1 RAD.: 2024-00182-01 RADICADO: PROCESO: ACCIONANTE: ACCIONADO: MOTIVO: 76-147-31-03-002-2024-00182-01 ACCIÓN POPULAR JUAN MORALES y GERARDO HERRERA. JERÓNIMO MARTINS S.A.S. IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA NO. 116 DEL 16 DE OCTUBRE DE 2025. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA * * SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA * * Magistrado Ponente: JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ. Guadalajara de Buga, veintidós (22) de enero del dos mil veintiséis (2026).
(Aprobado mediante Acta de Reunión No. 008 de la fecha). I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes JUAN MORALES y GERARDO HERRERA, quienes actúan en nombre propio y; la entidad accionada JERÓNIMO MARTINS S.A.S., quien actúa a través de apoderada judicial, contra la decisión tomada en la sentencia No. 116, proferida el 16 de octubre de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), dentro del trámite de la acción popular propuesta por aquellos.
II.
ANTECEDENTES. 1º. Lo que el accionante pretende. En las acciones populares tramitadas a instancias del a quo e identificadas con los radicados 2024-00182; 2024-00022; 2024-00025; 202400027; 2024-00028 y; 2024-00029 los accionantes pidieron que se ordenara a la accionada construya en sus establecimientos de comercio una unidad sanitaria apta para ciudadanos con movilidad reducida cumpliendo con las normas NTC. 2 RAD.: 2024-00182-01 2º.
Fundamentos de hecho. Los fundamentos de hecho plasmados en la demanda se resumen así: Indicaron los actores que los establecimientos de comercio que la accionada dispone en la carrera 4 # 5-36 (2024-00182) y carrera 8 # 5-36 (2025-00028) ambas direcciones de Ansermanuevo (V); así como los ubicados en la transversal 7 #15-15 (2025-00022), en la carrera 2 # 32-19 (202500027) y carrera 5 #11-39 (2025-00029) de Cartago (V) y; el ubicado en la calle 9 # 6-52 (2025-00025) de La Victoria (V) no cuentan con un baño apto para los ciudadanos con discapacidad motora reducida, incumpliendo con las Normas Técnicas Colombianas (NTC) y las normas INCONTEC, razón por la que, a criterio del actor, se vulneran derechos e intereses colectivos consagrados en la Ley 472 de 1998.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA INSTANCIA. La acción popular fue presentada el día 22 de noviembre de 2024, correspondiéndole al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), quien, por auto Nro. 1191 del 27 de noviembre de 2024, la admitió, ordenando la notificación de la parte demandada, corriéndoles traslado por el termino de diez (10) días.
Comunicándole de la decisión al representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, conforme lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Por auto No. 0540 del 05/05/2025 el fallador de primer grado dispuso la acumulación, a este expediente, de las acciones populares que tramitaba bajo los radicados 2024-00022; 2024-00025; 2024-00027; 2024-00028 y; 2024-00029.
Mediante auto No. 0820 del 26 de junio de 2025 fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pacto de Cumplimiento de que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1998, para el día 14 de julio de 2025 a las 11:00AM. Llegado el día y hora de la misma, los accionantes JUAN MORALES y GERARDO HERRERA no comparecieron. 3 RAD.: 2024-00182-01 Ante tal situación, el despacho declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento, por lo que mediante auto No. 0908 del 17/07/2025 se decretaron las pruebas en los siguientes términos: “1.
Pruebas solicitadas por la parte demandante. Rad. 761473103002-2024-00182-00; 1.1. Visita técnica: Tener como medio de prueba para ser valorada oportunamente, la respuesta recibida por la Oficina de Planeación de Ansermanuevo, Valle, según archivo 025 del expediente. Dirección: carrera 4 N. 5-36 Ansermanuevo-Valle. Rad. 761473103002-2025-00022-00 1.1.
Visita técnica: Requerir a la Oficina de Planeación de Cartago, Valle, según numeral 9 del auto N. 281 del 6 de marzo de 2025, esto es, que, “, en el término de cinco días, se sirva informar a través de personal idóneo en el tema, si en la dirección anotada opera una sede de ARA y si allí se cuenta con servicio de baño sanitario para uso del público en general y personas en condición de capacidad motora reducida; en caso afirmativo, si cumple las especificaciones dispuestas en la Ley 361 de 1997 y 12 de 1987 y Resolución 14861 de 1985 consagran los parámetros legales que deben observarse en lugares de acceso a los edificios donde ciertas entidades prestan sus servicios.
Además, si está libre de obstáculos que puedan impedir la circulación de las personas o generar accidentes” en la dirección transversal 7 N. 15-15 de este municipio. Rad. 761473103002-2025-00025-00: 1.1. Visita técnica: Tener como medio de prueba para ser valorada oportunamente, la respuesta recibida por la Oficina de Planeación de La Victoria, Valle, según archivo 013 del expediente.
Dirección: Calle 9 N. 6.52 La Victoria-Valle. Rad. 761473103002-2025-00027-00 1.1. Visita técnica: Tener como medio de prueba para ser valorada oportunamente, la respuesta recibida por la Oficina de Planeación de Cartago, Valle, según archivo 026 del expediente. Dirección: Carrera 2 N. 32-19 Cartago, Valle. Rad. 761473103002-2025-00028-00; 1.1.
Visita técnica: Tener como medio de prueba para ser valorada oportunamente, la respuesta recibida por la Oficina de Planeación de Ansermanuevo, Valle, según archivo 060 del expediente. Dirección: Carrera 8 N. 5-46 Ansermanuevo, Valle. No obstante, se requerirá a esa autoridad para que aclare la nomenclatura reseñada en su respuesta de cara a la solicitud del juzgado.
Rad. 761473103002-2025-00029-00: 4 RAD.: 2024-00182-01 1.1. Visita técnica: Tener como medio de prueba para ser valorada oportunamente, la respuesta recibida por la Oficina de Planeación de Cartago, Valle, según archivo 024 del expediente. Dirección: Carrera 5 N. 11-39 Cartago, Valle. 2. Pruebas solicitadas por la parte demandada. 2.1.
Documentales: 2.1.1. Tener como pruebas, para ser valoradas oportunamente, las presentadas con las contestaciones de cada juicio. ” Recaudadas la totalidad de pruebas por parte del Despacho, se dictó el auto No. 1055 del 21 de agosto de 2025 mediante el cual se declaró agotado el término probatorio y se concedió a las partes cinco (05) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Respuestas de los Entes, accionado y vinculados: La sociedad JERÓNIMO MARTINS S.A.S., por medio de apoderado judicial, se pronunció sobre cada una de las acciones populares promovida en su contra, así: En aquella tramitada bajo el radicado 2024-00182 indicó que cuenta con la licencia de construcción aprobada por parte de la Alcaldía Municipal a través de su Secretaría de Planeación. Formuló como excepciones de mérito: Ausencia de violación o amenaza de los derechos invocados: señalando que no se indicaron con claridad los hechos que corresponderían a la vulneración de derechos colectivos endilgados, ni presenta medios de prueba al respecto.
Que su sede opera desde el 1 de mayo de 2014 sin que a la fecha se haya recibido una sola queja, reclamo o sugerencia frente a la acción formulada. Existencia de baño apto en el establecimiento de comercio: indicando que el establecimiento de comercio cuenta con un baño adecuado de conformidad con lo establecido en la licencia de construcción aprobada por la curaduría urbana. 5 RAD.: 2024-00182-01 No obligatoriedad de normas NTC: argumentando que las Normas Técnicas (NTC) no son de obligatorio cumplimiento, sino que constituyen una guía o recomendación para el tema de que trate la respectiva norma, sin que, por lo anterior, pueda predicarse la obligatoriedad de su cumplimiento.
Confianza legitima: a partir de la licencia de construcción que le fue aprobada por la autoridad municipal. Cortos periodos de permanencia en el establecimiento – no obligatoriedad de ingreso: asegurando que su establecimiento de comercio se encuentra abierto al público, pero no presta un servicio público, que el ingreso de las personas a sus Tiendas es voluntario quienes, además, no permanecen periodos largos en el sitio.
Ausencia de legitimación en la causa por pasiva: bajo el argumento que, aunque los establecimientos de comercio son de su propiedad, los inmuebles no, dado que, respecto de ellos, es solo arrendatario. Ausencia en el cumplimiento de la carga probatoria: reclamando que la carga probatoria se encuentra en cabeza del demandante. Actuación temeraria: señalando que el accionante no tiene fundamento legal para ejercer la acción, realizó citas deliberadas e inexactas, incluso, con normas derogadas o inexistentes.
No presentó pruebas a favor de los argumentos expuestos, sin contar que se trata de acciones masivas en su contra. Agregando que no ha llegado a recibir quejas en ese sentido por personas con capacidad motora reducida. Cita la sentencia T655 de 1998 de la Corte Constitucional. Afirma que es clara la mala fe del actor popular al deslegitimar la naturaleza y razón de ser de la acción constitucional pretendiendo un beneficio propio y no colectivo, presentando acciones masivas sin motivos para ello. 6 RAD.: 2024-00182-01 Tal pronunciamiento se replicó idénticamente en las demás acciones populares que fueron acumuladas por el juzgado de primer grado.
IV. FALLO IMPUGNADO. El a-quo, en sentencia No. 116 del 16 de octubre de 2025 dispuso, entre otras cosas: “SEGUNDO. - Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas en las contestaciones de las demandas por parte de Jerónimo Martins Colombia SAS, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio Tiendas Ara con sedes en la carrera 4 N. 5-36 (2024-00182-00) y carrera 8 N. 5-46 (2025-00028-00) de Ansermanuevo-Valle, transversal 7 N. 15-15 (2025-00022-00), carrera 2 N. 32-19 (2025-00027-00) y carrera 2 N. 44-76 (2025-0002900) de Cartago-Valle y calle 9 N. 6-52 de La Victoria-Valle (2025-00025-00).
TERCERO. - Amparar los derechos colectivos relativos con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida a favor de los habitantes, en especial de la población con movilidad reducida que hace uso del establecimiento de comercio Tiendas Ara con sedes en la carrera 4 N. 5-36 (2024-00182-00) y carrera 8 N. 5-46 (2025-00028-00) de Ansermanuevo-Valle, transversal 7 N. 15-15(2025-00022-00), carrera 2 N. 32-19 (2025-0002700) y carrera 2 N. 44-76 (2025-00029-00) de Cartago-Valle y calle 9 N. 6-52 de La Victoria-Valle (2025-00025-00), propiedad de Jerónimo Martins Colombia SAS.
CUARTO. - Ordenar a Jerónimo Martins Colombia SAS, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio Tiendas Ara con sedes en la carrera 4 N. 536 (2024-00182-00) y carrera 8 N. 5-46 (2025-00028-00) de Ansermanuevo-Valle, transversal 7 N. 15-15 (2025-00022-00), carrera 2 N. 32-19 (2025-00027-00) y carrera 2 N. 44-76 (2025-00029-00) de Cartago-Valle y calle 9 N. 6-52 de La Victoria-Valle (2025-00025-00) que, a más tardar dentro del año siguiente a la ejecutoria de esta decisión, finalice las labores adecuación de baños conforme las reglas de la Ley 361 de 1997 en concordancia con el Dec. 1538 de 2005 y la Res. 14861 de 1985 del Ministerio de Salud en cada una de las sedes enunciadas.
QUINTO. - Para la labor señalada, deberá respetarse las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de los habitantes y su finalización deberá ser en el menor tiempo técnicamente posible.
SEXTO. - Para la verificación del cumplimiento de la presente sentencia se integra el Comité de Verificación así: El actor popular Gerardo Herrera. Un delegado de la Administración de los respectivos municipios donde se localizan las sedes de aquellos establecimientos de comercio. 7 RAD.: 2024-00182-01 El personero Municipal de los respectivos municipios donde se localizan las sedes de aquellos establecimientos de comercio, quien presidirá el comité.
SEPTIMO. - El Comité de verificación deberá, en el término de un año a partir de la ejecutoria de la presente sentencia presentar un primer informe detallado sobre el cumplimiento de la obra y al finalizar. […]”. V. LA IMPUGNACIÓN. Uno de los accionantes, el señor GERARDO HERRERA, manifestó su desacuerdo porque no se concedieron agencias en derecho por separado en cada acción popular.
Afirma que tal omisión desconoce la carga de vigilancia que ejerció durante el trámite constitucional. También citó decisiones emitidas, según dijo, por otro Tribunal Superior y por la Corte Constitucional, solicitando se le informe si el hecho de no fijar agencias en derecho se constituye como una conducta prevaricadora y si tales precedentes resultan o no aplicables al caso concreto.
La entidad accionada, JERONIMO MARTINS S.A. también estuvo inconforme con la decisión. Sostuvo que la acción popular con radicado 2025-00029 tuvo por objeto el establecimiento de comercio ubicado en la carrera 5 # 11-39 de Cartago y no el que se encuentra en la carrera 2 # 44-76, pues este último fue objeto de otra acción popular tramitada a instancias del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V) y ya cuenta con sentencia ejecutoriada.
Por lo anterior, sostuvo que el juzgado de primera instancia incurrió en indebida valoración probatoria. Concretamente, indicó que en la Tienda ARA ubicada en la carrera 4 # 5-36 de Ansermanuevo (2024-00182) se cuenta con una batería sanitaria apta para personas con discapacidad, tal como se indicó en el informe de la Secretaría de Planeación. Afirmó que la decisión recurrida tuvo en cuenta la ubicación de la unidad sanitaria (se encuentra ubicada en la bodega de la tienda), pero como ya se indicó, se cumple con la aptitud de uso para personas con discapacidad. 8 RAD.: 2024-00182-01 Tampoco compartió el hecho de que el fallador de primer grado sostuviera que en las fotografías allegadas por la Secretaría de Planeación se observa el incumplimiento de unos requisitos, sin indicar qué norma los contempla.
Tal circunstancia afectó la motivación de la decisión. Si el Juez tenía dudas, debió hacer uso de las facultades oficiosas, en materia probatoria, que le concede el Código General del Proceso. En lo que respecta al establecimiento de comercio ubicado en la transversal 7 #15-15 de Cartago (2025-00022) sostuvo que el informe pericial afirmó el incumplimiento a condiciones de la norma NTC, sin especificar cuál. Además, insistió en la no obligatoriedad de dichas normas.
Tal situación se presenta con la tienda ubicada en la carrera 2 #32-19 de Cartago (2025-00027). Sobre la tienda ubicada en La Victoria sobre la calle 9 #6-52 (2025-00025) sostuvo que se cuenta con una unidad sanitaria apta para el uso de personas con discapacidad, tal como se indicó en el informe de la Secretaría de Planeación. La condena se basa en el uso y la ubicación, no en la aptitud de la batería sanitaria.
Agregó que, al interior de la acción popular identificada con el radicado 2025-00028 contra una tienda ARA ubicada supuestamente en la carrera 8 # 5-46 de Ansermanuevo, NO se cuenta con ningún establecimiento de comercio. Aclaró que en dicho municipio únicamente cuenta con un (01) establecimiento de comercio ubicado en la carrera 4 # 5-36 – que fue objeto de acción popular dentro del radicado 2024-00182.
Frente al establecimiento ubicado en la carrera 5 #1139 de Cartago (2025-00029) afirmó que la batería sanitaria es apta para personas con discapacidad y no existe ningún informe técnico que indique lo contrario. Aclaró que el informe allegado por la Secretaría de Planeación da cuenta del incumplimiento de las normas NTC por la ubicación del baño, pero no se específica con claridad la norma a que se hace referencia. 9 RAD.: 2024-00182-01 Finalizó indicando que la ubicación de las baterías sanitarias en las bodegas no constituye una barrera física absoluta, pues tal ubicación es un espacio interior sometido a protocolos de gestión de seguridad aplicables a todas las personas sin distinción de discapacidad y; también manifestó su desacuerdo con la obligación de separar los baños por sexo, pues tal circunstancia no está contemplada en el artículo 50 de la Resolución 14861 de 1985.
VI. CONSIDERACIONES. Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones: a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso. I. Competencia: Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en la Ley 472 de 1998, para la acción popular en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito al no observar causal de nulidad que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistentes en que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad y la legitimación en la causa están demostrada para ambas partes pues el accionante está legitimado para impetrar la acción de conformidad con el numeral 1º del artículo 12 de la Ley 472 de 1998 y la entidad accionada a su vez se encuentra legitimada, por pasiva, como quiera que es la que presuntamente está amenazando y/o vulnerando con su actuación los derechos colectivos invocados por el accionante. b. Problema Jurídico a resolver: 10 RAD.: 2024-00182-01 El Thema Decidendum, en el asunto que nos ocupa, se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia No.116 del 16 de octubre de 2025 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V)? c. Tesis que sostendrá el Despacho: El Despacho sostendrá la tesis de que, en el presente caso, hay lugar a revocar parcialmente la decisión adoptada en la sentencia No.116 del 16 de octubre de 2025 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), de conformidad con lo que se indicará en esta providencia. d. Premisas que soportan la tesis del Despacho: (i) Fácticas: Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis se tienen: 1°- En la acción popular con radicado 2024-00182 se procedió así: A. El señor JUAN MORALES dirigió la acción popular en contra de la TIENDA ARA ubicada en la carrera 4 #5-36 de Ansermanuevo (V), siendo admitida por auto No. 1191 del 27/11/2024.
B. La audiencia para pacto de cumplimiento se declaró fallida ante la inasistencia de los accionantes. C. Por auto No. 0908 del 17/07/2025 se decretó como prueba solicitada por la parte demandante, la respuesta ofrecida por la Oficina de Planeación de Ansermanuevo (V). D. El aludido informe dio cuenta de: 11 RAD.: 2024-00182-01 2°- En la acción popular con radicado 2025-00022 se procedió de la siguiente manera: A. El señor GERARDO HERRERA dirigió la acción popular contra la TIENDA ARA ubicada en la transversal 7 # 15-15 de Cartago (V), siendo admitida por auto No. 0281 del 06/03/2025. 12 RAD.: 2024-00182-01 B. La audiencia para pacto de cumplimiento se declaró fallida ante la inasistencia de los accionantes.
C. Por auto No. 0908 del 17/07/2025 se decretó como prueba requerir a la Oficina de Planeación de Cartago para que indique si en la dirección aludida opera una sede de TIENDAS ARA y si allí se cuenta con servicio de baño sanitario para el uso del público en general y personas en condición de discapacidad motora reducida y en caso afirmativo, indicar las especificaciones dispuestas en la Ley 361 de 1997; 12 de 1987 y; la Resolución No. 14861 de 1985.
D. El informe rendido por la Secretaría de Planeación indica que, en efecto, sí se cuenta con una batería sanitaria accesible y visible para las personas, sin obstáculos ni desniveles que impidan el acceso, pero indicó el incumplimiento de unas normas NTC por las medidas del baño, así: “El baño NO cuenta con unas medidas de área acorde a la norma para personas con en condición de capacidad motora reducida, tiene unas medidas de 1.45m x 1.30m en el área destinada para el uso del sanitario, el cual según las normas NTC debe ser de por Io menos 1.50m x 2.0m.
Ni siquiera la medida del ancho mínimo Io cumple en su totalidad para el área del orinal y el lavamanos. El orinal instalado tampoco cumple con la altura para usuarios en silla de ruedas pues está instalado a una altura de 65cm, y la Norma NTC Io sugiere a una altura de 38cm para estas personas con capacidad motora reducida. Por Io anterior, se puede evidenciar que en su totalidad el Bano funcionaria adecuadamente para el uso del público en general, pero NO para personas con capacidad motora reducida, especialmente para usuarios en sillas de ruedas. ” 3°.
En la acción popular con radicado 2025-00025 se procedió de la siguiente manera: A. El señor GERARDO HERRERA dirigió la acción popular contra la TIENDA ARA ubicada en la calle 9 # 6-52 de La Victoria (V), siendo admitida por auto No. 0282 del 06/03/2025. B. La audiencia para pacto de cumplimiento se declaró fallida ante la inasistencia de los accionantes. 13 RAD.: 2024-00182-01 C. Por auto No. 0908 del 17/07/2025 se decretó como prueba solicitada por la parte demandante, la respuesta ofrecida por la Oficina de Planeación de la Victoria (V).
D. Tal experticia dio cuenta, entre otras cosas, de lo siguiente: En la dirección aludida sí opera una sede de almacenes ARA, contando con servicio de baño al público general cumpliendo con las medidas NTC 6047; no obstante, se encuentran algunos obstáculos que afectan el uso para personas con discapacidad dado que se encuentra en la bodega, por lo que hay almacenamiento que obstruye el paso: 4°.
En la acción popular con radicado 2025-00027 se procedió de la siguiente manera: A. El señor GERARDO HERRERA dirigió la acción popular en contra de la TIENDA ARA ubicada en la carrera 2 # 32-19 de Cartago (V), siendo admitida por auto No. 0283 del 06/03/2025. 14 RAD.: 2024-00182-01 B. La audiencia para pacto de cumplimiento se declaró fallida ante la inasistencia de los accionantes.
C. Por auto No. 0908 del 17/07/2025 se decretó como prueba solicitada por la parte demandante, la respuesta ofrecida por la Oficina de Planeación de Cartago (V). D. Tal experticia dio cuenta, entre otras cosas, de lo siguiente: 5°. En la acción popular con radicado 2025-00028 se procedió de la siguiente manera: A. El señor GERARDO HERRERA dirigió la acción popular contra la TIENDA ARA ubicada en la carrera 8 # 5-46 de Ansermanuevo (V), siendo inadmitida.
B. En el escrito de subsanación el accionante corrigió la dirección del establecimiento de comercio, indicando como tal: carrera 4 entre calles 5 y 6 de Ansermanuevo (V). Por tal motivo, la acción popular fue admitida por auto No. 0284 del 06/03/2025, no obstante, el fallador de primer grado desatendió la corrección de la dirección del establecimiento de comercio. 15 RAD.: 2024-00182-01 C. La audiencia para pacto de cumplimiento se declaró fallida ante la inasistencia de los accionantes.
D. Por auto No. 0908 del 17/07/2025 se decretó como prueba solicitada por la parte demandante, la respuesta brindada por la Oficina de Planeación de Ansermanuevo (V). En tal proveído se solicitó a esa dependencia que indique si en la dirección aludida opera una sede de TIENDAS ARA y si allí se cuenta con servicio de baño sanitario para el uso del público en general y personas en condición de discapacidad motora reducida y en caso afirmativo, indicar las especificaciones dispuestas en la Ley 361 de 1997; 12 de 1987 y; la Resolución No. 14861 de 1985.
E. Tal experticia dio cuenta de lo siguiente: 16 RAD.: 2024-00182-01 6°. En la acción popular con radicado 2025-00029, se procedió de la siguiente manera: A. El señor GERARDO HERRERA dirigió su accionar en contra de la TIENDA ARA ubicada en la carrera 2 # 44-76 de Cartago (V). Luego de decidir su inadmisión, el extremo activo corrigió la dirección del establecimiento de comercio, siendo la correcta: carrera 5 # 11-39 de Cartago (V).
Finalmente, fue admitida por auto No. 0285 del 06/03/2025. B. La audiencia para pacto de cumplimiento se declaró fallida ante la inasistencia de los accionantes. C. Por auto No. 0908 del 17/07/2025 se decretó como prueba solicitada por la parte demandante, la respuesta allegada por la Oficina de Planeación de Cartago (V). D. Tal informe da cuenta de lo siguiente: 17 RAD.: 2024-00182-01 (ii) Normativas: Son premisas normativas que soportan la tesis de la Sala las siguientes: 1.- El artículo 79 de la norma superior indica que: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. 2.- El artículo 82 de la Carta preceptúa: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
"Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.” 3.- El artículo 88 de la Constitución Nacional determina que: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. 4.- La Ley 472 de 1998 establece: 18 RAD.: 2024-00182-01 A. En el artículo 2 que: “Acciones Populares.
Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) B. En el artículo 4 que “Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) … ….; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; ….; l) … m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; … Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
Parágrafo.- Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente Ley.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) C. El artículo 9º preceptúa que: “Procedencia de las Acciones Populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”.
(Negrillas y subrayado fuera de contexto). D. El artículo 12º determina que: “Titulares de las Acciones. Podrán ejercitar las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica. …….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 19 RAD.: 2024-00182-01 E. El artículo 13º estatuye que: “Ejercicio de la Acción Popular. Los legitimados para ejercer acciones populares pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe en su nombre.
Cuando se interponga una acción popular sin la intermediación de un apoderado judicial, la Defensoría del Pueblo podrá intervenir, para lo cual, el juez deberá notificarle el auto admisorio de la demanda”. F. El artículo 14º precisa “Personas Contra Quienes se Dirige la Acción. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo.
En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos”. 5.- El Decreto 1538 de 2005, en su artículo 9º, señala que: “Para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público en general, se dará cumplimiento a los siguientes parámetros de accesibilidad: C). Acceso al interior de las edificaciones de uso público.
(…) 7. Se dispondrá de al menos un servicio sanitario accesible”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 6.- El artículo 47 de la Ley 361 de 1997 indica que: “La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley.
Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones. Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales.
El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo.
PARÁGRAFO. En todas las facultades de arquitectura, ingeniería y diseño de la República de Colombia se crearán talleres para los futuros profesionales de la arquitectura, los cuales serán evaluados y calificados con el objetivo primordial de fomentar la cultura de la eliminación de las barreras y limitaciones en la construcción”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 7.- La Resolución No. 14.861 de 1985 establece, sobre los requisitos de los servicios sanitarios: “Artículo 50°- Requisitos para servicios sanitarios.
Los servicios sanitarios en toda edificación cumplirán entre otros, con los siguientes requisitos: 20 RAD.: 2024-00182-01 Estarán ubicados cerca de espacios de circulación para permitir fácil acceso a la población en general. Se colocarán señales para indicar su ubicación. Los cuartos de servicios sanitarios para minusválidos se identificarán en la puerta con el símbolo internacional de acceso.
Las puertas de entrada tendrán como mínimo 0.80 metros y cuando sean de batiente abrirán hacia fuera. La apertura de puertas no podrá impedir la libre circulación interior o exterior a los servicios sanitarios. Cuando exista pasillo o vestíbulo, como antesala para entrar a una unidad sanitaria, sus dimensiones mínimas serán de 1.20 metros de ancho por 1.50 metros de largo.
No se permitirán cambios abruptos de nivel entre el piso de la unidad sanitaria y el del espacio exterior o en cualquier parte de su interior. El acabado del piso será en material antideslizante. El dispensador para papel higiénico, el toallero y las barras o agarraderas se colocarán a 0.70 metros desde el piso acabado. Los lavamanos para minusválidos serán colocados de manera que su altura máxima no exceda de 0.80 metros y haya espacio libre debajo del artefacto de 0.35 metros a cada lado a partir del centro de este.
La altura de la taza de inodoro estará entre 0.40 metros y 0.50 metros desde el piso acabado. Cuando las exigencias mínimas de una edificación sean de una unidad sanitaria por sexo, ésta reunirá las condiciones de acceso para minusválidos. Cuando en una edificación se instalen baterías de unidades sanitarias, cada una de éstas tendrán una unidad por sexo, por cada 15 personas, con facilidades de acceso para minusválidos: En los cuartos sanitarios para minusválidos deberá instalarse alarma.
Cuando se coloquen espejos en cuartos sanitarios para minusválidos, estarán a 1.10 metros de altura en su parte inferior y con inclinación hacia debajo de 10°.” 8°. El Código General del Proceso consagra, en el tema de las costas: “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 21 RAD.: 2024-00182-01 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
(iii) Caso concreto. 3.1 Previo a descender al sub judice, refulge imperioso para esta Corporación, indicar que la finalidad de la acción popular es la defensa de los derechos e intereses colectivos, cuando ellos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, propendiéndose, a través de ellas, que las cosas, en lo posible, vuelvan a ser como antes, si se ha presentado agravio a este linaje de bienes, y también hacer cesar el peligro o amenaza inminente que se cierna sobre los intereses de la colectividad, todo ello en procura de lograr una vida en comunidad armónica, además que sana, material y moralmente.
Entonces, el núcleo de protección de las acciones populares son los derechos e intereses colectivos, valga decir, los que conciernen al conglomerado social, no a una persona en especial, sino a todos en general. Son aquellas prerrogativas que defienden intereses del colectivo, necesarios para la interrelación social, requerimientos que han surgido precisamente de la evolución y organización del cuerpo social, tales como el medio ambiente, espacio público, conservación de recursos naturales, moralidad administrativa, la paz, etc.
En el informe que sobre derechos colectivos se publicó en la Gaceta Constitucional del 15 de abril de 1991, se lee: “Los derechos en cuestión propenden por la satisfacción de necesidades de tipo colectivo y social, y se diseminan entre los miembros de grupos humanos determinados, quienes los ejercen de manera idéntica, uniforme y compartida.
Por su naturaleza e 22 RAD.: 2024-00182-01 importancia, requieren un reconocimiento en la nueva Carta que fomente la solidaridad entre los habitantes del territorio nacional para la defensa de vitales intereses de carácter colectivo y que propicie la creación de instrumentos jurídicos para su protección”1. Los derechos e intereses colectivos son “bienes tan valiosos no sólo para los miembros de la comunidad individualmente considerados, sino para la existencia y desarrollo de la colectividad misma…el carácter público de las acciones populares, implica que el ejercicio de las acciones supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”2.
Además, los derechos e intereses colectivos sólo fueron determinados en forma general por el Constituyente y por el Legislador, sin embargo, el artículo 4º, Ley 472 de 1998, reguladora de las acciones populares, elabora una relación meramente enunciativa de éstos, entre los cuales se encuentran el espacio público, la seguridad, la salubridad y el medio ambiente.
Ahora bien, el punto medular de la presente acción popular radica en determinar si existe vulneración a los derechos colectivos de las personas discapacitadas o no, en el caso de que la accionada no cuente con baños acondicionados para ellos, y si implica poner en riesgo la seguridad ciudadanía en general. 3.2 Ahora, abordando los argumentos de inconformidad elevados por el actor, importante resulta señalar que no tienen vocación de éxito.
En el expediente digital no hay prueba de que los accionantes hayan incurrido en mayores esfuerzos durante el trámite constitucional, pues ni siquiera acudieron a la audiencia para pacto de cumplimiento a pesar de que esta se realizó de manera virtual. Su actuar se limitó exclusivamente a la formulación de los escritos. El recurrente no demostró, ni siquiera sumariamente, los supuestos gastos en que incurrió al interior del trámite constitucional y por eso habrá de confirmarse la disposición atacada. 1 Páginas 21 a 25. 2 Corte Constitucional.
Sentencia. C-215 M.P. Martha Victoria Sáchica de Montecarlo. 23 RAD.: 2024-00182-01 3.3. Ahora, sobre la apelación formulada por JERÓNIMO MARTINS S.A., se tiene que en lo que atañe a los argumentos de inconformidad expuestos por la accionada, si bien es cierto el informe allegado por la Oficina de Planeación de Ansermanuevo indica que la batería sanitaria que se dispone en el establecimiento de comercio ubicado en la carrera 4 # 5-36 (202400182), es apta para personas con discapacidad y que la misma se encuentra ubicada en el área de bodega (zona de almacenamiento); no es menos cierto que ante tal circunstancia le quede vedado al Juez determinar, conforme a la Ley 361 de 1997; 12 de 1987 y la Resolución 14861 de 1985 – como en efecto se hizo – si se cumple con tales normas.
El artículo 50 de dicha Resolución dispone que los servicios sanitarios “Estarán ubicados cerca de espacios de circulación para permitir fácil acceso a la población en general.”. Por lo que es evidente que al encontrarse en la bodega no se cumple a cabalidad con la Ley vigente en el tema, tal y como se pudo observar en el registro fotográfico que reposa en las premisas fácticas de esta decisión. Es que el hecho de que un experto indique, vagamente, que un servicio sanitario cumple con la aptitud para personas con discapacidad, no significa que el Juez no pueda valorar la circunstancia específica, máxime cuando tal experticia omitió indicar si cumplía o no con las normas legales.
Por ese motivo, la decisión del fallador de primer grado resulta acertada y ajustada a derecho. El Juez, en su sentencia, sí indicó la norma vigente en el asunto y la razón del incumplimiento, por lo que no es cierto que se haya incurrido en falta de motivación de la providencia. 3.4. Diferente situación se predica sobre los argumentos de apelación expuestos respecto de la decisión adoptada sobre el establecimiento de comercio ubicado en la transversal 7 #15-15 de Cartago (202500022) se tiene que, el fallador de primer grado tuvo en cuenta las normas NTC, respecto de las cuales desde ya se advierte que NO son de obligatorio cumplimiento comoquiera que no provienen de ninguna autoridad pública (Congreso de la República, Ministerio o Superintendencia), sino del ICONTEC. 24 RAD.: 2024-00182-01 El artículo 2 del Decreto 2269 de 1993, mediante el cual se organiza el Sistema de Normalización, Certificación y Metrología, define, entre otros conceptos, los siguientes: "[ ] a) NORMALIZACION.
Actividad que establece, en relación con problemas actuales o potenciales, soluciones para aplicaciones repetitivas y comunes, con el objeto de lograr un grado óptimo de orden en un contexto dado. En particular consiste en la elaboración, la adopción y la publicación de las normas técnicas; b) NORMA TECNICA. Documento establecido por consenso y aprobado por un organismo reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas, directrices y características para las actividades o sus resultados, encaminados al logro del grado óptimo de orden en un contexto dado.
Las normas técnicas se deben basar en los resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia y sus objetivos deben ser los beneficios óptimos para la comunidad; c) NORMA TECNICA COLOMBIANA. Norma Técnica aprobada o adoptada como tal por el organismo nacional de normalización; d) NORMA TECNICA COLOMBIANA OFICIAL OBLIGATORIA.
Norma Técnica Colombiana, o parte de ella, cuya aplicación ha sido declarada obligatoria por el organismo nacional competente; e) REGLAMENTO TECNICO. Reglamento de carácter obligatorio, expedido por la autoridad competente, con fundamento en la ley, que suministra requisitos técnicos, bien sea directamente o mediante referencia o incorporación del contenido de una norma nacional, regional o internacional, una especificación técnica o un código de buen procedimiento; f) ORGANISMO NACIONAL DE NORMALIZACION.
Entidad reconocida por el Gobierno Nacional cuya función principal es la elaboración, adopción y publicación de las normas técnicas nacionales y la adopción como tales de las normas elaboradas por otros entes. El Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec, continuará siendo el Organismo Nacional de Normalización […]" En ese sentido, las normas técnicas tienen efecto NO vinculante en el ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Consejo de Estado se ha pronunciado en el siguiente sentido: "[…] Jerarquía de las normas técnicas como expresión del soft law 75. Teniendo en cuenta que las normas técnicas en sí mismas no son una fuente formal de derecho, en principio, no es posible ubicarlas dentro de la estructura jerárquica de las normas jurídicas; sin embargo, atendiendo a que tienen relevancia jurídica por las razones antes expuestas, se pueden ubicar en la parte baja de la pirámide como disposiciones facultativas o no obligatorias, por cuanto estrictamente no son normas y en su estructura carecen de una consecuencia jurídica ante su eventual inobservancia. 76.
No obstante lo anterior, es importante precisar que las normas técnicas pueden llegar a formar parte del ordenamiento jurídico y ser fuente formal de derecho, teniendo en cuenta las vías o medios por los cuales devienen en obligatorias y, particularmente, de 25 RAD.: 2024-00182-01 conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 2269 de 16 de noviembre de 1993, que al respecto dispone: "Artículo 2.
Para los efectos de la aplicación e interpretación de este Decreto se entiende por: [ ] b) NORMA TÉCNICA. Documento establecido por consenso y aprobado por un organismo reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas, directrices y características para las actividades o sus resultados, encaminados al logro del grado óptimo de orden en un contexto dado.
Las normas técnicas se deben basar en los resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia y sus objetivos deben ser los beneficios óptimos para la comunidad; c) NORMA TÉCNICA COLOMBIANA. Norma Técnica aprobada o adoptada como tal por el organismo nacional de normalización; d) NORMA TÉCNICA COLOMBIANA OFICIAL OBLIGATORIA.
Norma Técnica Colombiana, o parte de ella, cuya aplicación ha sido declarada obligatoria por el organismo nacional competente; e) REGLAMENTO TÉCNICO. Reglamento de carácter obligatorio, expedido por la autoridad competente, con fundamento en la ley, que suministra requisitos técnicos, bien sea directamente o mediante referencia o incorporación del contenido de una norma nacional, regional o internacional, una especificación técnica o un código de buen procedimiento; [ ]" ( ). 77.
Con fundamento en la norma citada supra, se considera que las normas técnicas que son aprobadas por la Organización Internacional de Normalización [ISO] y adoptadas por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas [ICONTEC], como organismo nacional de normalización, pueden adquirir un carácter vinculante y obligatorio por medio de actos jurídicos unilaterales, de las siguientes dos maneras, a saber: i) forma indirecta: mediante la expedición de una norma jurídica por parte de la autoridad competente que declare su obligatoriedad, caso en el cual se denomina norma técnica colombiana oficial obligatoria; y ii) forma directa: mediante la expedición de reglamentos técnicos, por medio de los cuales la autoridad administrativa competente puede fijar de manera autónoma nuevos requisitos técnicos o puede incorporar a su contenido disposiciones que estén previstas en las normas técnicas. 78.
En el momento en el que las normas técnicas entren a formar parte del ordenamiento jurídico, ora porque se declare su obligatoriedad, ora porque se expida un reglamento técnico que las adopte o incorpore, su nivel jerárquico corresponde a los de un acto administrativo de contenido general del orden nacional de carácter reglamentario […] ”3.
En conclusión, las normas NTC no hacen parte del ordenamiento jurídico y, por ende, no es factible que el Juez Constitucional exija su aplicación ya que su inobservancia no genera ninguna consecuencia legal. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 25 de noviembre de 2019. M. P. Hernando Sánchez Sánchez. 26 RAD.: 2024-00182-01 Por tales motivos, este cargo de inconformidad está llamado a prosperar, debiendo revocar la decisión adoptada respecto del establecimiento de comercio ubicado en la transversal 7 # 15-15 de Cartago. 3.5.
En cuanto a la inconformidad presentada con la orden impartida sobre el establecimiento de comercio ubicado en la carrera 2 # 3219 de Cartago (2025-00027), a la accionante le asiste razón cuando indica que la experticia tuvo como norte las normas NTC, pero la valoración del Juez tuvo como argumento también el incumplimiento de las condiciones previstas en la Resolución 14861 de 1985 ya que la batería sanitaria que allí se dispone está ubicada en una zona restringida.
Es así como este cargo no tiene vocación de prosperidad. 3.6. Sobre lo argumentado en alzada sobre el establecimiento de comercio ubicado en la calle 9 #6-52 de La Victoria (202500025), el a quo señaló que la batería sanitaria se encuentra ubicada en la bodega, obstruyendo el paso de personas con movilidad reducida, por lo que se advirtió el incumplimiento de las condiciones prevista en la Resolución 14861 de 1985.
El servicio sanitario se encuentra distante de los espacios de circulación que permiten fácil acceso a la población en general. Está ubicado en un espacio restringido al cual solo se puede ingresar con acompañamiento de personal autorizado. Es claro entonces, tal y como se expuso en las premisas normativas de esta decisión, que tal postulación se encuentra fundamentada en la norma legal que rige el asunto y no en normas NTC o en el mero criterio del Juez.
La motivación se encuentra acertada porque tiene fundamento legal vigente. 3.7. Ahora, frente a lo decidió sobre la TIENDA ARA que supuestamente se encuentra ubicada en la carrera 8 # 5-46 de Ansermanuevo (V) (2025-00028), esta Colegiatura advierte que, en efecto, el a quo cometió un error desde la admisión de la acción popular. El señor GERARDO HERRERA en primera oportunidad señaló que el establecimiento de comercio se encontraba ubicado en 27 RAD.: 2024-00182-01 la aludida dirección, pero en el escrito de subsanación corrigió tal circunstancia indicando que la ubicación correcta era carrera 4 entre calles 5 y 6.
Importante resulta señalar que la prueba decretada fue practicada en el establecimiento de comercio ubicado en la última dirección referida. No obstante, tal como lo afirmó la recurrente, dicho establecimiento de comercio fue objeto de la acción popular tramitada bajo el radicado 2024-00182 sobre el cual esta Colegiatura ya se pronunció. Por lo expuesto, el cargo manifestado sobre el particular sí procede, pues se emitió una orden sobre un establecimiento ubicado en una dirección en la cual no tiene sede, ignorando que esa misma tienda había sido objeto de acción popular en el radicado 2024-00182. 3.8.
Por último, de cara a los reparos propuestos sobre la decisión adoptada acerca de la TIENDA ARA ubicada en la carrera 5 # 11-39 de Cartago (2025-00029), no es cierto como lo quiere hacer ver la recurrente que no exista un informe técnico que evalúa el incumplimiento de normas del servicio sanitario que allí se dispone. El baño se encuentra ubicado en un segundo piso, lo que constituye una barrera física de acceso para las personas en general.
Es decir, tal y como acertadamente lo expuso el a quo, se encuentra ubicada en una zona restringida y por lo tanto, desatiende las condiciones previstas en la mentada Resolución 14861 de 1985. (iv) Conclusión. En virtud de lo expuesto, se revocará la decisión adoptada sobre el establecimiento de comercio con sede en la transversal 7 # 1515 de Cartago (2025-00022), ya que el Juez de Primera Instancia tuvo en cuenta únicamente las normas NTC, las cuales no son de obligatorio cumplimiento, para decidir lo propio; lo mismo ocurrirá sobre la decisión emitida sobre la TIENDA ARA ubicada, supuestamente, en la carrera 8 # 5-46 de Ansermanuevo (V) (2025-00028), pues en esa dirección no existe ningún establecimiento de comercio de propiedad de la entidad accionada y se confirmará lo demás. 28 RAD.: 2024-00182-01 VII.
DECISIÓN. Baste lo expuesto para que la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR PARCIALMENTE los numerales tercero y cuarto de la decisión tomada en la sentencia No. 116 proferida el 16 de octubre de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), únicamente en lo que respecta al establecimiento de comercio ubicado en la transversal 7 # 15-15 de Cartago (V) (radicado 2025-00022), así como del establecimiento que supuestamente se encuentra ubicado en la carrera 8 # 5-46 de Ansermanuevo (V) (radicado 2025-00028).
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia No. 116 proferida el 16 de octubre de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), conforme a las razones expuestas up supra.
TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen la actuación para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Magistrado Ponente. 29 RAD.: 2024-00182-01 ORLANDO QUINTERO GARCIA Magistrado. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada.