Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionada 161 Acción de Tutela ANA ISABEL JIMÉNEZ ORTEGA CARIBEMAR DE LA COSTA SAS - AFINIA GRUPO EPM Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Tema Derechos Fundamentales de petición, debido proceso y defensa. Asunto Sentencia Segunda Instancia. Procedencia Juzgado Octavo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento Valledupar, Cesar. Funcionario NATALIA MILENA RÍOS GUTIÉRREZ. Radicado 20001 31 04 008 2025 00108 01 Número consecutivo2025-00166 Decisión CONFIRMA Magistrado Ponente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ.
Acta de Aprobación 301 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ANA ISABEL JIMÉNEZ ORTEGA, en contra del fallo de tutela proferido el 02 de septiembre del 2025, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora ANA ISABEL JIMÉNEZ ORTEGA, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia”. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirmó la señora ANA ISABEL JIMÉNEZ ORTEGA que, mediante derecho de petición, solicitó a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S - Afinia Grupo EPM no cobrar un consumo de energía dejado de facturar.
La compañía, en respuesta No. RE3180202502096, consecutivo No. 202570063595 NIC: 1308307 del 30 de enero de 2025, resolvió el recurso de reposición y remitió el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos para el trámite de apelación. Sin embargo, manifestó que han pasado siete meses sin obtener respuesta, lo que considera una vulneración a su derecho de petición. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, tales como el de petición y el debido proceso.
En consecuencia, requiere que se ordene a la CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dar tramite al recurso de alzada con radicado No. RE3180202502096, consecutivo No. 202570063595 NIC: 1308307.
Asimismo, se ordene a Caribemar de la Costa S.A.S - Afinia Grupo EPM no suspender el servicio de energía eléctrica. 1.2. Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Penal Octavo del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar1, el cual imprimió trámite a la acción de tutela el 26 de agosto del 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionante, a los accionados y a los vinculados, esto es, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa S.A.S - Afinia Grupo EPM, acto que se cumplió mediante el envío de oficio No. 629 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el mismo día, siendo las 3:12 horas. 1.3.
Respuesta de las accionadas CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S - AFINIA GRUPO EPM. Informó2 que el 10 de enero de 2025 la accionante presentó una reclamación por consumo no registrado pendiente de facturación, la cual fue recibida por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. bajo radicado RE3180202502096. La empresa respondió el 23 de enero de 2025 mediante consecutivo No. 202570048940, negando la reclamación e informando sobre la procedencia de los recursos de reposición y apelación. El 27 de enero de 2025 la accionante interpuso dichos recursos, los cuales fueron resueltos el 30 de enero de 2025 mediante comunicado consecutivo No. 202570063595, confirmando la decisión inicial y anunciando el envío del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Finalmente, el 4 de febrero de 2025, la empresa remitió el expediente con 62 folios a la Superintendencia, quedando pendiente la decisión en segunda instancia, por lo cual se afirma que no existe vulneración de derechos por parte de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, a pesar de haber el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, corrido traslado de la demanda de tutela, guardó silencio al requerimiento del despacho. 1 2 Conforme acta individual de reparto del 26 de agosto del 2025, con secuencia 4717.
Mediante memorial de agosto de 2025. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA ISABEL JIMÉNEZ ORTEGA ACCIONADAS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 04 009 2025 00108 01. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del dos de septiembre del 2025, la señora Juez de primera instancia resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora ANA ISABEL JIMÉNEZ ORTEGA, donde advirtió que, conforme a la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios públicos cuentan con los recursos de reposición y apelación ante la empresa y la Superintendencia de Servicios Públicos, así como con la posibilidad de acudir posteriormente a la jurisdicción contencioso administrativa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso con la solicitud de medidas cautelares.
Precisó que, en caso de dilación en la resolución de recursos, opera el silencio administrativo, lo cual también puede ser controvertido ante la jurisdicción ordinaria. Señaló que en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela. En consecuencia, concluyó que esta no resulta procedente, por cuanto existen vías judiciales ordinarias idóneas para la protección de los derechos invocados. 1.5.
La impugnación Fue propuesta por la accionante, la cual manifestó su desacuerdo con el fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2025 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se conceda el amparo constitucional, ordenando a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolver de fondo, de manera congruente, clara y precisa, el recurso de apelación presentado.
Lo anterior, toda vez que han transcurrido más de siete meses desde que la empresa Caribemar de la Costa S.A.S - Afinia Grupo EPM remitió el expediente, pese a que, conforme al artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, la entidad cuenta con un plazo máximo de dos meses para dar respuesta. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA ISABEL JIMÉNEZ ORTEGA ACCIONADAS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 04 009 2025 00108 01.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2. Examen de procedencia El problema jurídico a resolver consiste en determinar si los argumentos presentados por la accionante, ANA ISABEL JIMÉNEZ ORTEGA, son suficientes para revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, conceder la protección de los derechos fundamentales invocados, ordenando a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que resuelva el recurso de apelación interpuesto con relación a la reclamación de radicado No. RE3180202502096, consecutivo No. 202570063595 NIC: 1308307.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”3 En primer lugar, es claro que la señora ANA ISABEL JIMÉNEZ ORTEGA está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, por consiguiente, le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, es posible afirmar que las entidades accionadas, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa S.A.S - Afinia Grupo EPM, son las llamadas a resistir la acción; por lo tanto, las legitimadas en la causa por pasiva. Ahora, la señora accionante invoca como derechos fundamentales lesionados el de petición, el debido proceso y otros, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida.
Conocido lo anterior, pasaremos al estudio de la tutela para el amparo del amparo del derecho fundamental al debido proceso. 3 CC ST-010 de 2017. 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA ISABEL JIMÉNEZ ORTEGA ACCIONADAS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 04 009 2025 00108 01.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Conforme a la normativa y doctrina jurídica, se concibe como el conjunto de salvaguardias establecidas en el marco legal, destinadas a proteger al individuo implicado en un procedimiento judicial o administrativo, asegurando que durante su desarrollo se respeten sus derechos y se garantice la correcta administración de la justicia, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.
En la sentencia C-341 de 2014, se dijo sobre esta garantía constitucional: “5.3.1. El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y como primer elemento cabe resaltar su aplicación no solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas, cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”.
La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones, “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.
Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental al Debido Proceso hace parte, no sólo el derecho a presentar los recursos de Ley, sino, además, a contar dentro del término previsto por la misma Ley, además de una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, una debida notificación de los actos mediante los cuales son tomadas dichas decisiones.
Debe anotarse, además, lo que el precedente indica sobre la vía gubernativa en asuntos de servicios públicos domiciliarios. Al respecto a dicho la Corte Constitucional4:“Ahora bien, la referida ley de servicios públicos domiciliarios contempla la posibilidad de que, con ocasión del mencionado contrato, el usuario y/o suscriptor formule a la correspondiente empresa peticiones, quejas y recursos relativos al negocio jurídico respectivo”.
Al respecto, debe explicarse que existen ciertas decisiones empresariales respecto de las cuales se pueden presentar inconformidades por parte de los usuarios, así: (i) actos de negativa del contrato, (ii) suspensión, (iii) terminación, (iv) corte y (v) facturación. Ahora bien, la Ley 142 de 1994, en su artículo 154, estableció que: “el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan 4 Sent.
T-206A/2018 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA ISABEL JIMÉNEZ ORTEGA ACCIONADAS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 04 009 2025 00108 01. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la prestación del servicio o la ejecución del contrato”.
Así pues, los usuarios de servicios públicos domiciliarios tienen a su disposición los recursos de reposición y apelación para controvertir los citados actos administrativos o decisiones empresariales. En todo caso, debe advertirse que el recurso de apelación sólo puede interponerse como subsidiario al de reposición, en ningún caso de manera directa, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En efecto, la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios estableció que no eran procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretendía discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. Aunado a lo anterior, se advierte asimismo que en materia de servicios públicos domiciliarios opera el silencio administrativo positivo, esto es, la empresa respectiva debe responder los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contabilizados a partir de la fecha de su presentación. Una vez vencido el término sin que la empresa hubiere dado respuesta, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario, salvo que se demuestre que aquel auspició la demora.
De otro lado, la jurisprudencia de la Máxima Corporación Constitucional ha sido consistente en afirmar que el ejercicio no oportuno de los recursos en la vía gubernativa y en los procesos judiciales, torna improcedente la acción de tutela y, puntualmente, en contra de las decisiones empresariales en materia de servicios públicos domiciliarios torna improcedente la acción de tutela.
En otras palabras, en razón al carácter subsidiario de la acción de tutela, en los casos en que los usuarios del servicio público no impugnen la decisión adoptada por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, no pueden pretender que se declare la violación del derecho al debido proceso. De conformidad con lo anterior, la Sala de Revisión de dicho Tribunal ha advertido que a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, tanto la vía gubernativa como la sede judicial resultan efectivas para darle solución a las inconformidades que puedan sufrir los usuarios con ocasión del contrato de servicios públicos.
Por otro lado, dicha Corporación en Sentencia T-122/15 ha indicado los eventos en los cuales procede la acción de tutela en materia de servicios públicos domiciliarios, así: “En lo que respecta al asunto de los servicios públicos domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir las 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA ISABEL JIMÉNEZ ORTEGA ACCIONADAS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 04 009 2025 00108 01.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen sus intereses y derechos, en orden a obtener su restablecimiento. De ello se advierte la existencia de una vía especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores activos, o los usuarios.
Sin embargo, en los eventos en que con la conducta o las decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc., el amparo constitucional resulta procedente”.
Desde la anterior perspectiva jurisprudencial, la Sala de Revisión ha reiterado la obligación del propietario, usuario y/o suscriptor del servicio público domiciliario de agotar los recursos de la vía gubernativa en contra de las decisiones empresariales, puesto que ello garantiza el derecho fundamental al debido proceso de cada uno de los sujetos involucrados en el correspondiente contrato de servicios públicos.
Bajo las anteriores consideraciones jurisprudenciales y normativas se aborda al caso concreto. 3. La decisión En el caso objeto de estudio, con fundamento en la situación fáctica esbozada en el escrito tutelar, ANA ISABEL JIMÉNEZ ORTEGA solicitó el amparo constitucional, en atención a la solicitud presentada ante la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. – Afinia Grupo EPM de abstenerse de cobrar un consumo de energía no facturado.
La compañía, mediante respuesta del 30 de enero de 2025, Radicado No. RE3180202502096, consecutivo No. 202570063595, NIC: 1308307, resolvió el recurso de reposición y remitió el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos para el trámite de apelación. No obstante, la accionante advirtió que, después de transcurridos siete meses, aún no ha recibido respuesta.
Frente a la vinculación a la acción constitucional, Caribemar de la Costa S.A.S - Afinia Grupo EPM, afirmó que el 27 de enero de 2025 la accionante presentó los recursos correspondientes, los cuales fueron decididos el 30 de enero de 2025 mediante comunicado consecutivo No. 202570063595, en el que se confirmó la determinación inicial y se informó sobre el envío del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Posteriormente, el 4 de febrero de 2025, la empresa remitió dicho expediente, compuesto por 62 folios, a la mencionada entidad, quedando pendiente su resolución en segunda instancia. En consecuencia, la juez de primera instancia, decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora ANA ISABEL JIMÉNEZ ORTEGA, al considerar que puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA ISABEL JIMÉNEZ ORTEGA ACCIONADAS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 04 009 2025 00108 01.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar medidas cautelares. Asimismo, señaló que, si se presenta demora en la resolución de los recursos, procede la figura del silencio administrativo, la cual también puede ser cuestionada ante la jurisdicción ordinaria. En relación con la orden emitida por la juez de primera instancia, la señora ANA ISABEL JIMÉNEZ ORTEGA presentó escrito de impugnación, argumentando que se debe otorgar el amparo constitucional y en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitir una decisión de fondo sobre el recurso de apelación, de forma clara, coherente y precisa.
Ello, en atención a que han pasado más de siete meses desde que la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. – Afinia Grupo EPM remitió el expediente. En este sentido, para resolver el asunto y considerando que la accionante ANA ISABEL JIMÉNEZ ORTEGA alega la vulneración de su derecho fundamental de petición y al debido proceso, esta Sala anticipa que respalda la decisión del A quo.
Esto se debe a que, respecto al amparo solicitado, las acciones administrativas de este tipo son inapropiadas, dado que ya existe una solución jurídica para situaciones de mora en la resolución de recursos en sede administrativa. Dicha solución es la figura del silencio administrativo, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO
86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria”.
En este caso, si la parte accionante consideraba que el recurso de apelación pendiente de resolución ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios había superado el plazo establecido por la normativa previamente citada, y que esta situación le estaba causando algún perjuicio o daño, lo adecuado era que recurriera a las acciones legales correspondientes, lo que le habría permitido acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para impugnar el acto administrativo.
Esta opción no tiene un plazo de caducidad, según lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA. Por lo tanto, no es adecuado que se utilice la acción de tutela para forzar la resolución de un recurso administrativo cuando la ley ya establece una consecuencia jurídica para ello, como es la figura del silencio administrativo, que genera alternativas judiciales 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA ISABEL JIMÉNEZ ORTEGA ACCIONADAS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 04 009 2025 00108 01.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar para presentar reclamaciones. Estas alternativas deberían ser preferiblemente las utilizadas, a menos que exista un perjuicio irremediable que justifique la intervención de la jurisdicción constitucional, lo cual no ha quedado demostrado en este caso. En virtud de lo anterior, la Sala confirma que la acción constitucional interpuesta no es procedente, ya que, dentro del marco del debido proceso en los casos relacionados con empresas de servicios públicos domiciliarios, los usuarios cuentan con diversos recursos ordinarios de defensa, como ya se había indicado.
Estos medios de defensa están claramente definidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-206A de 2018, donde se especifican las decisiones y plazos para presentar recursos administrativos según el tipo de controversia. Siendo entonces que la posición adoptada por la accionante no es viable, pues se entiende que lo que se busca es que el juez constitucional actúe como una autoridad administrativa y resuelva una situación de esta índole bajo los plazos perentorios de una acción de tutela.
Sin embargo, la accionante tiene la posibilidad de continuar con el proceso administrativo ante las autoridades competentes, utilizando los recursos que la ley le otorga. Sin mayores elucubraciones, se procederá a confirmar el fallo proferido el 22 de septiembre de 2025, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora ANA ISABEL JIMÉNEZ ORTEGA en contra de la Caribemar de la Costa SAS - Afinia Grupo EPM y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En mérito de las razones plasmadas en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 22 de septiembre de 2025, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro del trámite preferente de tutela incoado por la señora ANA ISABEL JIMÉNEZ ORTEGA en contra de la Caribemar de la Costa SAS - Afinia Grupo EPM y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA ISABEL JIMÉNEZ ORTEGA ACCIONADAS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 04 009 2025 00108 01.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA ISABEL JIMÉNEZ ORTEGA ACCIONADAS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001 31 04 009 2025 00108 01.