REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-005-2021-00201-01 Demandante: JOSÉ ANTONIO MOLANO GARZÓN y otros. Demandado: CONCAY S.A. y otros. Se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de marzo de 20241 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso no tener en cuenta la solicitud de embargo de remantes deprecada por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Para lo que interesa al pleito en esta oportunidad, baste memorar que a través de la providencia apelada el a quo no tomó nota del embargo de remanentes ordenado por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, respecto de los bienes de la sociedad Concay S.A., en razón a que el 23 de octubre de 20232 el proceso terminó por transacción. Inconforme, el apoderado de la ejecutante ERTRAC S.A.S; interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación. Argumentó que el juzgado aún tenía remanentes y/o bienes embargados del deudor que no habían sido entregados al ejecutado Concay S.A., por lo que se debía dejar a disposición del mentado despacho tales recursos.
En ese hilo, el 08 de noviembre de 20243, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá resolvió de forma desfavorable esa censura y concedió la apelación, razón por la cual se encuentra el asunto ante el Tribunal para decidir lo pertinente. 1 Archivo No. 72AutoNoTieneEnCuentaRemanente.pdf. 2Archivo No. 67AutoTerminaTransaccion 3 Archivos No. 76AutoResuelveReposicionRemanentes.pdf. 1 CONSIDERACIONES El estudio de las decisiones en segunda instancia atiende al principio de taxatividad y especificidad, por consiguiente, no puede extenderse a proveídos que no han sido contemplados por el legislador, bien en la norma general, ora en la especial.
Una vez revisado el caso que nos ocupa, de entrada, se advierte que el recurso de apelación presentado es inadmisible. Ello, pues aunque el numeral 8° del canon 321 del Código General del Proceso autoriza apelar de la providencia “que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución, para decretarla, impedirla o levantarla.”, en este caso el auto cuya revocatoria se solicitó no es aquel que resolvió la medida cautelar, sino únicamente la decisión de no tener en cuenta el embargo de remanentes requerido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. Frente a este tópico ya en otras opotunidades lo ha dicho el Tribunal 4, que los efectos de la citada norma no puede extenderse a la decisión de no considerar un embargo de remanentes, ya que, la medida en sí, fue dictada por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. En otras palabras, fue ese despacho el que determinó el decreto de la cautela y el actuar del a-Quo se limitó a advertir que no era posible atenderla, sin que ello se asemeje a “resolver” sobre una medida cautelar.
En conclusión, en este caso, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá no fue la autoridad que determinó el embargo, sino el despacho encargado de cumplirlo. Actuación que no se ejecutó, primero por no haberse decretado medidas sobre los bienes de la sociedad demandada Concay S.A., y segundo, porque el proceso finalizó por transacción desde el año 2023.
Decisión que se reitera, no es suceptible de apelación. Por ende, refulge improcedente el estudio de la impugnación autorizada, como viene de explicarse. No habrá condena en costas. TSB Sala Civil. Providencia del 11 de abril de abril de 2024, expediente 045-2023-00207-01 4 2 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA 3 Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: acec30de2603cffb1baba298f24f8deb59a3940f2c44af83ebfc289fbcd8f8c7 Documento generado en 17/02/2025 02:39:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4