este elemento aunque aparece configurado pues la duración de la prestación de servicios dispensada por la activa se prolongó por más de 7 años, no es indicativo contundente o determinante de la existencia del contrato de trabajo, pues nada impide a que vínculos comerciales y civiles tengan vocación de permanencia en el tiempo, con mayor razón tratándose de relaciones regidas por el derecho privado, pues la empresa demandada no corresponde a una entidad estatal, que por mandato legal tienen proscrito la suscripción de contratos de prestación de servicios por espacios de tiempo prolongados o continuos. vi) el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo; como se dijo en líneas anteriores, según dan cuenta los testigos y las documentales, el actor era el encargado de diseñar la programación de atención de los pacientes, siendo que, si bien sus servicios eran dispensados en la jornada de la mañana, no existe evidencia que ello hubiera sido por imposición de la demandada. vii) realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio.
Este elemento aparece configurado pues tanto en el contrato de prestación de servicios, como en las declaraciones de terceros recogidas en estrados, se puso de presente que el demandante dispensaba su fuerza laboral en las instalaciones de la entidad demandada. viii) el suministro de herramientas y materiales, nótese que tanto el demandante como las testificales fueron concordantes en exponer que los elementos con que se prestaba el servicio eran de propiedad de la demandada, quedando por ende acreditado este indicio. ix) el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios; ni en los contratos se fijó una cláusula de exclusividad, ni los testimonios dieron cuenta de que el actor estuviere obligado exclusivamente a prestar servicios a la demandada. x) el desempeño de un cargo en la estructura empresarial, en el plenario se encuentra demostrado que el accionante en su condición de médico general desempeñó un cargo propio de la estructura empresarial de la ASOCIACIÓN MÉDICA HUMANA, cuyo objeto social está ligado a la prestación de servicios integrales de salud a instituciones públicas y privadas y la comunidad en general7. xi) la terminación libre del contrato.
En el plenario no existe evidencia alguna que acredite que el ente accionado terminó unilateralmente la vinculación que la ató a la accionante. Por el contrario, lo que se evidencia de las diferentes actas de liquidación allegadas con el libelo8, es que los distintos contratos ejecutados se dieron por terminado por el vencimiento plazo pactado por las partes.
Y, xii) la integración del trabajador en la organización de la empresa, emerge diáfano que las actividades desplegadas por el accionante estaban articuladas al objeto social de la sociedad demandada, por ende, es dable entender su integración en la organización de la empresa. En ese orden de ideas, considera la Sala que, pese a que se congregan 4 de los 12 indicios delineados por la OIT, los mismos no tienen la entidad necesaria para declarar el contrato de trabajo, pues en términos globales aparece acreditada la falta de subordinación o dependencia jurídica que sobre el demandante ejerció la entidad accionada. 7 Ver pág. 12 “02Demanda” 8 Ver págs. 19, 23, 33, 40, 46, 50, 56, 63, 70, 81, 91, 101, 115, 122, 130 y 138 “02Demanda” Lo anterior, cobra mayor vigor, en tanto existe otro aspecto que da muestra de la autonomía y/o independencia con que el actor ejecutaba sus labores al servicio de la demandada.
Y es el hecho de que éste, como se lee en el ya citado documento denominado: “PROPUESTA DE TRABAJO” y lo puso de relieve la testigo MILENIS MUÑOZ SINCELEJO, en aquellos días en que no podía asistir a laborar, pudiera delegar su reemplazo en otro profesional interno o externo de la entidad. En el mencionado documento se lee: Facultad que, sin duda, constituye una muestra de autonomía e independencia y no subordinación, pues dentro de las relaciones laborales lo común es que sea el empleador quien disponga de qué forma se cubre la ausencia de un trabajador.
Al respecto, la H. CSJ SC Laboral en un asunto similar al que hoy nos ocupa, en sentencia SL9801-2015, señaló: “Es de reiterar por la Sala que, conforme al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; de acuerdo con el artículo 24 ibídem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación; sin embargo, cuando se logra demostrar que, en el desarrollo de la relación, el contratista realmente tuvo la autonomía para disponer si la prestación del servicio la realizaba personalmente o a través de otra persona, la subordinación desaparece, dado que el primer elemento de la relación laboral, en este caso, no fue esencial en el contrato que ligó a las partes.
Y no es que se considere que solo hay vínculo laboral en aquellos casos de «pleno y absoluto sometimiento del trabajador a las indicaciones del empleador», ni que se desconozcan las doctrinas que recomiendan la creación de oportunidades de autogestión en los mismos trabajadores, como dice el censor, pero en todo caso, si un acuerdo contractual no exige la prestación personal del servicio, puede mutar en otra clase de nexo, pero no es dable afirmar que se trata de una relación laboral, ya que es la ley la que define cuando se está en presencia de un contrato de trabajo”.
(Negrillas para resaltar) Finalmente, conviene indicar que la Sala no comparte el raciocino expuesto por la agente judicial de primer nivel referente a que al tener la entidad demandada la naturaleza de una Empresa Asociativa de Trabajo, como se avizora en su certificado de Existencia y Representación Legal9, aquella tenía proscrito vincular personal a través de figura distintas al contrato de asociación o al de trabajo, pues en ningún apartado de la Ley 10 de 1991 “Por la cual se regulan las empresas asociativas de trabajo”, se establece dicha regulación o prohibición. Siendo así las cosas, deviene fértil la alzada impulsada por el extremo demandado, dando lugar a la REVOCATORIA de la decisión de primer nivel, para en su lugar, ABSOLVER a la entidad de las reclamaciones dirigidas en su contra por el demandante.
Por sustracción de materia, el estudio del ataque impugnativo elevado por el extremo demandante resulta inane. Dada las resultas del proceso, y de conformidad con las reglas previstas en el art. 365 del CGP, las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandante y en pro de la pasiva. Tásense y liquídense por el juez de primer nivel en su oportunidad.
Finalmente, las costas generadas en esta sede estarán a cargo del extremo activo al resultar vencido. 9 Ver pág. 11 “’02Demanda” En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HUGO RAFAEL MIRANDA ARÉVALO contra ASOCIACIÓN MÉDICA HUMANA -EAT- y, en su lugar, ABSOLVER a la entidad demandada de las pretensiones dirigidas en su contra por el accionante.
SEGUNDO: Costas en primera instancia corren a cargo de la parte demandante, y en pro de la pasiva. Tásense y liquídense en su oportunidad por el juez de primer nivel.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia al demandante y en favor de la demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ba2e905b66b95e2dd2e99b3867c910720af9de17e7803eef755bc419865fdcf Documento generado en 31/10/2024 08:38:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica